REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003170
ASUNTO : IP01-P-2015-003170
AUTO MOTIVADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICHARD BUSTILLO Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal, en pejuicio de las víctima TIRCIA BELEN VILLARROEL DE DELGADO.
Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 08 de Agosto de 2017, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos RICHARD BUSTILLO Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal, en pejuicio de las víctima TIRCIA BELEN VILLARROEL DE DELGADO, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, previo el señalamiento de la víctima y de la observación directa de los hechos. Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hicieran las víctimas del hecho a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó las víctimas indirectas y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención...” .
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia la Defensa Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos del procedimiento de delitos menos graves, y se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo”...
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 16 de Enero de 2017. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal, en pejuicio de las víctima TIRCIA BELEN VILLARROEL DE DELGADO . En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de
Los ciudadanos RICHARD BUSTILLO Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ, en hecho ocurrido el día 29/08/2015, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Admitidas todas las Pruebas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados RICHARD BUSTILLO Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos RICHARD BUSTILLO Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados RICHARD BUSTILLO Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal, en pejuicio de las víctima TIRCIA BELEN VILLARROEL DE DELGADO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Para el ciudadano RICHARD BUSTILLO cédula de identidad Nº V-16.519.017, se acuerda En un régimen de prueba, Por el lapso de TRES (3) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas EN EL AMBULATORIO DEL SECTOR CUATRO DE LA CAÑADA, DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL “LOS TRIUNFADORES” DEL SECTOR LA CAÑADA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. a partir de la presente fecha.
Para la ciudadana MARIANNY MARGARITA SUAREZ cédula de identidad Nº V-25.128.702, se acuerda En un régimen de prueba, Por el lapso de TRES (3) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas EN EL AMBULATORIO DEL SECTOR CUATRO DE LA CAÑADA, DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL “LOS TRIUNFADORES” DEL SECTOR LA CAÑADA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, a partir de la presente fecha. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de RICHARD ANTONIO BUSTILLOS CORDONES venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.519.017, fecha de nacimiento 01-10-1979, de 37 años de edad de profesión y oficio: albañil, residenciado en Sector la Cañada, Calle Georgina con Callejón Uruguay, al lado de la bodega Julia, entrando al Callejón, casa s/n color amarilla, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-4243660. El Segundo imputado quedo identificado como: MARIANNY MARGARITA SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.128.702, fecha de nacimiento 26-02-80, de 38 años de edad de profesión y oficio del hogar, residenciado en Sector la Cañada, Calle Georgina con Callejón Uruguay, al lado de la bodega Julia, entrando al Callejón, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-4243660. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, y concede la palabra al ciudadano RICHARD BUSTILLO cédula de identidad Nº V-16.519.017, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. seguidamente le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIANNY MARGARITA SUAREZ cédula de identidad Nº V-25.128.702 quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. Se deja constancia que la representación Fiscal no se opone a la Suspensión. TERCERO: Siendo que los imputados de autos, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, a los acusados RICHARD BUSTILLO cédula de identidad Nº V-16.519.017 y MARIANNY MARGARITA SUAREZ cédula de identidad Nº V-25.128.702 y se les impone como condiciones RELIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO DEL SECTOR CUATRO DE LA CAÑADA, DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL “LOS TRIUNFADORES” DEL SECTOR LA CAÑADA, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa a los imputados el deber de consignar constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal y del Director del Ambulatorio respectivamente, así como constancia de trabajo. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos RICHARD BUSTILLO cédula de identidad Nº V-16.519.017 y MARIANNY MARGARITA SUAREZ cédula de identidad Nº V-25.128.702. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal “ los Triunfadores” del Sector la Cañada de lo decretado el día de hoy, así mismo ofíciese al Director del Ambulatorio del Sector Cuatro de la Cañada, Coro Estado Falcón.
Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos, la cual se publicará por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de Agosto del (2017). Años: 206° y 157°-. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ANAILE SANCHEZ.
ASUNTO: IP01-P-2015-003170
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000322
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