REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005731
ASUNTO : IP01-P-2017-005731
AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDDI PARRA
ACUSADOS: JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ
DEFENSOR DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL ABG. JOSE LUIS RIVERO
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ,
VICTIMA: HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO I
En fecha 08 de Abril del 2017 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 24 de Mayo de 2017, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO RANGEL, delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En contra de los ciudadanos MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, DE GRADO DE CÓMPLICE y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 31 de Octubre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL, delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En contra de los ciudadanos MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, DE GRADO DE CÓMPLICE y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093, fecha de nacimiento: 07/05/1981, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Calle Zamora, callejón Chevrolet y las Flores, casa 12-1 más adelante de Repuesto Chiquinquira, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0268-251-1983. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió al imputado del deber de, mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados manifestando llamarse MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345, fecha de nacimiento: 21/08/1976, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Sector San Jose, Calle Sucre, casa Nº 10, diagonal al Inces, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0424-653-81-65, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública en la voz de la
ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “en conversaciones con mis defendidos los mismos me han manifestado que desean admitir los hechos, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica, por un delito menos grave y en relación al ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, visto que se desprende de las actas que conforman la presente causa que el mismo, no es funcionario público ni existe ningún elemento de convicción que lo relacione directamente con el hecho, solicito el cambio de calificación del delito de Peculado Doloso en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Es todo.-
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL, delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En grado de AUTOR, y en contra de los ciudadanos MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, DE GRADO DE CÓMPLICE y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.
Toda vez que se acogen solo los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL y para el ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, se acogen los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ Y YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, este Tribunal considera que no se han llenado los extremos correspondientes para la imputación de este delito, es por lo que no se acoge. En relación al ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, toda vez que de las actas que conforman la presente acta, se desprende que el mismo no tuvo relación directa con el hecho ilícito que dio origen a la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción, así como también del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el ciudadano no es funcionario público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no se opone a lo acordado por este Tribunal.
SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió este Tribunal de conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos para el ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL, delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En grado de AUTOR, y en contra del ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, DE GRADO DE CÓMPLICE y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y para el ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifestaron su voluntad que sólo DESEAN ADMITIR SU RESPONSABILIDAD, de los hechos a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos para el ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL, delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En grado de AUTOR, y en contra del ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, DE GRADO DE CÓMPLICE y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y para el ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos (as) JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos para el ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL, delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En grado de AUTOR, y en contra del ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, DE GRADO DE CÓMPLICE y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y para el ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos para el ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL, delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En grado de AUTOR, y en contra del ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, DE GRADO DE CÓMPLICE y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ESCUELA MEDANO TODARIQUIVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y para el ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN mas las accesorias de ley, asimismo el Tribunal hace un rebaja de cuatro mese de conformidad con el articulo 74 del código penal por ser primario y no tener conducta predelictual quedando la pena aplicable a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien se procede a sentenciar al ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, asimismo el Tribunal hace un rebaja de cuatro mese de conformidad con el articulo 74 del código penal por ser primario y no tener conducta predelictual quedando la pena aplicable a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Por ultimo se procede a sentenciar al ciudadano al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. QUINTO: Se impone una multa del 50% del valor del objeto apropiado que es 150.000 Bs. según consta en acta de echa 07 de abril de 2017 de peritación, reconocimiento legal y avaluó real, practicada por el funcionario Leonardo Medina (Experto del CICPC), la cual riela inserta al folio once (11), a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y se mediante la cual acordó imponer, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que se acogen solo los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL, y para el ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, se acogen los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO RANGEL, MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ Y YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, este Tribunal considera que no se han llenado los extremos correspondientes para la imputación de este delito, es por lo que no se acoge. SEGUNDO: En relación al ciudadano YOHANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, toda vez que de las actas que conforman la presente acta, se desprende que el mismo no tuvo relación directa con el hecho ilícito que dio origen a la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción, así como también del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el ciudadano no es funcionario público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no se opone a lo acordado por este Tribunal. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se impone al ciudadano JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Seguidamente se impone al ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Y por ultimo se impone al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, asimismo el Tribunal hace un rebaja de cuatro mese de conformidad con el articulo 74 del código penal por ser primario y no tener conducta predelictual quedando la pena aplicable a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien se procede a sentenciar al ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, asimismo el Tribunal hace un rebaja de cuatro mese de conformidad con el articulo 74 del código penal por ser primario y no tener conducta predelictual quedando la pena aplicable a CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción ,TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Por ultimo se procede a sentenciar al ciudadano al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. QUINTO: Se impone una multa del 50% del valor del objeto apropiado que es 150.000 Bsf. según consta en acta de echa 07 de abril de 2017 de peritación, reconocimiento legal y avaluó real, practicada por el funcionario Leonardo Medina (Experto del CICPC), la cual riela inserta al folio once (11), a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345. SEXTO: Se revisa la medida en relación a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345, se acuerda una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinal 1, consistente en una Detención Domiciliaria, la cual deberá ser cumplida para el ciudadano JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 en la siguiente DIRECCIÓN: CALLE ZAMORA, CALLEJÓN CHEVROLET Y LAS FLORES, CASA 12-1 MÁS ADELANTE DE REPUESTO CHIQUINQUIRA, CORO, ESTADO FALCÓN. Y para el ciudadano MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.203.345 en la siguiente DIRECCIÓN: SECTOR SAN JOSE, CALLE SUCRE, CASA Nº 10, DIAGONAL AL INCES, CORO, ESTADO FALCÓN. En relación al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.655.809, se cambia la medida de Detención Domiciliaria por la contemplada en el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. SEPTIMO: Líbrese oficio al CICPC informando del cambio de medida efectuada a los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.669.093 y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.203.345. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.655.809. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión que se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte cinco (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ANAILE SANCHEZ.
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000323
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