REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001943
ASUNTO : IP01-P-2014-001943

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de EINER ELIAS BIEL BLANCO Y KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (para la fecha), haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del ordinal 4 deI artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 7°, en el artículo 300 ordinal 4, artículo 302 y articulo 111 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceden ha presentar formal solicitud de SOBRESEIMIENTO, en los términos siguientes:


“… IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
.- JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1987, cédula de identidad Nº: 18.152.510,
.- ANA GRACIELA RANGEL BRACHO, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1992, cédula de identidad Nº: 24-352-315,
.- ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1984, cédula de identidad Nº: 16.828.074.
Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
DEFENSOR:
.- ABG. SALVADOR GUARECUCO.
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos de la presente investigación y que hasta la fecha se encuentran recabados en los elementos que constan en asunto, son los siguientes:
“Siendo que en fecha 26 de Febrero del año del año 2014, momentos cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, se encontraban de patrullaje por la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Santa Teresa, observan un vehiculo marca Jeep, placa A14AN7M, color Rojo, el cual se encontraba realizando manobras para tratar de cruzar hacia la izquierda, obstaculizando el paso de otros conductores, motivo por el cual proceden a darle voz de alto, desbordando del mismo tres ciudadanos, quienes se negaron a mostrar la documentación del vehiculo, mostrando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que el vehiculo quedaría detenido a la orden de transito terrestre, por la infracción cometida, a lo que los ciudadanos respondieron conmpropieros en contra de los funcionarios, por lo que proceden a la aprehensión de” los mismos, quedando identificados como JOSE RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO y ELVIS SAUL DIAZ AMAYA, titulares de la cedula de identidad N° y18.152.510, V-24.352.315 y V-16.828.074 respectivamente.-

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
Con el propósito de esclarecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA POLICIAL n° 0074, de fecha 26 de febrero del 2014, suscrita por los funcionarios TTE. ARMARY LISBETH TORRELLES COLMENAREZ y SM3ERA ALEJANDRO JOSE MORALES a adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO y ELVIS SAUL DIAZ AMAYA y las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.-
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0391, suscrita en fecha 27 de Febrero del año 2014, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, efectuada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO
DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEDE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, vistos y analizados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, puede determinar que los mismos se subsumen perfectamente bien, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; sin embargo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha se puede evidenciar de las resultas de la investigación que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción, para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal en contra del imputado; estima que lo procedente en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en razón de la falta de certeza, para determinar fehacientemente el hecho objeto de este proceso, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado; por lo que considera atinente solicitar como en efecto lo solicito, EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento, de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “.... A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido).
PRECEPTOS JURIDICOS
Señala la Fiscalía del Ministerio Público que como consecuencia del anterior planteamiento, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
El numeral 4 del articulo 300 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, ni menos aun bases serias para solicitar el enjuiciamiento de hoy imputado por lo que debe solicitarse el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que surgieron serias dudas en cuanto a la efectividad del procedimiento y a la no inclusión del testigos al mismo por parte de los funcionarios policiales, asimismo se debe destacar que de las entrevistas que fueron rendidas por los testigos ofrecidos por la defensa del imputado hizo que el ministerio fiscal fortaleciera las dudas en cuanto a la realización del procedimiento y conocer realmente cuales fueron las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial es decir las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, tal situación hace sin lugar a dudas prevalecer el principio de presunción de inocencia que conlleva a la presentación del presente acto conclusivo de sobreseimiento.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Tomando en consideración que debe solicitarse el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que surgieron serias dudas en cuanto a la efectividad del procedimiento y a la no inclusión del testigos al mismo por parte de los funcionarios policiales, y conocer realmente cuales fueron las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial es decir las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados, tal situación hace sin lugar a dudas prevalecer el principio de presunción de inocencia que conlleva a la presentación del presente acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar, fundadamente el enjuiciamiento del imputado...
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
El numeral 4 del artículo 300 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1. Una vez expuestos los anteriores criterios, debe apuntar la representación del Ministerio Público, como parte de buena fe y garante de la legalidad, que en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes se puede establecer que no existen elementos serios que permitan solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA.
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, ni menos aun bases serias para solicitar el enjuiciamiento de los referidos imputados por lo que debe solicitarse el sobreseimiento del presente asunto.
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyó su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar, fundadamente el enjuiciamiento del imputado, consideraciones que realizó como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la práctica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO, ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA, y el Ministerio Público una vez culminada su investigación, concluyó la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1987, cédula de identidad Nº: 18.152.510, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1992, cédula de identidad Nº: 24-352-315, ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1984, cédula de identidad Nº: 16.828.074, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado y el cese de cualquier medida de coerción impuesta. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO TORREALBA
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000346