REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de agosto de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003565
ASUNTO : IP01-P-2015-003565

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de MARIELIS GREGORIA COLINA.

DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de agosto 2017, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y del alguacil asignado a la sala WILMER MEDINA, a los fines de celebrar audiencia preliminar contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de MARIELIS GREGORIA COLINA.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA quien manifiesta: “Designo en este acto como mi defensor privado al Abogado FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, y exonero a mi defensa anterior, es todo”. Se deja constancia que la juramentación riela en acta separada.

Seguidamente la ciudadana Juez instruye a la ciudadana secretaria se sirva a verificar la comparecencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO quien representa a JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 5° ABG. PEDRO LUCES quien representa a CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima MARIELIS GREGORIA COLINA.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los imputados CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de MARIELIS GREGORIA COLINA, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido se procede a identificar a los imputados, siendo el primero de ellos: CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.577, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1992, oficio: técnico en reparación de teléfonos, y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados manifestando llamarse: JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.026, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 09-02-1990, oficio: moto taxista, y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES quien expuso sus alegatos de Defensa de la siguiente manera: “Solicito que se le imponga a mi representado del beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra al defensor privado ABG. FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Solicito que se le imponga a mi representado del beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso a los imputados de concede la palabra a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA, quienes manifestaron en voz alta y por separado: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR LIMPIEZA EN EL TERMINAL POLICA SALAS DE CORO, para podernos acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 31/10/2016, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de MARIELIS GREGORIA COLINA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.


Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos .

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de MARIELIS GREGORIA COLINA, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1.- Realizar labores comunitarias consistentes en limpieza en el Terminal Polica Salas de Coro; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas. 4.- Mantenerse activos laboralmente y consignar constancia de trabajo expedida por el Consejo Comunal de su localidad. Teniendo hasta el MIERCOLES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2017. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar hasta el día MIERCOLES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2017, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal, así como constancia de trabajo emitida por el Consejo comunal y fijaciones fotográficas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.577 y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.026, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y lícitas y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.577 y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.026, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar labores comunitarias consistente en limpieza en el Terminal Polica Salas de Coro; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas. 4.- Mantenerse activos laboralmente y consignar constancia de trabajo expedida por el Consejo Comunal de su localidad. Teniendo hasta el MIERCOLES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2017. CUARTO: Se decreta el CESE de toda medida de coerción que pese sobre los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.577 y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.026. QUINTO: Se ordena Librar Oficio al Director del Terminal Polica Salas de Coro, a los fines de que supervise las labores de limpieza impuestas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.577 y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA. Líbrese oficio al Consejo Comunal de su comunidad a los fines de que supervisen las actividades realizadas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERRUETA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.577 y JHOAN ANTONIO FORNERINO PARRA titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.026. Los ciudadanos manifiestan entender los términos expuestos. Se imprimen dos (2) ejemplares y se certifica un ejemplar y se le hace entrega a los imputados de autos. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000349