REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001301
ASUNTO : IP01-P-2017-001301

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 01/08/2017, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público contra el ciudadano EDUIN JESUS ROBERTIS CDORDERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, uno (01) de Agosto de 2017, siendo las 11:23 horas de la mañana. Se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala WILMER MEDINA, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra el ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del adolescente A. R. C. P. (IDENTIDAD OMITIDA).

Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 10° del Ministerio Publico ABG. CECILIA HANSEN, se deja constancia de la comparecencia del imputado EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. CARLOS RAMOS. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE A.C.R.P. (IDENTIDAD OMITIDA), de quien consta resulta de de notificación la cual fue practicada de conformidad con el artículo 165 del COPP según se evidencia en el sistema juris 2000 por cuanto no fue consignada la boleta en físico.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. CECILIA HANSEN, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del adolescente A. R. C. P. (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, cedula de identidad N° V.- 25.692.226, fecha de nacimiento 12/11/1996, de profesión u oficio: agricultor. En tal sentido el imputado EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.

De seguidas, se le concede la palabra a los Defensores Privados ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. CARLOS RAMOS, quienes expusieron sus alegatos de defensa: “Ratifico mi escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, opongo las excepciones en relación a que la acusación no presenta requisitos de conformidad con el artículo 308 del COPP, en cuanto a la fecha cuando ocurrieron los hechos y cuando fue interpuesta la denuncia y posteriormente la aprehensión de mi defendido, y de hecho la denuncia se realiza en contra de un ciudadano apodado El Monstruo, y aporta en esa denuncia la dirección del mismo, pero aprehenden a mi defendido. Opongo la excepción en el acta policial del folio 5 los funcionarios, indican que a las 02:40 horas de la tarde realizan la denuncia signándola con N° 020, y la denuncia es a las 03:00 de la tarde. Opone el numeral 3, en cuanto a los fundamentos de imputación, en la cual en el N° 6, quien declara hace saber las incongruencias de la detención por cuanto es su domicilio y no en la calle como dejan constancia los funcionarios, al igual del error de identidad en cuanto al ciudadano que buscaban. Opongo los preceptos jurídicos en cuanto a la precalificación fiscal realizada a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR siendo contrarios ambos preceptos jurídicos. Oponemos el numeral 5, ya que ninguno da fuerza a un pronóstico de condena por lo que solicito el sobreseimiento para mi defendido, es todo”.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.



LOS HECHOS

Se le atribuyen al imputado EDWUIN JESUS ROBERTIS CORDERO, los hechos ocurridos en fecha 27/01/2017, cuando entre las 3:00 y 3:30 horas de la tarde, interceptó al adolescente A.R.RC (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, momentos en los cuales éste se desplazaba en un vehículo MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, AÑO 2008, TIPO PASEO, CLASE MOTO, CLORO GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CUADRO TSYBEK5008B484692, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8859945, por las inmediaciones de la población El Paují, sector La Estación, vía pública, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y procede, junto con otro sujeto aún por identificar, a desenfundar un arma de fuego para amenazar de muerte al referido adolescente colocándole dicha arma en la región de sus costillas, le ordenan que se baje del vehículo antes descrito y de igual forma lo despojan de un bolso tipo koala contentivo de su teléfono celular, su cartera, dos tarjetas de memoria, dos chip, y la cantidad de cinco mil bolívares así como medio caso de maíz para luego emprender la huida, siendo el caso que posteriormente en fecha 28/01/2017, funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Falcón tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del ciudadano ALEXIS PINEDA que uno de los sujetos que había participado en el robo del cual había sido víctima su hijo adolescente lo apodan El Monstruo y podía ser ubicado en el sector El Paují, municipio Federación del Estado Falcón, es por lo que se constituye comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO PEDRO BOLÍVAR, OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO, OFICIAL JHONNY GARCIA, OFICIAL RAMÓN GUANIPA, OFICIAL RONNY REYES Y OFICIAL JAIRO PEROZO, adscritos a dicho cuerpo policial, quienes proceden a trasladarse hasta el lugar antes indicado donde ubican la residencia del ciudadano Apodado El Monstruo, la cual se encuentra situada en la calle La Juventud del mencionado sector, logrando visualizarlo al frente de su residencia dándole la voz de alto, procediendo con la aprehensión del mismo quedando identificado como EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.692.226, de igual manera se pudo visualizar un vehículo tipo, moto totalmente desarmada: UN (01) CHASIS SERIAL TSYBEK5008BIB4692, DOS (02) BARRAS, UN (01) CARBURADOR DOS CAUCHOS CON SU RESPECTIVOS RINES, DELANTERO Y TRASERO, UN (01) TREN DE RODAJE, UN (01) MOTOR Y CAJA SERIAL KW162FMJ8859945, UN (01) TANQUE DE GASOLINA, UN (01) ASIENTO, UN (01) TIMON, UN (01) PAR DE MANILLAS, UN (01) ESCAPE, DOS (02) AMORTIGUADORES, UNA (01) CARETA CON SU RESPECTIVO FARO, UNA (01) PARRILLA METALICA, UN CALIPER DE FRENO DELANTERO, UN (01) GUARDABARROS TRASERO, UN (01) TACOMETRO, parcialmente desvalijada que concordaba con las características aportadas por la víctima a escasos metros de donde se encontraba dicho ciudadano, por lo que fue colocado a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 03/05/2017, escrito de Descargos a favor del ciudadano imputado EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno.

Respuesta del Tribunal:

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora en la causa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano imputado EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO, como quedará textualmente trascrito: “los hechos ocurridos en fecha 27/01/2017, cuando entre las 3:00 y 3:30 horas de la tarde, interceptó al adolescente A.R.RC (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, momentos en los cuales éste se desplazaba en un vehículo MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, AÑO 2008, TIPO PASEO, CLASE MOTO, CLORO GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CUADRO TSYBEK5008B484692, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8859945, por las inmediaciones de la población El Paují, sector La Estación, vía pública, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y procede, junto con otro sujeto aún por identificar, a desenfundar un arma de fuego para amenazar de muerte al referido adolescente colocándole dicha arma en la región de sus costillas, le ordenan que se baje del vehículo antes descrito y de igual forma lo despojan de un bolso tipo koala contentivo de su teléfono celular, su cartera, dos tarjetas de memoria, dos chip, y la cantidad de cinco mil bolívares así como medio caso de maíz para luego emprender la huida, siendo el caso que posteriormente en fecha 28/01/2017, funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Falcón tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del ciudadano ALEXIS PINEDA que uno de los sujetos que había participado en el robo del cual había sido víctima su hijo adolescente lo apodan El Monstruo y podía ser ubicado en el sector El Paují, municipio Federación del Estado Falcón, es por lo que se constituye comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO PEDRO BOLÍVAR, OFICIAL JEFE EDIXON LAZARO, OFICIAL JHONNY GARCIA, OFICIAL RAMÓN GUANIPA, OFICIAL RONNY REYES Y OFICIAL JAIRO PEROZO, adscritos a dicho cuerpo policial, quienes proceden a trasladarse hasta el lugar antes indicado donde ubican la residencia del ciudadano Apodado El Monstruo, la cual se encuentra situada en la calle La Juventud del mencionado sector, logrando visualizarlo al frente de su residencia dándole la voz de alto, procediendo con la aprehensión del mismo quedando identificado como EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.692.226, de igual manera se pudo visualizar un vehículo tipo, moto totalmente desarmada: UN (01) CHASIS SERIAL TSYBEK5008BIB4692, DOS (02) BARRAS, UN (01) CARBURADOR DOS CAUCHOS CON SU RESPECTIVOS RINES, DELANTERO Y TRASERO, UN (01) TREN DE RODAJE, UN (01) MOTOR Y CAJA SERIAL KW162FMJ8859945, UN (01) TANQUE DE GASOLINA, UN (01) ASIENTO, UN (01) TIMON, UN (01) PAR DE MANILLAS, UN (01) ESCAPE, DOS (02) AMORTIGUADORES, UNA (01) CARETA CON SU RESPECTIVO FARO, UNA (01) PARRILLA METALICA, UN CALIPER DE FRENO DELANTERO, UN (01) GUARDABARROS TRASERO, UN (01) TACOMETRO, parcialmente desvalijada que concordaba con las características aportadas por la víctima a escasos metros de donde se encontraba dicho ciudadano, por lo que fue colocado a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 37, 38, 39 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 40 de la única pieza) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 42, 43, 44 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 27/01/2017, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la excepción opuesta, la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control NO acoge las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público contra el ciudadano el imputado EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del adolescente A. R. C. P. (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al libelo acusatorio, al capítulo de LOS HECHOS y se cambia la calificación de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 16/03/2017, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la disposición final 4°.3 del COPP en relación con el procedimiento especial de los delitos menos graves, cuyo contenido es el siguiente:



Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos .

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EDUIN JESUS ROBERTIS CORDERO, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1.- Realizar labores de limpieza y ornato en el Cementerio de la comunidad de Churuguara, supervisado por el Consejo Comunal de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas hasta el día OCHO (08) DE ENERO DE 2018. 4.- Mantenerse activo laboralmente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de la defensa. SIN LUGAR la excepción y solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO. NO SE ACOGE a la calificación jurídica y se cambia la calificación de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del COPP. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS por el Ministerio Público para poderme acoger al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco realizar LIMPIEZA DEL CEMENTERIO DE LA COMUNIDAD DE CHURUGUARA, es todo”, todo de conformidad con el articulo 359 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “NO me opongo, es todo”. QUINTO: Se Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.226, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar labores de limpieza y ornato en el Cementerio de la comunidad de Churuguara, supervisado por el Consejo Comunal de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas hasta el día OCHO (08) DE ENERO DE 2018. 4.- Mantenerse activo laboralmente. En este estado, toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, no me opongo al cambio de calificación jurídica establecida por el Tribunal por cuanto se observa, que la denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PINEDA, fue presentada en fecha 28-01-2017 a las 3:15 horas de la tarde, en la cual manifiesta que se encontraba por la vía en la entrada de la Estación cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes le colocaron una pistola en la costilla y lo mandaron bajarse de l moto, despojándolo de un bolso koala, donde tenia la cartera, 2 tarjetas de memorias, 2 chips, 5 mil bolívares y medio saco de maíz, emprendiendo su huida, no obstante consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial n° 4 de POLIFALCON, en el cual señalan que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde reciben una llamada telefónica de Alexis informando que el día 27 de enero de 2017, habían robado a su hijo menor una moto marca Empire 11 de color gris cuya descripción de chasis y de motor, se encuentran debidamente descritos en dicha acta policial y en razón de la denuncia procede en la búsqueda de un ciudadano apodado El Monstruo, el cual podía ser ubicado en el sector El Pajuí, encontrándose con un ciudadano identificado como EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, quien no era a quien apodaban El Monstruo, produciéndose su aprehensión el día 28 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, ubicándose en su residencia una moto totalmente desarmada cuyas características se encuentran descritas en dicha acta policial, la cual se encontraba parcialmente desvalijada a escasos metros donde se encontraba el ciudadano aprehendido, lo cual encuadra en la calificación jurídica realizada por este Tribunal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de igual forma no ejerzo oposición a la suspensión condicional del proceso, en los términos ya descritos, es todo”. Seguidamente, se les concede la palabra a los defensores privados ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. CARLOS RAMOS quienes exponen: “esta defensa técnica, visto que el Ministerio Público ha actuado de buena fe, me adhiero a la manifestación realizada por el Ministerio Público, es todo”. SEXTO: Se decreta el CESE de toda medida de coerción del ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.226. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de otorgar la LIBERTAD al ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.226. SÉPTIMO: Se ordena librar oficio al Cementerio Municipal de Churuguara a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.226. Se ordena Librar Oficio al Consejo Comunal de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano EDUIN JESÚS ROBERTIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.226. El imputado manifiesta entender las condiciones impuestas por este Tribunal. Se imprimen dos (2) ejemplares y se certifica un ejemplar y se le hace entrega al imputado de autos. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000348.-