REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000156
ASUNTO : IJ01-P-2016-000156
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ
PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. ANGEL GARCIA
VICTIMA: ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS (occiso)
ACUSADO: MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA
DEFENSA PÚBLICA PENAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01 de agosto de 2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 22/03/2017 contra el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de Julio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia de preliminar en el presente asunto seguido contra el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS.
Se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala WILMER MEDINA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA previo trasladado desde su lugar de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de ÁNGEL ESTEBAN CHIRINO (padre del occiso ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS).
Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. FREILY AREVALO. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO de quien no consta resulta de notificación consignada. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ÁNGEL GARCÍA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.511.161, fecha de nacimiento 01/06/1965.
En tal sentido el imputado MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.
De seguidas, se le concede la palabra a los Defensores Privados, ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. FREYLI ARÉVALO, quienes expusieron sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, la contestación de la acusación y la excepción opuestas, solicito a este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, en los fundamentos de la imputación y medios de pruebas; de igual forma ratifico los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal, y se mantenga la medida que le fue impuesta a mi defendido por cuestiones de salud, es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la víctima, ÁNGEL ESTEBAN CHIRINO (padre del occiso ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS), quien expone: “Si el señor mato a mi hijo, el señor vive en Zambrano, yo vivo más arriba, él era muy amigo mio, y con eso me pagó, es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión.
Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado, de las investigaciones realizadas se evidencia que:
“El día 26 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, momentos que el ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS y HECTOR CHIRINOS se encontraban a las orillas de la represa el Isiro, del Sector Zambrano, municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, dándole muerte a un caprino, fueron sorprendidos por el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, y varias personas mas portando armas de fuego de tipo escopeta, apuntando a ambos ciudadanos debido que en varias ocasiones los mismos habían hurtado vanas cabezas de su ganado para beneficio personal, y es cuando el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA le dispara a ambos, impactando en la humanidad del ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS específicamente en el cuello produciéndole la muerta al mismo para luego HECTOR CHIRINOS salir huyendo para resguardar su vida, resultando ileso del hecho”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 26 de abril de 2017 escrito de Descargos a favor del ciudadano imputado MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad V- 9.511.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno.
Alegato:
“….Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Junza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
En consideración a ello, el acto conclusivo presentado por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en fecha 22 de Marzo de 2017 no reúne los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su sentido material, es decir; la acusación realizada por la Vindicta Pública solo enuncia tales numerales, pero en la concatenación de ellos existen incongruencias en las cuales el Juez de Control debe ejercer el Control…”
Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora en la causa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano imputado MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, como quedará textualmente trascrito: “El día 26 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, momentos que el ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS y HECTOR CHIRINOS se encontraban a las orillas de la represa el Isiro, del Sector Zambrano, municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, dándole muerte a un caprino, fueron sorprendidos por el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, y varias personas mas portando armas de fuego de tipo escopeta, apuntando a ambos ciudadanos debido que en varias ocasiones los mismos habían hurtado vanas cabezas de su ganado para beneficio personal, y es cuando el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA le dispara a ambos, impactando en la humanidad del ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS específicamente en el cuello produciéndole la muerta al mismo para luego HECTOR CHIRINOS salir huyendo para resguardar su vida, resultando ileso del hecho.”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios vto 197 al 202 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 202 y su vto de la única pieza) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folio vto 202 al vto 203 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 26/07/2016, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la excepción opuesta, la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público contra el ciudadano el imputado MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS, conforme al libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano imputado MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER
PRESENTADOS EN EL JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
De la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considerara satisfecho el requisito material establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinente para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad de la hoy imputada
SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, los siguientes:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de pruebas:
1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE HUSSEIN GONZALEZ Y ORANGEL ROBLES adscritos a la Subdelegación de Coro., Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas 0338 y 0339 de fecha 26 de Julio del año 2016 realizadas en el lugar de los hechos y al cadáver de la víctima. Asimismo se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se admite la incorporación por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, en las inspecciones Técnicas 0338 y 0339 de fecha 26 de Julio del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará Las características y existencia del lugar de los hechos y al cadáver de la víctima.
2. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES HUSSEIN GONZALEZ Y ORANGEL ROBLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Julio del año 2016. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto por cuanto los mismos fueron quienes estuvieron presente al momento de la detención del ciudadano imputado de autos por estar inmerso en los hechos investigados. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Julio del año 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y modo de la entrega del prenombrado acusado de autos.
3. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ERCIDES LOW Y JOSE COLINA, OSWALDO LOAIZA, JUAN SILVA, DURLESVI BARRIOS, ROSMEL ADAMES Y ORANGEL ROBLES, OLMARYS ALVAREZ Y DETECTIVE JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Julio del año 2016. La cual es Útil, necesaria y pertinente por cuanto por cuanto los mismos fueron quienes estuvieron presente al momento de la detención del ciudadano imputado de autos por estar inmerso en los hechos investigados.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se admite la incorporación por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Julio del año 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y modo de la entrega del prenombrado acusado de autos.
4. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA INGENIERA JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-357, de fecha 15 de Agosto de 2016, respectivamente, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó las referidas experticias en la cual se determina las características y determinación de naturaleza de sustancias hemáticas en distintas evidencias colectadas. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se admite la incorporación por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-357, de fecha 15 de Agosto de 2016 respectivamente, cuya incorporación son necesarias porque con ello se demostrará las características y determinación de naturaleza de sustancias hemáticas en distintas evidencias colectadas.
5. DECLARACIÓN DE LA DRA. LUISANA ATACHO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe los INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1975-16, de fecha 18 de julio de 2016. el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó las Necropsia al cuerpo sin vida de el ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS; La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se admite la incorporación por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 deI COPP, INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1975-16, de fecha 18 de julio de 2016 cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará La causa de La muerte del ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS.
6. DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS ANGEL CHIRINOS Y HECTOR CHIRINOS, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozcan e informen sobre ella.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:
1.- DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO BARRERA (GUARUPEPEI Y ADOLFO LUQUE (FONCHOL NOMBRES Y APODOS DADOS POR EL CIUDADANO HECTOR CHIRINOS TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS Y DECLARANTE EN 2 OPORTUNIDADES. SIENDO LA ULTIMA EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2017, LA CUALES SON ÚTILES PERTINENTES Y NECSARIAS ESAS VERSIONES EN SEDE FISCAL, ya que el testigo manifestó que eran 5 los que dispararon y los mismos tenía 5 escopetas. Elementos FUNDAMENTALES a la investigación Penal Declaración del CIUDADANO JESUS COLINA CUÑADO DEL PADRE DEL CIUDADANO ELEANGEL JESUS CHIRINO SANGRONIS (FALLECIDO), la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de QUE ESTE CIUDADANO DEPONGA sobre lo que puede aportar a la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO POR SER ESTE TESTIGO REFERENCIAL.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DETECTIVE ADOLFO SILVA adscrito al CICPC en la División contra Homicidios, Base Punto Fijo del estado Falcón, con relación a la declaración que realizó al ciudadano HECTOR, la cual es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, a los efectos de determinar los motivos por el cual éste ciudadano se apersonó a esa jurisdicción que no es la misma que lleva la investigación y quien ordenó esa entrevista según el inicio de la investigación.
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YLDEMARO JOSÉ LUQUES FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.770, domiciliado en la Calle Principal de Zambrano, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416.114.05.75, el cual es ÚTIL, NECESARIO y PERTINENTE, ya que con su testimonio dará fe en donde se encontraba el ciudadano MARlO LUQUES en la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y los que son objeto del presente proceso.
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO LUQUES FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.511.160, domiciliado en la Calle Principal de Zambrano, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426.424.83.73, el cual es ÚTIL, NECESARIO y PERTINENTE, ya que con su testimonio dará fe en donde se encontraba el ciudadano MARIO LUQUES en la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y los que son objeto del presente proceso.
5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SMITH BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4200.398, domiciliado en la Calle Principal de Zambrano, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426123.56.13, el cual es ÚTIL, NECESARIO y PERTINENTE, ya que con su testimonio dará fe en donde se encontraba el ciudadano MARIO LUQUES en la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y los que son objeto del presente proceso.
6. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS EDGARDO NAVEDA BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.141.142, domiciliado en la Población los Pozos, Vía Zambrano, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416223.61.87, el cual es ÚTIL, NECESARIO y PERTINENTE, ya que con su testimonio dará fe en donde se encontraba el ciudadano MARIO LUQUES en la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y los que son objeto del presente proceso.
7.- Se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba.
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:
.- SE ADMITE el levantamiento planimetrito realizado por funcionarios del CICPC el cual será incorporado en el debate en el Juicio Oral y Público.
.- SE ADMITE la reconstrucción de los hechos la cual se realizará durante el debate del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA:
.- NO SE ADMITE la declaración de JOSÉ TOMÁS SÁNCHEZ por cuanto se encontró investigado e imputado en el presente asunto penal.
.- NO SE ADMITE la declaración del FUNCIONARIO RECEPTOR DEL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A HECTOR (FOLIO 41 Y 42 DE LA CAUSA).
.- NO SE ADMITEN el análisis de trazos de disparo, la exhumación del cadáver de la víctima ni la experticia odontológica ni antropológica de la víctima, las cuales no constan en la causa.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad V- 9.511.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN contra el imputado MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad V- 9.511.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado, MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad V- 9.511.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS. Se ACOGE la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Se ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BARRERA Y ADOLFO LUQUEZ. La defensa subsana en este acto, el ofrecimiento de la testimonial signada con el n° 3, en detective ADOLFO SILVA adscrito al CICPC en la División contra Homicidios, Base Punto Fijo del estado Falcón, con relación a la declaración que realizó al ciudadano HECTOR. Se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos JESÚS COLINA, ILDEMARO JOSÉ LUQUEZ FONSECA, MANUEL ANTONIO LUQUEZ FONSECA, SMITH BRICEÑO COLMENARES y LUIS EDGARDO NAVEDA BONIEL. NO SE ADMITE la declaración de JOSÉ TOMÁS SÁNCHEZ por cuanto se encontró investigado e imputado en el presente asunto penal. Con respecto a las pruebas DOCUMENTALES: SE ADMITE el levantamiento planimetrito realizado por funcionarios del CICPC el cual será incorporado en el debate en el Juicio Oral y Público. SE ADMITE la reconstrucción de los hechos la cual se realizará durante el debate del Juicio Oral y Público. NO SE ADMITEN el análisis de trazos de disparo, la exhumación del cadáver de la víctima ni la experticia odontológica ni antropológica de la víctima, las cuales no constan en la causa. Se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el mismo expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad V- 9.511.161, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANGEL JESÚS CHIRINOS SANGRONIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. SEXTO: Visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la medida conforme al artículo 313, numeral 5 del COPP. SÉPTIMO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000353
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