REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-003124

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADOS: IDANIA COROMOTO LANDAETA Y MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS RAMOS Y FELIPE CAPIELO

DELITOS: Para el ciudadano MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para la ciudadana IDANIA COROMOTO LANDAETA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 14/08/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-003124, instruida contra los ciudadanos IDANIA COROMOTO LANDAETA Y MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, para el ciudadano MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para la ciudadana IDANIA COROMOTO LANDAETA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, catorce (14) de agosto del 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil de sala WILMER MEDINA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar relacionada contra los imputados IDANIA COROMOTO LANDAETA Y MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, por la presunta comisión de delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES e IDANIA COROMOTO LANDAETA, quienes fueron debidamente trasladados desde su lugar de reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. CARLOS RAMOS. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES e IDANIA COROMOTO LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por el cual los acusa el Representante Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de ellos llamarse y ser: quien manifestó llamarse: MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.826.019, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 20/12/1967, oficio: comerciante, residenciado en el Sector Naguanagua, calle Puerto Cabello.


En tal sentido el imputado MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, identificado en autos manifestó que: “SI DESEABA DECLARAR”, manifestando: “Yo en realidad no sabia que esa droga estaba en la camioneta, ya que venia en un doble fondo que no era visible, a mi me dijeron que llevara la camioneta de Puerto Cabello a Puerto Cumarebo, para ganarme un dinero, ya que vengo saliendo de una enfermedad, hago constar que la ciudadana IDANIA LANDAETA tampoco sabia nada de eso, ninguno de los dos estábamos al tanto, es más inocente que yo por que le dije que me acompañara a hacer ese viaje, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal, defensa ni Tribunal realizó preguntas.

Acto seguido, se procede a identificar a la segundo de ellos, quien manifestó ser y llamarse: IDANIA COROMOTO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.923.622, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 23/12/1975, oficio: comerciante.

En tal sentido el imputado IDANIA COROMOTO LANDAETA, identificado en autos manifestó que: “SI DESEABA DECLARAR”, manifestando: “asi pasaron las cosas, el me invito a pasear, y me busco en un taxi, llegamos al Terminal y agarramos una buseta hasta Puerto Cabello, llegamos a un puesto de comida y comimos y me dijo que lo esperara allí, se fue y me busco en una camioneta blanca, y nos fuimos, pasamos las alcabalas, todo normal hasta que ocurrieron los hechos, yo no tenia conocimiento de que esa droga estaba allí, nada de eso, luego nos detienen y pregunto a los Guardias que que pasa, y ellos dicen que estamos detenidos por que presumen que la camioneta trae algo y yo traía mis cosas en regla, mi cédula, mi ropa, y le pregunto a el y el dice que no sabe tampoco, y cuando la Guardia y revientan la camioneta con un pico y consigue la droga es que me doy cuenta de todo, yo trabajo, nunca he estado presa, nada que ver con drogas ni nada ilícito, yo trabajo honestamente es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no realizó preguntas.

En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS quien realizó las siguientes preguntas: P: logró apreciar donde venia la sustancia? R: no, hasta después de que nos detienen que es que revientan la camioneta, antes no. P: cuando dice revientan, que quieren decir? R: usan un pico ya que no pudieron hacerlo con destornilladores ni alicates y por eso revientan toda la parte de debajo de la camioneta. P: lo que quiere decir es que venia oculta? R: si, venia oculta. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados, ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELO, quienes expusieron sus alegatos de defensa: “Señalamos que no se encuentran llenos los elementos necesarios del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se aprecia la participación que haya tenido mi representada IDANIA LANDAETA, pues simplemente se aplica el tráfico y asociación para delinquir sin establecer el que ni el por que se acusa en ese tipo a mi representada, por lo que me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y en cuanto al delito de Tráfico, no establece claramente al grado de participación por lo que solicito que este digno Tribunal ejerza el control correspondiente, solicitando el cambio de calificación en cuanto este delito, una vez señalado lo anterior, vista la falta de individualización del delito imputado con respecto a nuestra defendida IDANIA LANDAETA, solicitamos no sea admitida la ACUSACIÓN PENAL, es todo.”

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES e IDANIA COROMOTO LANDAETA los siguientes hechos: “El día sábado 25 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Colina Arellano Yími, Sargento Segundo Peña Hernández Wilfrangel y Sargento Segundo Lugo Ibramaria José, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, conjuntamente con los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Almorzar Carrero Elder, Sargento Mayor de Tercera lorales Figueroa David, Guía can ambos adscritos a la Unidad- Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, de dicho componente Militar, con semoviente canino de nombre “LUPE” entrenado para la búsqueda de drogas, instalan Punto de Control Fijo, en la carretera Nacional Morón Coro, a la altura del peaje de la población Maicillal, Municipio Jacura, Estado Falcón, donde ya siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche el funcionario Sargento Mayor de Segunda Almanzar Carrero Elder, observa que se aproximaba con sentido Morón — Coro, un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Bronco de color Blanco con rayas de color azul, tripulado por dos ciudadano, uno de sexo masculino como que fungía como conductor y una de sexo femenino que fungía como acompañante, y al solicitar la documentación del vehículo el conductor toma una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le ordena que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía, procediendo el funcionario Sargento Mayor de Tercera Morales Figueroa David, Guiacán, a realizar una revisión con el semoviente Canino LUPE, al vehículo clase camioneta, tipo pickup, modelo bronco, color blanco con rayas de color azul, placas A16167PA, marca Ford, y al notar la actitud del semoviente, procedieron a la búsqueda de alguna persona que prestara la colaboración como testigo, prestando la colaboración los ciudadanos Leonardo Hernández y Marbella Gómez, y en presencia de estos, le solicitan a los tripulantes del vehículo bronco que desciendan del mismo, procediendo el funcionario Sargento Mayor de Segunda Almanzar Carrero Elder a realizarle una inspección personal al ciudadano conductor de contextura fuerte, estatura alta, tez morena, cabello negro con pocas canas y de apariencia mayor, quien posteriormente fuera identificado como GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID, vestido para el momento con bermuda de color azul, franela de rayas azul y blanco, y zapatos de tela de color amarillo, incautándole en su poder un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO 8900, PLATEADO Y NEGRO, con línea movistar, CHIP N° 5844200, IMEI 353471039139478, con su respectiva batería, marca BLACKBERRY, modelo D-X1, asimismo la funcionaria Sargento Segundo Lugo Ibramaria José, le realiza una inspección a la ciudadana de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, de cabello largo de color negro de apariencia adulta, quien posteriormente fuera identificada como IDANIA COROMOTO LANDAETA, vestida para el momento pantalón blanco deshilachado, blusa escotada color negro y sandalias negras, incautándole en su poder un teléfono celular marca Samsung, modelo GALAXY S4 MINI GT19195 color negro, línea movistar, CHIP sin número IMEI 356425105114377210, con su respectiva batería marca SANSUNG, seguidamente el funcionario Sargento Mayor de Tercera Morales Figueroa David, Guiacan, al realizar una revisión interna al vehículo con el semoviente Canino LUPE, este se dirigió enérgicamente al piso trasero de la camioneta marca Ford, modelo Bronco, mostrando una actitud positiva para la presencia de drogas, por lo que procedieron a trasladarse a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en presencia de los ciudadanos testigos retiran la alfombra del piso de la parte trasera del vehículo, observando una elevación en el piso trasero del vehículo, por lo que proceden abatir hacia delante el asiento trasero, y al desenganchar el asiento notan . que el gancho se encontraba desajustado, verificando que fungía como tapa, lo retiran con apoyo de herramientas mecánicas constando que dentro del mismo había un compartimiento oculto y en el interior de este paquetes de forma rectangular tipo panelas, envueltas con tirajes transparentes y con fondo negro, incautándolos y al contabilizarlos correspondía a ciento tres envoltorios de forma rectangular envueltas con tirajes transparentes y con fondo de color negro en el que se aprecia una hoja de color blanco y unas letras asiáticas color rojo y al perforar cada una de ellas las mismas contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente COCAÍNA. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, los cuales fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Público.
Los envoltorios tipo panela incautados en compartimiento oculto a bordo del vehículo camioneta Ford Brinco de color blanco, tripulada por los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, al ser Objeto de Experticia Química, arrojaron como resultado que los mismos contenían en su interior MUESTRA UNICA positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto total de ciento dos Kilogramos coma ciento setenta y seis gramos (102,176 Kgrs), tal y consta en Experticia Química 9700-060-227, de fecha 27 de junio de 2016, practicada por la funcionaria INGENIERO SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada NO interpuso escrito de Descargos.

En tal sentido, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 242 al 278 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos IDANIA COROMOTO LANDAETA Y MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, como quedará textualmente trascrito: “El día sábado 25 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Colina Arellano Yími, Sargento Segundo Peña Hernández Wilfrangel y Sargento Segundo Lugo Ibramaria José, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, conjuntamente con los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Almorzar Carrero Elder, Sargento Mayor de Tercera lorales Figueroa David, Guía can ambos adscritos a la Unidad- Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, de dicho componente Militar, con semoviente canino de nombre “LUPE” entrenado para la búsqueda de drogas, instalan Punto de Control Fijo, en la carretera Nacional Morón Coro, a la altura del peaje de la población Maicillal, Municipio Jacura, Estado Falcón, donde ya siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche el funcionario Sargento Mayor de Segunda Almanzar Carrero Elder, observa que se aproximaba con sentido Morón — Coro, un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Bronco de color Blanco con rayas de color azul, tripulado por dos ciudadano, uno de sexo masculino como que fungía como conductor y una de sexo femenino que fungía como acompañante, y al solicitar la documentación del vehículo el conductor toma una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le ordena que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía, procediendo el funcionario Sargento Mayor de Tercera Morales Figueroa David, Guiacán, a realizar una revisión con el semoviente Canino LUPE, al vehículo clase camioneta, tipo pickup, modelo bronco, color blanco con rayas de color azul, placas A16167PA, marca Ford, y al notar la actitud del semoviente, procedieron a la búsqueda de alguna persona que prestara la colaboración como testigo, prestando la colaboración los ciudadanos Leonardo Hernández y Marbella Gómez, y en presencia de estos, le solicitan a los tripulantes del vehículo bronco que desciendan del mismo, procediendo el funcionario Sargento Mayor de Segunda Almanzar Carrero Elder a realizarle una inspección personal al ciudadano conductor de contextura fuerte, estatura alta, tez morena, cabello negro con pocas canas y de apariencia mayor, quien posteriormente fuera identificado como GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID, vestido para el momento con bermuda de color azul, franela de rayas azul y blanco, y zapatos de tela de color amarillo, incautándole en su poder un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO 8900, PLATEADO Y NEGRO, con línea movistar, CHIP N° 5844200, IMEI 353471039139478, con su respectiva batería, marca BLACKBERRY, modelo D-X1, asimismo la funcionaria Sargento Segundo Lugo Ibramaria José, le realiza una inspección a la ciudadana de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, de cabello largo de color negro de apariencia adulta, quien posteriormente fuera identificada como IDANIA COROMOTO LANDAETA, vestida para el momento pantalón blanco deshilachado, blusa escotada color negro y sandalias negras, incautándole en su poder un teléfono celular marca Samsung, modelo GALAXY S4 MINI GT19195 color negro, línea movistar, CHIP sin número IMEI 356425105114377210, con su respectiva batería marca SANSUNG, seguidamente el funcionario Sargento Mayor de Tercera Morales Figueroa David, Guiacan, al realizar una revisión interna al vehículo con el semoviente Canino LUPE, este se dirigió enérgicamente al piso trasero de la camioneta marca Ford, modelo Bronco, mostrando una actitud positiva para la presencia de drogas, por lo que procedieron a trasladarse a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en presencia de los ciudadanos testigos retiran la alfombra del piso de la parte trasera del vehículo, observando una elevación en el piso trasero del vehículo, por lo que proceden abatir hacia delante el asiento trasero, y al desenganchar el asiento notan . que el gancho se encontraba desajustado, verificando que fungía como tapa, lo retiran con apoyo de herramientas mecánicas constando que dentro del mismo había un compartimiento oculto y en el interior de este paquetes de forma rectangular tipo panelas, envueltas con tirajes transparentes y con fondo negro, incautándolos y al contabilizarlos correspondía a ciento tres envoltorios de forma rectangular envueltas con tirajes transparentes y con fondo de color negro en el que se aprecia una hoja de color blanco y unas letras asiáticas color rojo y al perforar cada una de ellas las mismas contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente COCAÍNA. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, los cuales fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Público.”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 246 al 255 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 255 al 264 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 264 al 276 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 25/06/2016, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS. INSPECCIONES), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate.
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, para el ciudadano MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para la ciudadana IDANIA COROMOTO LANDAETA cambia la calificación jurídica a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con la potestad que tienen los Jueces de Control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACOGIENDO la calificación jurídica de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Público NO acredita los elementos de convicción referidos a la ciudadana en la comisión de dicho ilícito penal, de conformidad con el artículo 313.2 del COPP, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PROMOCION DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LA funcionaria INGENIERO SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-227, de fecha 27 de junio de 2016 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-227, de fecha 27 de junio de 2016.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y Experticia Química realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE EDWIN GÓMEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, con sede en Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE NSPECCION TECNICA SIN, de fecha 27 de junio de 2016, practicada en CARRETERA NACIONAL MORÓN — CORO sector MAICILLAL MUNICIPIO JACURA, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se avistó el vehículo camioneta, marca Ford, Modelo bronco, donde los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, transportaban la sustancia ilícita, así como el lugar donde fue verificado el vehículo y se detectó que este poseía un compartimiento oculto, produciéndose la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita, dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos, así como ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 27 de junio de 2016, practicada en un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Comando de la Guardia Nacional, Ubicado en la Carretera Nacional Morón — Coro, Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, vehículo este el cual corresponde a un vehículo clase camioneta, tipo pickup, modelo bronco, color blanco con rayas de color azul, placas A16167PA, marca Ford en el cual los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, transportaban la sustancia ilícita en un compartimiento oculto, del cual dejan constancia de la siguiente manera “que en el interior del mismo específicamente en la guantera, fueron colectados dos segmentos de material vegetal, documentos comúnmente denominados facturas, los mismos fueron colectados, embalados y etiquetados, del mismo modo hace constar que la existencia de un compartimiento oculto que describen como “en la parte central del piso un boquete de forma rectangular con las siguientes medidas veintidós centímetros de largo y veinte centímetros de ancho, : una profundidad de diez centímetros, al inspeccionar la dicha abertura en su parte interna se pudo apreciar que presenta las siguientes dimensiones; un metro con treinta y siete centímetros (1,37 metros) de largo y un metro con treinta y cinco centímetros (1,35 metros) de ancho ...“ lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos,
afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. “, así mismo de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JOSÉ ANTEQUERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, con sede en Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE NSPECCION TECNICA SIN, de fecha 27 de junio de 2016, practicada en CARRETERA NACIONAL MORÓN — CORO, sector MAICILLAL JACURA, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se avistó el vehículo camioneta, marca Ford, Modelo bronco, donde los ciudadanos GUZMAN NIEVES
MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, transportaban la sustancia ilícita, así como el lugar donde fue verificado el vehículo y se detecté que este poseía un compartimiento oculto, produciéndose la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita, dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos, así como ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 27 de junio de 2016, practicada en un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Comando de la Guardia Nacional, Ubicado en la Carretera Nacional Morón — Coro, Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, vehículo este el cual corresponde a un vehículo clase camioneta, tipo pickup, modelo bronco, color blanco con rayas de color azul, placas AI6167PA, marca Ford en el cual los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, transportaban la sustancia ilícita en un compartimiento oculto, del cual dejan constancia de la siguiente manera “en el interior del mismo específicamente en la guantera, fueron colectados dos segmentos de material vegetal, documentos comúnmente denominados facturas, los mismos fueron colectados, embalados y etiquetados. del mismo modo hace constar que la existencia de un compartimiento oculto que describen como “en la parte central del piso un boquete de forma rectangular con las siguientes medidas veintidós centímetros de largo y veinte centímetros de ancho, una profundidad de diez centímetros, al inspeccionar la dicha abertura en su parte interna se pudo apreciar que presenta las siguientes dimensiones; un metro con treinta y siete centímetros (1,37 metros) de largo y un metro con treinta y cinco centímetros (1,35 metros) de ancho, ...“ así mismo de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos, y por último ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC- de fecha 27 de junio de 2016, por lo que hará constar que los segmentos Incautados durante la inspección técnica realizada al referido vehículo corresponden a la primera a una factura en la que se lee “inversiones BELKLE, CA RECIBO DE PAGO. CONTRATANTE CARRASQUERO JOSÉ ALBERTO C.I. 6260.990, CUACARÁ, ESTADO CARABOBO, TELF: 04144359932” y la segunda un recibo en el que se lee” INVERSIONES DESECHABLES DE LA COSTA C.A. RECIBO N° 00662 RIF J 404416722 CALLE AYACUCHO LOCAL N° 2, SECTOR CASCO CENTRAL, TUCACAS, ESTADO FALCÓN, ZONA POSTAL 2045, TLF: 02598121051 / 04128818345 fecha Tucacas 26 de 12 de 2016.” Presenta sello húmedo en la que se lee INVERSIONES DESECHABLES DE LA COSTA C.A. RIF J-404416722”.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos inspeccionados como donde fueron avistados los imputados para él momento que transitaban a bordo del vehículo camioneta bronco, e igualmente al vehículo donde fue incautado la sustancia Ilícita, asimismo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de .ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones realizada por los expertos y experticia de reconocimiento Legal N° DIV-00450-06-16, de fecha 28 de junio de 2016 en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones y experticia de reconocimiento Legal antes señaladas.
4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JEFE RONNY MORALES,
Adscritos a la División de Investigaciones de Vehículo, Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DIV-00450-06-16 de fecha 28 de junio de 2016, al vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Comando de la Guardia Nacional, Ubicado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, vehículo este el cual corresponde a un vehículo modelo bronco, color blanco, placas A16167PA, marca Ford, año 1997, serial de chapa AJUIVPII562, “ORIGINAL”, serial de tablero AJU1VP11562, “original”, chapa Body, 11562 “original”, vehículo este en el cual los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, transportaban la sustancia ilícita en un compartimiento oculto, dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos.
5.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, Adscritos a la División de Investigaciones de Vehículo, Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DIV-00450-06-16 de fecha 28 de junio de 2016, al vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Comando de la Guardia Nacional, Ubicado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, vehículo este el cual corresponde a un vehículo modelo bronco, color blanco, placas A16167PA, marca Ford, año 1997, serial de chapa AJU1VPII562, “ORIGINAL”, serial de tablero AJU1VP11562, “original”, chapa Body, 11562 “original”, vehículo este en el cual los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, transportaban la sustancia ilícita en un compartimiento oculto, dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos. Las anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehículo que fue donde los ciudadanos imputados transportaban la sustancia ilícita para el momento de su aprehensión Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano
de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que, afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita exhibición de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal realizada por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los finos de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Experticia.
6.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: SARGENDO SEGUNDO GÓMEZ SALAS MARÍA ALEJANDRA, Adscrita al equipo Móvil de Inteligencia Nacional, del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Caracas, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió la ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 054, de fecha 05 de agosto de 2016, en la cual en su condición de Experto hace contar Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, practicada a las evidencias constitutivas de un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO 8900, PLATEADO Y NEGRO, IMEI 353471039139478, con tarjeta SIM CARD 5804420011182685 y un teléfono celular marca Samsung, modelo GALAXY S4 MINI GT19195, IMEI 356425051437720, con una tarjeta SIM CARD N° 895804220005361227, teléfonos estos que portaban los ciudadanos GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA, al momento de los hechos, dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de los equipos móvil celulares incautados en poder de los ciudadanos imputados al momento de los hechos en que resultaron aprehendidos, así como también de los registros de llamadas telefónicas, mensajes entrantes y salientes e imágenes extraídos de los mismos Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del referida acta de investigación como Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de extracción de contenido realizada por la experto, enjuicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida acta como Experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLINA ARELLANO YÍMI, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0011, de fecha 25 de junio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SARGENTO SEGUNDO PEÑA HERNÁNDEZ WILFRANGEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0011, de fecha 25 de junio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SARGENTO SEGUNDO LUGO
IBRAMARIA JOSÉ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del
Comando de Zona N° 13 de a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0011, de fecha 25 de junio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALMANZAR CARRERO ELDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0011, de fecha 25 de junio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0011, de fecha 25 dé junio de 2016 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 0011, de fecha 25 de JUNIO de 2016, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: MARBELLA COROMOTO (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los imputados: GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDÁETA y la incautación de la sustancia ilícita, y demás objetos de interés criminalísticos, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de los imputados: GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalísticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los hoy imputados GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 25 de junio de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: LEONARDO HERNÁNDEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los imputados: GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalísticos por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de los imputados: GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalísticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los hoy imputados GUZMAN NIEVES MARCOS DAVID y IDANIA COROMOTO LANDAETA y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 25 de junio de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras para el ciudadano MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la ciudadana IDANIA COROMOTO LANDAETA cambia la calificación jurídica a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

Para el ciudadano MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de: QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma la pena mínima a imponer dado que no registra antecedentes penales.

ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de: SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma la pena mínima a imponer dado que no registra antecedentes penales. En aplicación del artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

De la sumatoria de ambas penas son: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MÁS TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN pero en aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, queda en definitiva de pena por cumplir: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Para la ciudadana IDANIA COROMOTO LANDAETA cambia la calificación jurídica a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de: QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma la pena mínima a imponer dado que no registra antecedentes penales y en aplicación del artículo de complicidad no necesaria se le rebaja la pena a la mitad SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero en aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, queda en definitiva de pena por cumplir: CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-


SEXTO: Dada la pena impuesta a los ciudadanos IDANIA COROMOTO LANDAETA Y MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, se mantiene la medida de coerción personal, líbrese boleta de ENCARCELACIÓN a la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra los ciudadanos imputados, MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.826.019 e IDANIA COROMOTO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.923.622, por reunir los requisitos previsto en el artículo 308 del COPP. Para el ciudadano MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para la ciudadana IDANIA COROMOTO LANDAETA cambia la calificación jurídica a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con la potestad que tienen los Jueces de Control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACOGIENDO la calificación jurídica de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el primero de ellos MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, expuso: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Y la segunda de ellos IDANIA COROMOTO LANDAETA, expuso: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciarlos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. CUARTO: se condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano MARCOS DAVID GUZMAN NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.826.019, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión más las accesorias de ley conforme al Código Penal conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. Y a la ciudadana IDANIA COROMOTO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.923.622, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal siendo la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión más las accesorias de ley conforme al Código Penal conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. QUINTO: Visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la medida conforme al artículo 313, numeral 5 del COPP. Líbrese BOLETAS DE ENCARCELACIÓN por haber sido condenados en prisión, dirigidas a la Comunidad Penitenciaria. SEXTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución conforme al artículo 313 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:30 horas del medio día, es todo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los quince (15) días del mes de agosto de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000352