REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008019
ASUNTO : IP01-P-2017-008019
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,
Y NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 10/08/2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal y la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09/08/2017 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP y la nulidad de todas las actuaciones que devienen de la aprehensión de los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 06:07 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral en relación a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, y el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, y de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO, previo traslado por el Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo de forma clara y por separado los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo la Defensora Pública 3° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Mientras que el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ manifestó: SI tener defensor privado, por lo que comparece ante esta sala el ciudadano ABG. JOSÉ ALEXIS PRIETO. Se deja constancia que la juramentación riela por acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a ambas defensas para que examinen las actuaciones y conversaran con sus respectivos detenidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra a los Representantes del Ministerio Público quienes colocan a disposición del Tribunal a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO solita se le de la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA para todos los ciudadanos por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
Solicita que se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior y se remita el presente asunto a la Fiscalía de Derechos Fundamentales 17° del Ministerio Público y se oficie a la Defensoría del Pueblo. De igual forma solicita se realice la Medicatura Forense a los ciudadanos a los fines de determinar su estado de salud. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar o que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos siendo el primero quien manifestó ser y llamarse: JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.682.897, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 20-06-1989, oficio: albañil, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “Me golpearon, eso no es justo, hay que hacer justicia, nos tomaron las huellas y nos embarraron todos, estamos muy sucios de esa tinta, es todo”.
Se deja constancia que el defensor privado, la representación fiscal ni el Tribunal realizaron preguntas. De seguidas se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando ser y llamarse: JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.544.722, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1996, oficio: agricultor, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “Me agarraron cuando venía de comprar pan a mi abuela, nos tomaron las huellas y nos embarraron las manos, es todo”.
Se deja constancia que el defensor público, la representación fiscal ni el Tribunal realizaron preguntas.
A continuación, se procede a identificar al tercero de ellos, manifestando ser y llamarse: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 26-11-1996, oficio: obrero, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “Me golpearon, me ahorcaron los funcionarios, me dieron golpes en la cabeza, pecho y costillas, no pude ni dormir del dolor en el pie por que bote demasiada sangre y no me llevaron ni al hospital ni nada, me ayudaron otros presos, a mi me llevó y me golpeó en la patrulla un oficial llamado DARWIN pero no recuerdo el apellido, me amenazaron cuando veníamos en camino a Coro, nos tomaron las huellas y nos mancharon todo, es todo”. Se deja constancia que el defensor público, la representación fiscal ni el Tribunal realizaron preguntas.
A continuación se procede a identificar el cuarto de ellos, manifestando ser y llamarse: LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.858.065, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13-11-1990, oficio: obrero, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “a mi no me pegaron pero a algunos de los que estaban conmigo si los han golpeado, y yo no tengo nada que ver tengo testigos y la línea de transporte que me llevo a Dabajuro, no tuve derecho a la llamada, ni comida ni agua nada, yo no quiero que tengan represalias conmigo por que ellos dijeron que me conocen y no soy de aquí, apenas tengo 4 meses aquí, yo escuche cuando amenazaron a Mario, me agarraron las huellas y nos embarraron todos con esa tinta, es todo”. Se deja constancia que el defensor público, la representación fiscal ni el Tribunal realizaron preguntas.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien representa a los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO, y expone sus alegatos de defensa: “Solicito al Tribunal la Libertad sin Restricciones de mis defendidos por cuanto no se evidencia la comisión de algún delito, solicito la evaluación médico forense de mi representado y se oficie a la Defensoría del Pueblo así como a la Fiscalía de Derechos Fundamentales en virtud de la exposición de mis representados en virtud de las lesiones que presenta MARIO ROJAS, se me acuerden copias certificadas de la causa, y solicito la nulidad de las actas procesales por cuanto no hay flagrancia y de la cadena de custodia es todo”.
En este estado se le concede la palabra al defensor privado ABG. JOSÉ ALEXIS PRIETO quien representa al ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ quien expone sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “me acojo a la solicitud fiscal, y solicito que se oficie a la fiscalia superior y se apertura la investigación por tortura o trato cruel, es todo”.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09/08/2017, lo siguiente:
“…En esta misma fecha se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE JEFE DARWIN DAVALILLO, DETECTIVES AGREGADOS JOSE GAMEZ, GILBERTO ARRIECHI, JESUS PRIETO y JOHANDRY VELÁZQUEZ, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa P-3000089, a fin de realizar patrullaje preventivo por las zonas aledañas del SECTOR NUEVA AURORA, TERMINAL DE PASAJEROS PARIENTE MARIM, CARRETERA FALCON-ZULIA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO
FALCON, a fin de disminuir el índice delictivo, es cuando en momentos que nos encontrábamos por las adyacencias de la dirección antes mencionada, logramos avistar a un sujeto quien al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida, por lo que le dimos voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una persecución a pies, siendo alcanzado momentos después, oponiendo resistencia a dicha detención, propinándole varios golpes a los integrantes de dicha comisión, por tal motivo nos vimos en la obligación de aplicarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), procediendo el funcionario Detective Agregado JOSE GAMEZ, a realizarle respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesar Penal, no sin antes inquirirle si poseía alguna evidencia de interés criminalística la colocara en un lugar visible, manifestando no poseerla, de igual manera siendo negativa dicha inspección, acto seguido se procedió a identificar al sujeto en mención de la siguiente manera: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, VENEZOLANO, NATURAL DE BARIRO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 26/11/1996, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO, EN EL SECTOR SOUBLETTE, CALLE NUEVA AURORA NORTE, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.432.534, por que se le notificó al mismo que quedaría detenido debido a que nos encontramos en la comisión de un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, aunado a ello el funcionario Detective Agregado JESUS PRIETO, procede a leerle sus derechos y garantías institucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico : Procesal Penal, acto seguido procedimos a subir al sujeto antes identificado a nuestra unidad policial, con el fin de trasladarlo a la sede de este despacho, donde en momentos que realizábamos tal acción, se acercaron varias personas entre ellas tres sujetos de sexo masculino, quienes arremetieron en contra de la comisión policial, lanzando objetos contundentes, los cuales fracturaron dos de los vidrios de la unidad policial, intentando despojar el sujeto detenido a la comisión portadora, manifestando a viva voz que el sujeto detenido era el azote de la zona, ya que querían hacer justicia por sus propias manos, por tal motivo los funcionarios al ver la acción agresiva y atípica de dichos sujetos, procedimos a aplicar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) con la finalidad de neutralizar dicha acción, una vez dichos sujetos neutralizados los funcionarios Detectives Agregados JOSE GAMEZ y GILBERTO ARRIECHI, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, con la finalidad de ubicarle alguna evidencia de interés criminalística, siendo negativa la misma, quedando identificados estos ciudadanos de la siguiente manera: 01) JESUS ANTONIO GARCIA LOPEZ, venezolano, natural de Bariro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1989, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Doña Inés, calle Ah Primera, casa numero 11, Parroquia y Municipio Dabajuro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.682.897, 02) LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 1311111990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Sector Miramar, adyacente a la posada de Marcelino, calle y casa sin número, Parroquia Capatarida, Municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.858.065, 03) JAIME YONFRY BRAVO AGUILAR, venezolano, natural de Capatarida, estado Falcón, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de ‘—‘ Capatarida, adyacente al comando de la policía del estado, calle principal, casa sin número, Parroquia Capatarida, Municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad, V-25544.722, posteriormente se les notificó a los mismos que quedaría detenido debido a que nos encontramos en la comisión de un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente e! Detective Agregado JESUS PRIETO procede a leerle sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, practico la inspección técnica del sitio del suceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del precitado Código acto seguido, nos trasladamos hasta, la sede de este despacho con los ciudadanos detenidos, donde una vez presente4ie informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron da inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0337-00336, seguidamente procedí a ingresar los datos de los detenidos al sistema de Información e Investigación policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar los posibles antecedentes policiales y solicitudes que pudiesen presentar estos donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que Ies corresponden sus nombres apellidos y cedula de identidad y el sujeto identificado como MARIO ROJAS, presenta los siguientes registros policiales: 01).- número de PDI -2353532, de fecha 12/10/2015, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de ROBO; 02).- Expediente K-15-0337-00220, de fecha 15/11/2015, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de DROGA; 03).- PDI-235344, de fecha 17/02/2016, Sub-Delegación, por el delito de LESIONES; 04).- Expediente GN-0143-F4, de fecha 04/05/2016, por la Guardia Nacional destacamento 134, por el delito de HURTO; 05).- PDI-2302507, de fecha 19/0412016, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de HURTO GENERICO; y 06).- P01 -251 3613, de fecha 10/11/2016, Sub-Delegación Dabajuro, por el delito de DROGA, se encuentra SOLICITADO por el tribunal segundo de control, por el Delito de Droga y el mismo aparece mencionado como autor material en el expediente K-17-0337-00335, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, asimismo se realizó llamada telefónica al Abogado. YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos, acto seguido nos dirigimos hacia el estacionamiento interno de este despacho, donde una vez presentes el Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, podreció a realizar respectiva inspección técnica a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Color BLANCO, Año: 2011, Placas C00039, según lo establecido en los articulo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se realizó una minuciosa búsqueda por en el interior de dicho vehículo a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar objeto contundente denominado piedra..”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal sobre el acta policial citada ut supra evidenció un procedimiento realizado por los funcionarios SUPERVISOR (PEF) EUDES CORDERO, OFICIAL AGREGADO (PEF) UBALDO POLANCO Y OFICIAL (PEF) JOELO SILVA del estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…Con esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PEF) EUDES CORDERO, titular de la cedula de identidad Número V-14.160.134 Adscrito a del Centro de Coordinación Policial Nro. 13 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy Lunes 01 de Mayo del año en curso, nos encontrábamos en el comando del Centro de Coordinación Policial N° 13, Cabure cuando se presentó la ciudadana : ARLENE MARIA CHIRINO, Titular de la CIN°6.723.681, manifestando que el ciudadano: NELCI VERA APODADO “ELFITO”, le había robado un molino del patio de su casa, en vista a la información aportada por dicha ciudadana procedí a conformar comisión policial al mando del Suscrito con dos auxiliares : OFICIAL AGREGADO (PEF) UBALDO POLANCO y el OFICIAL (PEF) JOEL SILVA; trasladándonos hacia la residencia del ciudadano sindicado dialogando con el mismo donde nos confesó que él había robado el molino, fue hacia su cuarto a buscarlo lo entrego, vista y colectada la evidencia fue trasladado al Centro de Coordinación Policial N° 13, tanto el ciudadano como la evidencia, El ciudadano para el momento vestía, un suertes de color rojo, jeans de color negro; una vez estando en el Centro de Coordinación Policial N° 13, quedo el ciudadano identificado como: NELCI SAMUEL VERA CAMPO, venezolano 28 años de edad, soltero, obrero, CIN°: 18.889.900, apodado “EL FITO” natural y residenciado en Cabure, Sector Miraflores, casa S/N, Parroquia Cabure, Municipio Petit Estado Falcón. Se procede con la aprehensión del ciudadano, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (HURTO). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO UBALDO POLANCO, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el OFICIAL JOEL SILVA en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se les realiza llamada telefónica a ABOGADO PIERINA LOPEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido,…”.
A tal respecto, observó esta Jurisdicente que no se desprende de las actuaciones una orden de allanamiento ni una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano dado el inicio de la investigación por el C.I.C.P.C. en fecha 08/08/2017; es decir, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, y aún así, aprehenden a los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero dichos ciudadanos No fueron aprehendidos cometiendo delito alguno. En el Acta Policial los funcionarios refieren una aprehensión sin motivo alguno sin la participación a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal para aprehenden a los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO, y dado que la aprehensión de dichos ciudadanos no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada de oficio la Nulidad Absoluta de dicha acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones, este Tribunal, conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía del Debido Proceso se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.682.897, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.544.722, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO titular de la cédula de identidad N° V- 23.858.065, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conforme a los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrense BOLETAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.682.897, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.544.722, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO titular de la cédula de identidad N° V- 23.858.065. Líbrese oficio dirigido a la defensoría del pueblo informando sobre las lesiones que presentan los detenidos. Líbrese oficio remitiendo copias certificadas a la Fiscalía Superior y REMITASE el presente asunto a la Fiscalía de Derechos Fundamentales 17° del Ministerio Público. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las COPIAS solicitadas por la defensa. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 06:55 horas de la tarde. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000351.-
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