REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de agosto de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002304
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada por este tribunal en fecha 07/08/2017, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dada la acusación fiscal presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público contra el ciudadano GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sanionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamniento al Terrorismo en perjuicio de EMPRESA SERENOS MONTALVAN C.A.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siete (07) de agosto del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:52 horas de la mañana se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado a sala WILMER MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sanionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamniento al Terrorismo en perjuicio de EMPRESA SERENOS MONTALVAN C.A.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ÁNGEL GARCÍA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal de la víctima EMPRESA SERENOS MONTALVAN C.A, ABG. VANESSA MEDINA. En este estado la ciudadana Jueza ordena la celebración de la audiencia sin la presencia de la ciudadana LUISA ELENA MUSTIOLA quien fuera acusada en esta causa toda vez que en fecha 04 de octubre de 2016 este Tribunal le decretó el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ratificando la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal, leyó detalladamente los hechos, conforme a la misma, y expuso los elementos de convicción, expuso el precepto jurídico imputado al caso, expuso las pruebas ofertadas para ser incorporadas en el juicio oral y público y solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA y LUISA ELENA MUSTIOLA, y solicitó mantener la medida interpuesta en su debida oportunidad procesal, es todo”.
En este estado, la ciudadana Jueza informa al ciudadano imputado de sus derechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.901.556, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-04-1975, de profesión u oficio: pintor.
Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, a quien se le pregunto si desea declarar manifestando el mismo “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien manifestó: “Una vez revisadas las actas que componen el presente asunto penal, podemos observar que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra dentro del tipo penal por el cual es acusado considero que lo más ajustado a derecho es que sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud de que no puede atribuírsele la perpetración del delito, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la representante legal de la EMPRESA SERENOS MONTALVAN C.A, ABG. VANESSA MEDINA, quien expone: “en el día de hoy, habiendo revisado el expediente, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio y homologado el mismo y cuyo monto era el de la obligación impuesta en su oportunidad legal, y no habiendo otras pruebas que demuestren la responsabilidad del ciudadano GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, en nombre de mi representada solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
“En fecha jueves 09/08/12 siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Ligio Calcaño recibió llamada de su hermano KEITER CALCAÑO, informándole que había recibido hornada de la Administradora del Centro Comercial Costa Azul, manifestando que a su vez había recibido una llamada del Banco FONDO COMUN, solicitando autorización para a cancelación de un cheque, a nombre de ASOCOCECA, que ella había emitido a Serenos Montalbán el día 29/06/12, por un monto de 18838,55 B.F, y que lo que le extrañaba era que el cheque estaba a nombre de persona natural con el nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, más extraño aún ella ya se había comunicado con la Asistente Administrativo ciudadana LUISA MUSTIOLA y esta había autorizado la cancelación del cheque, indicándole que probablemente era algún proveedor al que le estaban realizando eh pago, en vista a lo sucedido realizó una auditoria interna el día viernes 10/08/2017, en la cual notaron que otros clientes de la empresa Serenos Montalbán habían realizado el pago pero esos pagos nunca fueron depositados a las cuentas de la Empresa Serenos Montaban, como es el caso de inmobiliaria del Punto del Sol, quien había emitido dos cheques correspondientes al mes de julio en diferentes fechas y los mismos no habían sido debitados de sus cuentas, pero tampoco se encontraban en la administración de SERENO MONTALBAN CA, por lo que la ciudadana Ligia Calcaño acordó con la señora AlDA MOLINA, quien es la administradora inmobiliaria Punta del Sol, encontrarse en el Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el pago de los mismos y se entrevistaron con la gerente, quien les informo que los cheques se encontraban en cámara de compensación para ser depositados en cuenta de un ciudadano quien responde al nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, pero fueron anulados, luego el día lunes 13/08/2012, una muchacha que trabaja en SERENOS MONTALBAN C.A, manifestó que la Asistente LUISA MUSTIOLA, le indico que en una de sus gavetas se encontraba un sobre contentivo de la denuncia a la empresa y hasta I fecha no se ha presentado mas en la empresa y luego de investigaciones realizadas por la misma en la empresa, determinó que el ciut1adano GILBER MIQUILENA quien era agente de cobranza de la empresa le exigía al cliente GONCICA C.A, que cancelara únicamente en efectivo sus obligaciones con SERENOS MONTALBAN C.A y este efectivo nunca ingresaba a la empresa ya que la ciudadana LUISA MUSTIOLA colocaba datos falsos en el libro de control de cobranza. ….”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público fundamentó la Acusación Penal en los siguientes elementos de convicción:
De los hechos descritos anteriormente se desprenden ciertos y plurales elementos de convicción que motivan la presente acusación, comprobándose a través de éstos el iter criminis la participación de los imputados en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
El hecho punible que esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano, plena v debidamente identificado, se fundamenta con los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA de fecha 15 de Agosto de 2012, ante este Despacho Fiscal, rendida por la ciudadana LIGIA MAGDALENA CALCAÑO BRAVO quien manifestó lo siguiente:
• Me presento en este Despacho a fin de formular denuncia en contra de los ciudadanos: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBER ALEXANDER M1QUILENA GUERRA y ORAMIT DAVID VAS QUEZ, ya que el día jueves 09/08/12--, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en la Oficina de SERENOS MONTALBAN, recibo llamada de mi hermano KEITER CALCANO, quien se encontraba de viaje, informándome que había recibido llamada de la Administradora del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en esta Ciudad de Coro, donde le manifiesta que a su vez había recibido una llamada del Banco FONDO COMUN, solicitando autorización para la cancelación de un cheque signado con el Nro. 58- P9279906, de la Cuenta Corriente Nro 01510175084517511020 a nombre de ASOCOCECA, que ella había emitido a Serenos Montalbán el día 29/06/12, por un monto de 18.838,55 B.F., y que lo que le extrañaba era que el cheque estaba a nombre de persona natural con el nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, más extraño aún el/a ya se había comunicado con la Asistente Administrativo ciudadana LUISA MUS TIOLA, y esta había autorizado la cancelación del cheque, indicándole que probablemente era algún proveedor que nosotros estábamos haciéndole alguna cancelación. La Administradora le manifiesta al señor KEITER, que eso es imposible, porque ese cheque estaba emitido a nombre de SERENOS MONTALBAN y que a su vez SERENOS MONTALBAN no puede cancelarla a un proveedor con un cheque de ASOCOCECA. Se procede a revisar los depósitos bancarios correspondientes al día 29 de junio y 03 de julio, y nos damos cuenta que el cheque no estaba depositado, a su vez la administradora del Centro Comercial se comunica con el Banco FONDO COMUN y no autoriza la cancelación del cheque adulterado y solicita copia del mismo. Luego realizando una auditoría el día viernes 10/08/20 12, en la empresa con la Auditora MARIA JOSE PIRELA, se da cuenta que existen varios cheques que no se encuentran depositados en la Cuenta de Serenos Montalban y que fueron cancelados por los clientes. El día 12/08/20 12 fue lunes bancario y no se logró hacer ningún tipo de gestión, sin embargo, se le solicito a los administradores de los clientes que habían cancelado dichos cheques que revisaran haber si habían sido debitados de sus cuentas, como es el caso de INMOBILIARIA PUNTA DEL SOL, la cual había emitido un cheque del Banco de! Tesoro, por un monto de 16.786.49 B.F., que no había sido debitado de la cuenta y que ella se lo había manifestado el día 01/08/12 al señor GILBEF? MIQUILENA, quien es el Mensajero de la Empresa, mostrándole incluso el estado de cuenta, y extrañada de que Serenos Montalbán no había depositado ese cheque, en mutuo acuerdo la ciudadana AlDA MOLINA, quien es la administradora de inmobiliaria Punta de Sol y mi persona decidimos ir el día 14/08/12 al Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el cheque, siendo atendidas por la Gerente de dicho Banco y al manifestarle la situación, la misma se da cuenta de que el cheque lo están presentando en ese momento por Cámara de Compensación, a nombre de ORA MIT DA VID VAS QUEZ, y procede a bloquearlo inmediatamente. Aunado a esto se presenta otro caso con el Cliente CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL, lo cual se detecta a través de la auditoría, que el señor GILBERT MIQUILENA, recibió los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y julio del presente año, y solicitaba al cliente que no le colocaran el nombre al cheque, ya que en la empresa existía un sello, esto con la finalidad de posteriormente colocarlos a su nombre y luego cobrarlo, lo cual hicieron en repetidas oportunidades, repartiéndose los montos cobrados. Seguidamente se interroga a la victima: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y día de los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en la Oficina de SERENOS MONTALBAN, la cual esta ubicada en la Calle Hipólita de Lima con Calle San Bosco, Urbanización San Bosco, S/Nro. (Antiguo C.N.E.), de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, aproximadamente a las 10.00 horas de la mañana del día 09/08/20 12. SEGUNDA PREGUNTA. Diga qué persona se percató del hecho? CONTESTO: La ciudadana CARMEN ARAUJO, quien es la Administradora del Centro Comercial Costa Azul. TERCERA PREGUNTA. Diga Usted si sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce los datos filiatorios de esa persona? CONTESTO: LUISA ELENA MUS TIOLA RODRIGUEZ, C.I. 13.202.860, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERA C.I. 13.901 556 y ORAMIT DAVID VAS QUES. QUINTA PREGUNTA. Diga usted donde pueden ser ubicadas estas personas? CONTESTO: LUISA ELENA MUS TIOLA RODR1GUEZ, puede ser ubicada en el Sector El Castillo, Calle Reina Luisa, Casa Ana. de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina Estado Falcón, el señor GILBERT ALEXANDER MIQUILENA, puede ser ubicado en el Sector La Cañada, Calle Sur con Calle Morillo, S/Nro de esta Ciudad de Coro Estado Falcón y el señor ORAMIT DAVID VASQUEZ se desconoce su ubicación. SEXTA PREGUNTA:
Diga usted qué cargo ocupaban estas personas dentro de la Empresa? CONTESTO: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRÍGUEZ, era la Asistente Administrativo, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA, es el Mensajero y Agente de Cobranzas, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, es un tercero que se prestó para endo y deposite los cheques en su cuenta personal. SEPTIMA PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: Bueno, que la ciudadana LUISA ELENA MUSTIOLA RODRÍGUEZ, era la persona encargada de las cobranzas, de facturación, de recibir los pagos y cheques y reflejarlos en el control interno de cobros de la administración de la Empresa. Así mismo consigno en copia simple las pruebas que fundamentan la presente denuncia, solicitando a este Ministerio, se gestione lo conducente, ya que el propósito de la Empresa, es recuperar el dinero apropiado indebidamente por las personas ya identificadas.
2. ENTREVISTA de fecha 09 de octubre del 2012, rendida por la ciudadana LIGIA MAGDALENA CALCAÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas PenaIes y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en relación a los hechos, quien manifestó lo siguiente:
“. . . . Resulta que el día nueve de agosto se recibe llamada telefónica del señor KEITER CALCANO, informando que recibió una llamada de la administradora del Centro Comercial Costa Azul, “cliente de la empresa SERENOS MONTALBAN C.A ‘ la cual presido, y me informa que me comunique directamente con la ciudadana LIGIA CALCANO, por una novedad administrativa que se estaba suscitando, por lo que realizo una llamada telefónica a la cliente la Sra. CARMEN ARAUJO, quien es la administradora del condominio del Centro Comercial Costa Azul, quien me informa que recibió una llamada telefónica del Banco Fondo Común para autorizar el pago de un cheque emitido por el condominio del Centro comercial costa Azul a nombre de ORAMIT DAVID VAS QUEZ y me explica que realizo llamada telefónica la asistente administrativa LUISA MUS TIOLA a verificar la emisión del
cheque y ella informa que procediera con la autorización del pago del cheque ya que era un proveedor de la empresa por lo que al no estar conforme con la respuesta de la asistente administrativa, decide comunicarse con la gerencia por cuanto el cheque debía ser cobrado exclusivamente por SERENOS MONTALBAN C.A, por lo que al verificar en nuestro registro el cheque no estaba en nuestro deposito y le solicite que negara al banco la cancelación del mismo debido a la irregularidad. En vista de esa novedad decido hablar con la asistente administrativa LUISA MUSTIOLA en relación a lo sucedido y ella negó haber autorizado el pago del cheque en cuestión y aseguro haberlo entregado a la agencia para su deposito, admitiendo que el cheque ingreso a la oficina. En vista de la situación decido practicar una auditoria interna el día viernes 10/08/2012, dicha auditoria arrojo como resultado que no fueron depositados en nuestras cuentas, como es el caso de inmobiliaria del Punto del Sol, quien habla emitido dos cheques correspondientes al mes de julio en diferentes fechas y los mismos no hablan sido debitados de sus cuentas, pero tampoco se encontraban en la administración de SERENO MONTALBAN CA, por lo que me pongo de acuerdo con la señora AlDA MOLINA, quien es la administradora inmobiliaria Punta del Sol, para encontrarlos en el Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el pago de los mismo por lo que nos “Resulta que el día nueve de agosto se recibe llamada telefónica del señor KEI TER CALCANO, informando que recibió una llamada de la administradora del Centro Comercial Costa Azul, “cliente de la empresa SERENOS MONTALBAN C.A “, la cual presido, y me informa que me comunique directamente con la ciudadana LIGIA CALCANO, por una novedad administrativa que se estaba suscitando, por lo que realizo una llamada telefónica a la cliente la Sra. CARMEN ARAUJO, quien es la administradora del condominio del Centro Comercial Costa Azul, quien me informa que recibió una llamada telefónica del Banco Fondo Común para autorizar el pago de un cheque emitido por el condominio del Centro comercial costa Azul a nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ y me explica que realizo llamada telefónica la asistente administrativa LUISA MUSTIOLA a verificar la emisión del cheque y ella informa que procediera con la autorización del pago del cheque ya que era un proveedor de la empresa por lo que al no estar conforme con la respuesta de la asistente administrativa, decide comunicarse con la gerencia por cuanto el cheque debía ser cobrado exclusivamente por SERENOS MONTALBAN C.A, por lo que al verificar en nuestro registro el che que no estaba en nuestro deposito y le solicite que negara al banco la cancelación del mismo debido a la irregularidad. En vista de esa novedad decido hablar con la asistente administrativa LUISA MUSTIOLA en relación a lo sucedido y ella negó haber autorizado el pago del cheque en cuestión y aseguro haberlo entregado a la agencia para su deposito, admitiendo que el cheque ingreso a la oficina. En vista de la situación decido practicar una auditoria interna el día viernes 10/08/2012, dicha auditoria arrojo como resultado que no fueron depositados en nuestras cuentas, como es el caso de inmobiliaria del Punto del Sol, quien había emitido dos cheques correspondientes al mes de julio en diferentes fechas y los mismos no habían sido debitados de sus cuentas, pero tampoco se encontraban en la administración de SERENO MONTALBAN C.A, por lo que me pongo de acuerdo con la señora AlDA MOLINA, quien es la administradora inmobiliaria Punta del Sol, para encontrarlos en el Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el pago de los mismos, por lo que nos entrevistamos con la gerente y nos informa que los cheques se encontraban en cámara de compensación para ser depositados en cuenta de un ciudadano quien responde al nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, pero fueron anulados. El lunes 13/08/20 12, una muchacha que trabaja en SERENOS MONTALBAN C.A, de parte de la Asistente LUISA MUSTIOLA, quien le indico en una de sus gavetas de su oficina se encontraba un sobre contentivo de la renuncie a la empresa y hasta la fecha no se ha presentado mas aquí, luego se continuo con las averiguaciones y se determino que el ciudadano GILBEF? MIQUILENA quien era agente de cobranza de la empresa le exigía al cliente GONCIA C.A, que cancelare únicamente en efectivo sus obligaciones con SERENOS MONTALBAN C.A y este efectivo nunca ingresaba a la empresa ya que la ciudadana LUISA MUSTIOLA colocaba datos falsos en el libro de control de cobranza ...“ Es Todo.-
3. ENTREVISIA de fecha 18 de octubre del 2012, rendida por la ciudadana OSIRIS MAIGUALIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en relación a los hechos, quien manifestó lo siguiente: yo soy administradora de la empresa LINOGRAFIAS LOPEZ y desde el mes de febrero del año 2010 contratamos los servicios de una empresa se vigilancia de nombre SERENOS MONTALBAN, en principio se realizo un documento o contrato por el préstamo de servicio de vigilancia y luego comenzó la relación laboral entre ambas empresas, hasta el mes de junio de este año que prescindimos del servicio, antes de retirar el servicio de vigilancia recibí una llamada telefónica de parte de la empresa SERENOS MONTALBAN solicitándome información en relación al pago de las mensualidades por el servicio, donde yo les informe que los pagos eran realizados en cheque al empleado de su empresa que era encargado de la cobranza, luego de eso no tuve mas contacto con SERENOS MONTALBAN hasta el día de hoy que recibí una citación por parte de un funcionarios del C.I.C.P.C, donde me informo que la empresa SERENOS MONTALBAN había formulado una denuncia en relación a unos trabajadores que se habían apropiado indebidamente del dinero del pago de algunos clientes de esa empresa . . . es Todo.
4. ENTREVISTA de fecha 18 de octubre del 2012, rendida por la ciudadana CARMEN CECILIA ARAUJO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en relación a los hechos, quien manifestó lo siguiente: bueno resulta que me llaman a la oficina donde laboro a fin de conformar un cheque del Banco Fondo Común, cuando me dicen el nombre de la persona que va a cobrar el cheque es un sujeto de nombre ORAMIT DAVID VASQUEZ, pero ese nombre no me parecía por lo que pido el numero del cheque y al constatar la emisión me percato que dicho cheque fue emitido a SERENOS MONTALBAN, y le pregunto que quien es la persona que esta cobrando dicho cheque y ella me responde que sí que de repente era un pago que se estaba haciendo, por lo que le preguntó que quien era ORAMIT, pero ella no me respondió, por lo que le digo que no puedo autorizar un cheque a una persona que no conozco, hasta tenia la duda de que pudiera ser uno de los dueños de la empresa, después la administradora me dice que debe ser un pago a un proveedor que se le esta haciendo, entonces le digo que no deben realizar pagos con cheques de nuestra empresa, por lo que le digo averiguara y que la llamaba en cinco minutos, al pasar el tiempo le devuelvo la llamada y me informa la administradora que si esta bien, por lo que yo le digo que si estaba bien que? Notando que se puso nerviosa, por lo que le digo que no puedo autorizar el pago del cheque, ella me dijo que iba a llamar al banco, después que termino de hablar con la administradora de la empresa SERENOS MONTALBAN me traslado hasta el Banco Fondo Común ya que queda en el mismo Centro Comercial el cual administro, al llegar al banco la sub gerente me facilito una copia del cheque y verifico que si es el cheque que si emití pero ese cheque fue emitido a nombre de SERENOS MONTALBAN, entonces en vista de lo que sucedía le notificó a la vice presidenta de la junta de condominio del C.9ntro Comercial Costa Azul quien es mi superior y ella llamo a uno de los dueños de la Empresa Serenos Montalbán y le notifico lo sucedido . . . es Todo.
5. CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de fecha veintidós (22) de abril del año 2000, entre la Empresa Serenos Montalbán C.A y la ciudadana Luisa Elena Mustiola Rodríguez, quien se compromete a prestar sus servicios en el área de Administración en al cargo de Secretaria.
6. CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de fecha treinta (30) de marzo del año 2009, entre la Empresa Serenos Montalbán C.A y el ciudadano Gilbert Miquilena, quien se compromete a prestar sus servicios en calidad de Oficial de Seguridad.
7. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRSA SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha seis (06) de febrero del año 1998, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el N° 43, Tomo 2-A.
8. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha veinte (20) de febrero del año 2006, en la cual se aprobó la creación de nuevas acciones y distribución de las mismas, aumentado el capital, elección de la junta directiva y del comisario y la modificación de normas estatutarias.
9. COMUNICACIÓN S/N, de fecha tres (03) de octubre del año 2012, en la cual la Empresa Serenos Montalbán remite Cartera de clientes que fue utilizada con fines ilícitos por la ciudadana Luisa Mustiola el Ciudadano Gilbert Hernández y Oramit David Vásquez; numero de cuenta del ciudadano Oramit David Vasquez.
10. COMUNICACIÓN S/N, emitida por la Gerente General de la Empresa Goncica, Maria de Pereira, en la cual remiten relación de pagos realizados, así como copias de facturas de pagos realizados en efectivo al mensajero de la empresa Serenos Montalbán, desde el mes de enero hasta julio de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada del procesado de autos se encuentra fundamentada, en el capítulo de los elementos de convicción contenidos en la Acusación Fiscal, vale decir, por falta de requisitos esenciales en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión Nro. 04-2599, de fecha 20/06/2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 08 de septiembre de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado de autos, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 07/08/2017, oportunidad legal en la que este Tribunal declara NO SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, presentada contra el ciudadano GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.901.556, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sanionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamniento al Terrorismo en perjuicio de EMPRESA SERENOS MONTALVAN C.A, con fundamento en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto y numeral 4 del COPP, toda vez que con el capitulo de los hechos, y los fundamentos de convicción que acompaña la fiscalia del Ministerio Público no se acredita la comisión de los delitos por parte del ciudadano antes señalado y, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303 del 19/06/2005, que estableció con carácter vinculante el deber de los Jueces de Control de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de llevar a la fase de juicio o pena del banquillo al procesado.
De lo anterior se colige, que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, ya que obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no exista una acusación penal que no se sustente en la oferta de medios de pruebas suficientes para llegar a una sentencia condenatoria.
Tal premisa se deriva de la revisión que esta Juzgadora realizó a los elementos de convicción con los cuales pretendió el Ministerio Público fundar la acusación, que fueron anteriormente transcritos, así como a los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación Fiscal en su escrito acusatorio en los términos siguientes:
De lo anterior se puede interpretar, mutatis mutandi que, para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado.
Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, verificó este Tribunal Cuarto de Control que, según se explicó en el escrito acusatorio, se establece en el capítulo correspondiente a los hechos que, el acusado GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sanionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamniento al Terrorismo en perjuicio de EMPRESA SERENOS MONTALVAN C.A, al establecer:
“…En fecha jueves 09/08/12 siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Ligio Calcaño recibió llamada de su hermano KEITER CALCAÑO, informándole que había recibido hornada de la Administradora del Centro Comercial Costa Azul, manifestando que a su vez había recibido una llamada del Banco FONDO COMUN, solicitando autorización para a cancelación de un cheque, a nombre de ASOCOCECA, que ella había emitido a Serenos Montalbán el día 29/06/12, por un monto de 18838,55 B.F, y que lo que le extrañaba era que el cheque estaba a nombre de persona natural con el nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, más extraño aún ella ya se había comunicado con la Asistente Administrativo ciudadana LUISA MUSTIOLA y esta había autorizado la cancelación del cheque, indicándole que probablemente era algún proveedor al que le estaban realizando eh pago, en vista a lo sucedido realizó una auditoria interna el día viernes 10/08/2017, en la cual notaron que otros clientes de la empresa Serenos Montalbán habían realizado el pago pero esos pagos nunca fueron depositados a las cuentas de la Empresa Serenos Montaban, como es el caso de inmobiliaria del Punto del Sol, quien había emitido dos cheques correspondientes al mes de julio en diferentes fechas y los mismos no habían sido debitados de sus cuentas, pero tampoco se encontraban en la administración de SERENO MONTALBAN CA, por lo que la ciudadana Ligia Calcaño acordó con la señora AlDA MOLINA, quien es la administradora inmobiliaria Punta del Sol, encontrarse en el Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el pago de los mismos y se entrevistaron con la gerente, quien les informo que los cheques se encontraban en cámara de compensación para ser depositados en cuenta de un ciudadano quien responde al nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, pero fueron anulados, luego el día lunes 13/08/2012, una muchacha que trabaja en SERENOS MONTALBAN C.A, manifestó que la Asistente LUISA MUSTIOLA, le indico que en una de sus gavetas se encontraba un sobre contentivo de la denuncia a la empresa y hasta I fecha no se ha presentado mas en la empresa y luego de investigaciones realizadas por la misma en la empresa, determinó que el ciut1adano GILBER MIQUILENA quien era agente de cobranza de la empresa le exigía al cliente GONCICA C.A, que cancelara únicamente en efectivo sus obligaciones con SERENOS MONTALBAN C.A y este efectivo nunca ingresaba a la empresa ya que la ciudadana LUISA MUSTIOLA colocaba datos falsos en el libro de control de cobranza…”
Sin embargo, al describir tal acontecimiento, el Ministerio Público aun cuando indicó los elementos de convicción que recabó durante la investigación, no se precisó en el escrito acusatorio cuál fue la convicción extraída de cada uno de esos elementos reseñados para conocer cuál fue el aporte de estos al proceso para el esclarecimiento de los hechos investigados, se aprecia claramente que de ninguno de los elementos de convicción antes descritos, se extraen los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, pues ha sido doctrina reiterada del Ministerio Público que no basta con la simple enumeración de los elementos que, en opinión del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, pues al hacerse así se obvia la debida fundamentación a la que se refiere el artículo 308 del texto penal adjetivo en su ordinal 3, ya que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, siendo que si el Ministerio Público obvia u omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado (Doctrina DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28/11/2002, ratificada en Doctrina del año 2013, DRD-11-128-2013, del 21/05/2013).
En dicha doctrina del Ministerio Público claramente se asentó que en el acto conclusivo de acusación se debe dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que le hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio.
Por su parte dispone la Doctrina, que el escrito acusatorio tiene forzosamente que desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al imputado. De allí que los medios de prueba ofrecidos por el acusador sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, deben estructurarse más allá de toda duda razonable, para que el juez de control quede convencido de que existen fundamentos serios para estimar que el acusado será condenado en el juicio oral y público (Freddy Zambrano Volumen VII los actos conclusivos y la imputación penal).
Es así cómo importa referir la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1242 del 16/08/2013, en la que expresamente ilustra que existe incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se sustenta en medios probatorios que no están referidos a la actuación del imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida, al señalar: “… con relación a la admisibilidad de los medios de pruebas, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”, esto es, que debe verificar que el Juez de Control que exista una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Hay que señalar, que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación, siendo que entre los elementos que deben estar presentes en dicho acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; no obstante, si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público estaría en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, pero si a todo evento estima que con los medios de prueba recabados en la investigación sí existen fundamentos serios para llevar a juicio al imputado y acusa, corresponderá al Tribunal de Control evaluar, conforme el control formal y material de ese acto conclusivo, si admite o no la acusación propuesta.
Ahora bien, señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso se considera que opera la declaratoria de sobreseimiento definitivo de la presente causa, pues no individualizó en el nuevo escrito de acusación presentado cómo participó el procesado en los hechos imputados, basados en los elementos de convicción citados, ni se expresó con cuáles pruebas, por separado, se pretendía probar cada delito por parte del imputado, lo cual conlleva a tal declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
Por cuanto la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Dentro de este contexto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante antes mencionada, por cuanto es deber de este Tribunal Cuarto de Control ejercer el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas, como lo sería en este caso, (cuando de los elementos de convicción no arroja a ciencia cierta, la participación del imputado de autos, no esclarece el Fiscal del Ministerio Público de cuales de estos elementos de convicción se sustancia el Capítulo de LOS HECHOS), aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona sin la aportación de las pruebas debidamente fundamentadas en base a su necesidad y pertinencia, al no haberse individualizado la participación del procesado en los hechos, generando, como ha generado en este Tribunal, un estado de certeza negativa, se procede a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, cerrando así el proceso respecto al acusado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, presentada contra la ciudadana LUISA ELENA MUSTIOLA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 13.202.860 toda vez que este Tribunal decretó a favor de la ciudadana en fecha 04 de octubre de 2016 el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de condiciones tal como consta desde el folio 75 al folio 78 de la segunda pieza de la causa. NO SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, presentada contra el ciudadano GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.901.556, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sanionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamniento al Terrorismo en perjuicio de EMPRESA SERENOS MONTALVAN C.A, con fundamento en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto y numeral 4 del COPP, toda vez que con el capitulo de los hechos, y los fundamentos de convicción que acompaña la fiscalia del Ministerio Público no se acredita la comisión de los delitos por parte del ciudadano antes señalado. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de las causa a favor del imputado GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.901.556,conforme a los articulo 300 numeral 1, segundo supuesto y numeral 4 del COPP. TERCERO: cesan todas medidas de coerción personal impuestas al ciudadano GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.901.556. Se decreta la LIBERTAD PLENA. CUARTA: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
Resolución N° PJ01201700000355.
|