REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PENAL: IP01-P-2017-007792
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/07/2017, mediante la cual se decreta de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANTONIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.703.736, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP para presumir que se encuentra incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En relación al ciudadano CARLOS PIRONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.348.535, se le impone la MEDIDA CAUTELAR de presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, Domingo treinta (30) de Julio (07) de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. ROSÁNGELA NAVAS y el Alguacil designado en sala de Audiencias Nº 7, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público seguido contra los imputados JOSE ANTONIO SIVIRA y CARLOS JAVIER PIRONA CHIRINOS, por la presunta comisión del delitos contra la propiedad.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCÍA, así como de la comparecencia de los imputados JOSE ANTONIO SIVIRA y CARLOS JAVIER PIRONA CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado CARLOS JAVIER PIRONA si tiene defensor de confianza o si por lo contrario desea que se le designe un defensor público, a lo que contestó que SI poseen defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Privada ABG. RENNY RINCON y ABG. MARLIN MORALES, quienes se juramentan en acta separada. Acto seguido, se le pregunta al imputado JOSE ANTONIO SIVIRA si tiene defensor de confianza o si por lo contrario desean que se les designe un defensor público, a lo que contestó que NO, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública de guardia ABG. JOÉ LUIS RIVERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, siendo la oportunidad procesal de colocar a su disposición a los ciudadanos, debido a que los mismos se encuentran incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los mismos se encontraban el día 28 de julio de 2017 por el Indio Manaure, cuando fueron avistados por un ciudadano, que los mismos se encontraban con la intención de abrir un vehiculo al verse descubiertos abordan un vehiculo y huyen y son interceptados por CICPC quienes depone que de la persecución y fueron incautados como objetos de interés criminalístico dos herramientas elaboradas en metal ferroso, presumiblemente utilizaban la herramienta para tratar de abrir el vehiculo. Asimismo tenemos la experticia del vehiculo Toyota Corola tipo sedan uso particular, y al momento de ser chequeado arroja que el mismo se encuentran solicitado, el vehículo en el que emprenden la huida. También tenemos experticia reconocimiento técnico de teléfono que le fue incautado, tenemos reconocimiento legal de objetos cortantes, tenemos inspección técnica del sitio del suceso realizada por CICPC,. Inspección al vehiculo. Medicatura forense realizada a los imputados y los elementos de convicción en los que baso. Solicito procedimiento ordinario y solicito medida judicial preventiva de libertad, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: JOSE ANTONIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.703.736, de 50 años de edad, nacido en fecha 28/11/1966, de profesión u oficio: Albañil, y el segundo de ellos ser y llamarse CARLOS JAVIER PIRONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.348.535, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/03/1982, de profesión u oficio: Funcionario Policial.
La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputan el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, . Manifestando el ciudadano JOSE ANTONIO SIVIRA, “SI DESEO DECLARAR”, acto seguido expone: manifiesto en mi defensa que el dia viernes 28 a eso de las 10 de la mañana, iba con el señor carlos yo lo conozco y me conoce de vista, el trabaja de taxi, me hicieron carrerita hasta el mercado viejo, iba a llegar hasta el mercado viejo a comprar legumbres, cuando vamos por el antiguo ince, calle del banco del tesoro, adelante se mete un carrito azul, con tres tripos armados, uno con una metralladora y otros con pistolas y nos encañonaron, brincan hacia el carro y abren las puertas, nosotros nos salimos, nos revisan rapidito nos esposa y nos llevan a la sede de la ptj. Cuando llegan alla nos registran lo que teniamos en la cartera, tenía 40 mil bs y el teléfono, no tenia mas nada encima. Cuando llegamos alla esta uno que llama Lubin Gonzalez, hace como cuatro meses en un operativo por donde vivo, agarraron a tres tipos en una esquina y me meontaron a mi tambien, nos llevan hasta la sede de la PTJ como sabe que tengo antecedentes pero los he pagado toditos, el último es de 2002, me estaba diciendo que le buscara 300 mil bs. le dije que no tenía dinero. Me decia que que tenia para vender, le dije que no tenia mas anda que mi TV y la nevera y me dijo que vendiera la nevera. Era un extorsion, llame a la mujer mía y a mi hijo mayor para que buscaran el dinero, lllegaron las 7 de la noche y no consiguieron nada. Me dijeron que me iban a soltar para que puedieras vender la nevera y tener el dinero. Despues cuando son las 23 del medio deia me llama Lubin, que si había conseguido eld inero le dije que no, le dije que se llevara la nevera, me dijo que no. Cuando me agarraron este viernes con el Sr. Carlos, andaba uno que estaba con Lubin, me dijo que nos quedaste mal. Me llevaron a la sede y me dijo nos quedastes mal y que me iban a enredar la vida. Le dije que no había hecho anda solo iba a comprar comida, me dijo que me iba a tirar palante, me dice bueno de esta no te vas a escapar, me dijo que me iban a tirar por materiales estrategicos, y entonces me pusieron fue contra la propiedad y hurto de vehículo. Anteriormente yo tuve dos delitos por eso. Estoy regenrado, tengo ocho años en el evangelio. Le dije al fiscal que le iba a traer mi diploma tengo 8 años por el buen camino, trabajando legalmente, tengo hijos pequeños, por eso ahorita estoy en los buenos caminos en la iglesia Sion, soy inocente, es todo.
De seguidas, la representaciòn fiscal le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿usted habla de una carrerita donde estaba antes de abordar el vehículo? R.-por el Gallo en el indio Manaure. El Sr. Carlos me recogió ahí. Por donde era el antiguo INCE 2.- ¿hacia donde se dirigía? R.-hacia el mercado viejo 3.- ¿cuanto fue el monto de la carrera que le cobro? R.-2000 la carrera normal 4.- ¿usted tomo el taxi o llamo al señor porque lo conoce? R.-lo llame porque mi esposa iba al super market 5.- ¿recuerda el número a donde lo llamo? R.- 04164800966 6.- ¿de que teléfono llamó? R.-mío, Movilnet motorota viejo. Me lo quitaron en la PTJ con 40 mil bs. 7.- ¿recuerda el modelo de su tlf? R.-motorola V3 viejo, con una antenita, es todo.
Acto seguido, la defensa pública le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿usted utiliza siempre los servicios del señor Carlos como taxista? R.-como cuatro veces. A veces, es todo.
Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas al imputado.
Se le explica lo que ocurrió en su ausencia al imputado CARLOS JAVIER PIRONA CHIRINO, a quien se le pregunta si desea declarar, manifestando el mismo “SI DESEO DECLARAR”, acto seguido expone: eel señor José me llama para que le haga una carrera él se encuentra por el indio Manaure al frente de la venta de empanadas el Gallo, yo llego lo recojo agarro la calle hacia abajo cruzo por el BOD, donde esta el ince viejo, ahí nos intercepta un carro de color azul y se bajan unos funcionarios apuntándonos uno por este lado y el otro por el otro lado del vehículo, nos llevan hasta el CICPC, ahí nos meten en la oficina y el funcionario dice estas caido y te vamos a tirar para adelante, a mi me robaron una bateria y ustedes van a pagar por eso, y hasta ahí fue todo, es todo.
De seguidas, la representaciòn fiscal le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿que profesión tiene usted? R.-funcionario policial 2.- ¿alguna otra profesión o actividad? R.-empecé de taxista hace ya cuatro meses 3.- ¿en que vehículo trabaja como taxista? R.-Toyota Corolla Ávila 4.- ¿que es el mismo en el que fueron interceptados? R.-aja 5.- ¿a quien pertenece? R.-lo compré yo 6.- ¿recuerda cuando lo compró y a quien? R.-hace cuatro meses al Sr. Omar Miranda 7.- ¿Hicieron algún tipo de documento? R.-me entregó solo carnet de circulación porque le di la mitad del pago 8.- ¿a que hora lo llamo el señor para recogerlo? R.-No recuerdo no la vi.9.- ¿Dónde estaba? R.-saliendo de la casa de mi mamá 10.- ¿de que número lo llamó? R.-no recuerdo 11.- ¿pudo identificar usted si recuerda a que compañía telefónica pertenece el número? R.-no recuerdo solo atendí la llamada 12.- ¿cuantas carreras o servicios le ha prestado al señor presente? R.-como tres 13.- ¿recuerda hacia donde eran esos servicios? R.-el de ese día iba al mercado viejo 14.- ¿recuerda el costo de sus honorarios? R.-le cobre 2000 Bs., es todo.
Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni la ciudadana Jueza realiza preguntas al imputado.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública 4º ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, quien expone: “una vez escuchadas la declaración nos damos cuenta que nosotros como abogados conocedores de la materia hablaron la realidad, usted se debe dar cuenta que fueron contestes con su declaración en lo que sucedió, aun así revisadas como fueron las actuaciones, nos damos cuenta como el procedimiento e encuentra viciado. Una vez se despliega el procedimiento, donde fueron abordados los ciudadanos presentes, efectivamente en ese momento donde hacen el procedimiento hacen una serie de incautaciones de objetos, el cual siendo una vía transitable no hubo testigos que dieran fe de esos objetos incautados, aun mas los mismos funcionarios manifiestan en el acta de que una vez que terminaron el procedimiento se devuelven al sitio del suceso donde no encuentran el vehículo supuestamente violentado ni a la victimas como tal. Quiere decir que el procedimiento no se encuentra ningún tipo d denuncia, y por ende solo hacen una inspección técnica del área, es por eso que esta defensa se opone a la solicitud hecha por el estado, el cual mi defendido no tiene nada que ver con lo aquí precalificado por el fiscal, mucho meno se encuentran llenos los extremos de la normal adjetiva, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. RENNY RINCON, quien expone: “buenas tardes a los presentes con respecto a la defensa de nuestro defendido y en base a los testimonios que concuerdan de los ciudadano a quien presentes estamos en presencia de un procedimiento como le hizo mención la defensa viciado o bien inconcluso, ya que si se pone adelante de un tribunal a los ciudadanos se deben tener los mismos requisitos y certeza de que los ciudadanos comenta un delito. No vemos en acta la denuncia escrita por el ciudadano que generó el procedimiento ni su filiación, posteriormente según las actas los funcionarios al ser informados presuntamente de un delito hacen un recorrido en la zona en la cual es evidente que avistaron el vehículo e inmediatamente el conductor se detuvo. No hubo que hubo persecución, que pudiera haber un tentativa de haber cometido un delito, así mismo al incautar estos objetos dentro de la descripción de las actas establece que es un metal de forma T, pues es un metal que científicamente se presume que es para apertura de vehículos, pero este metal puede ser un metal utilizado para otras cosas, así mismo con referencia al vehículo que mi defendido conducía, declaro que es un funcionario policial y en vista a la situación que hoy vivimos, ha tenido la necesidad de salir a la calle en sus horas libres y hacer este trabajo que es riesgoso y es lo que lo ha traído hasta acá. Con respecto al vehiculo y su experticia él ha declarado que se lo vendió un registro certificado de circulación ya que le pago una sola parte, solicito a la representación fiscal y al tribunal que se aclare la adquisición del vehículo. Ya que el conoce y sabe quien le vendió el vehículo hace 4 meses. Aquí esta el certificado, no ha negado que lo compro el y se puede aclarar. Por esta razón, rechazo la solicitud fiscal que hace en contra de mi defendido y solicito la libertad plena de mi defendido en particular. Plena o una menos gravosa hasta que se esclarezca la legalidad del vehículo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. MARLIN MORALES quien expone: “me limitaré, no se materializan los extremos de los artículos 236, 238, el acta policial en ningún momento, el fiscal mencionó que se les había encontrado en el hecho en ningún lado hace la descripción de una persona lo que deja mucho que desear. Dice el acta policial que cuando se devuelven no consiguen a la persona que dice que estaban cometiendo el delito y no concluye el delito. Con respecto al vehiculo el puede dar el nombre de la persona y esta a la orden el carné de circulación. No se materializa el aprovechamiento puesto que no se incauto elementos, solicitamos la libertad plena puesto que no hay elementos de convicción. Es todo.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28/07/2017, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe: Ángel PIRELA, adscrito al Área de Investigaciones de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Otniel MELENDEZ, en la unidad Toyota identificada, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de reducir el índice delictivo relacionado con el robo y hurto en la jurisdicción; en momentos que nos trasladábamos por la calle Falcón adyacentes a la Plaza Indio Manaure, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano haciendo señas quien nos indicó que momentos antes observó a una persona que intentaba abrir un vehículo, que se encontraba estacionado, en la referida arteria vial, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de estatura media, de contextura delgada, de cabello canoso, bigotes poblados, portando una camisa manga larga, color blanca con rayas azules, y al percatarse que había sido descubierto abordó un automóvil vehículo marca TOYOTA color MARRON, con la numeración 409, en su placas identificativas, por lo que realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar el vehículo antes mencionado; momentos que nos trasladábamos p
la calle Gonzáles entre calles Falcón y Garcés, de esta ciudad avistamos el vehículo marca TOYOTA color MARRON, placas XIZ-409, quienes al notar la presencia de la comisión, logramos avistar, dentro del mencionado vehículo, a dos sujetos desconocidos y uno de ellos con características similares a las aportadas por el ciudadano que abordo la comisión quien se introdujo en el mismo arrancando de manera inesperada, por lo que se inició una persecución siendo interceptado a los pocos metros; optamos por descender de la unidad la cual nos trasladábamos y con la seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, plenamente facultado en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los ocupantes del vehículo desabordaran el mismo y colocaran sus manos en un lugar visible, asimismo se les pregunto si poseían alguna evidencia de interés criminalística, dentro del vehículo o entre su vestimenta, manifestando no tener evidencia alguna, seguidamente el funcionario Detective: Otniel MELENDEZ, según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una revisión corporal al los sujetos, pro el primero (Copiloto) quien portaba como vestimenta un pantalón de vestir color gris con una camisa manga larga, color blanca con rayas azules, y al realizarle el cacheo corporal, se logro ubicar dentro del bolsillo de la camisa, una herramienta elaborada en material metálico en forma de “T”, la cual presuntamente es utilizada para forzar el sistema de cerraduras de las puertas de los vehículos, asimismo dentro del bolsillo izquierdo del pantalón un arma blanca de las denominadas “ NAVAJA PICO DE LORO” de igual manera se colectó dentro del bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular color plateado, maca MOTOROLA, modelo V323, al segundo de los sujetos (conductor) no se le colectó evidencia alguna al realizarle el cacheo corporal, de igual forma se observó sobre u el suelo del vehículo un bolso tipo Koala, color gris y naranja, marca RS21, contentivo de un arma blanca de las denominadas (navaja) y una herramienta elaborada en metal ferroso que simula un llave para vehículo, un teléfono celular color blanco y fucsia, marca BLUE dichas evidencia fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a lo antes expuesto se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante tipificado en el artículo 234, del Código antes nombrado, así mismo se les hizo del conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículo 44 y 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective LUIS COLINA, amparado en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Cabe destacar que luego de dar captura a los sujetos autores del hecho retornamos a lugar donde se encontraba aparcado el vehículo que estaba siendo violentado por los mismo, presentes en el lugar nos pudimos percatar que el vehículo y su propietario ya se habían retirado del lugar lo que imposibilitó ubicar a la victima del presente hecho, Seguidamente procedimos a retiramos del lugar para trasladarnos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, el vehículo antes mencionado y la evidencia antes descrita, con la finalidad de practicarle las experticias de rigor, una vez en la Oficina los ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: 1.- SIVIRA José Antonio, alias “El Sabañón”, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacido en fecha 28/11/20 17, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa número 86, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-1O.703.736 y 2.- PIRONA CHIRINO, Carlos Javier, de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años d edad, de nacido en fecha 21/03/1982, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Falcón (activo), residenciado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 25, casa 34, Santa Ana de Coro, municipio Mirada, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.348.535, seguidamente me trasladé a la Sala de Información Policial de este Despacho con el objeto de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes identificados; presente en la referida Sala e introducir los datos en el sistema arrojó como resultado que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos números de cédula y el ciudadano SIVIRA José Antonio, titular de la cédula de identidad V-1O.703.736, presenta los siguientes registros policiales: Expedientes 1.- H-385.103, de fecha 26/09/2007, por el delito de HURTO, 2.- H-383.016, de fecha 29/11/2006, por el delito de HURTO, 3.- E-599.447, de fecha 22/06/1996, por el delito de HURTO; 4.- E-358.309, de fecha 23/09/1995, por el delito de DROGA, 5.-E-358.020, de fecha 96/06/1995, por el delito de HURTO, 6.- PDID1294436, de fecha 4/1/1995, por el delito de HURTO, 7.- PD1-1337612, de fecha 17/03/1994, por el delito de HURTO, 8.-PD1-1294131, de fecha 2 1/07/1993, por el delito de HURTO, 9.- PD1-1189618, de fecha 27/2/1992, por el delito de LESIONES, todos por Sub-delegación de Coro, estado Falcón; de igual manera fue verificado el vehículo antes
mencionado arrojando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente K-16-0851.03004, de fecha 28/11/2016, por el delito de HURTO…”
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 28/07/2017, suscrita por los funcionarios ANGEL PIRELA y OTNIEL MELENDEZ adscritos a la SUB DELEGACIÓN DEL CICPC, realizada al vehículo incautado.
.- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO realizado en fecha 29/07/2017, por los funcionarios RONNY MORALES Y ANDRES PETIT al vehículo MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS XIZ-409, AÑO 1988, COLOR BEIGE. EL cual aparece como hurtado solicitado según expediente K-16-0851-03004 de fecha 28/11/2016 por ante el eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos estado Aragua.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (28/07/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano CARLOS PIRONA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano CARLOS PIRONA CHIRINOS ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto el ciudadano tenía vehículo en su poder, cuyas características son: MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS XIZ-409, AÑO 1988, COLOR BEIGE, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Por otra parte, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP para presumir que el ciudadano JOSE ANTONIIO SIVIRA se encuentra incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decreta de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANTONIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.703.736, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP para presumir que se encuentra incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En relación al ciudadano CARLOS PIRONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.348.535, se le impone la MEDIDA CAUTELAR de presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; no se acoge las calificaciones jurídicas por los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3 todos del COPP. Se agrega a la causa el certificado de circulación del vehiculo, consignado por la defensa privada. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 del COPP. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes. Se remite la causa por solicitud fiscal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Siendo las 06:25 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000354
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