REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de agosto de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008153
ASUNTO : IP01-P-2017-008153


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada de esta misma fecha, mediante la cual se le acordó al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.212, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de abril del 2017, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado a la sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral para escuchar al imputado, con motivo de la Orden de aprehensión librada por el Departamento de Aprehensión, según orden N° 1020OFC, de fecha 26-11-2001, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.735.212.

Acto seguido, la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal 4° en labores de Guardia del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, a quien se le preguntó si contaba con Defensor de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo que NO contaba con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. ANA CALDERA. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la libertad para el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún Tribunal, es todo”. Seguidamente se le impuso al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a actualizar sus datos, manifestando el mismo ser y llamarse: JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.212, con fecha de nacimiento del 26/04/1977, de edad: 40 años, de profesión u oficio: discapacitado visual, residenciado en la Urbanización Velita II, avenida 2, casa N° 42, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-254-0711. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, quien manifiesta: “No me encuentro solicitado por ningún Tribunal, es todo”. Se le concede la palabra la defensa quien expone: “Me acojo a la solicitud fiscal, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto los hechos no revisten de carácter penal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.212, no imputo delito alguno. Asimismo, le solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenidos por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTO DELITO, asimismo, solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. GUILLERMO AMAYA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD del ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.212, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión de N° 9700-0217-SDC-8003, de fecha 15 de agosto de 2017. Conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, por cuanto el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.212, no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible ni por orden de aprehensión judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión de N° 9700-0217-SDC-8003, de fecha 15 de agosto de 2017. Conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, por cuanto el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.212, no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible ni por orden de aprehensión judicial. SEGUNDO: se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY RAFAEL LACLÉ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.212, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00420170000357