REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós (22) de agosto de 2017
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2012-000041

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación en fecha 18 de agosto de 2017, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público para el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 73 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.788.982, ocupación: comerciante.


DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:43 horas de la mañana se constituyó en sala de audiencias en Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado a sala WILMER MEDINA, a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a la disposición final cuarta numeral 1° del COPP, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

Seguidamente la ciudadana Juez instruye a la secretaria se sirva verificar la comparecencia de las partes por lo que se deja constancia de la comparecencia del imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ, de quien consta resulta de notificación negativa. En este estado se le concede la palabra al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien manifiesta: “EXONERO a mi defensa anterior y designo en este acto al abogado MERVIS NAVAS, es todo”. Se deja constancia que se juramento mediante acta separada. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa privada para imponerse de las actuaciones.

Seguidamente se da inicio a la audiencia especial, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son: La Suspensión Condicional del Proceso, procedente en este caso y el alcance jurídico de dicho beneficio. Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que esta conforme con que se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ.

La ciudadana Jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el acusado queda identificado de la siguiente manera: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 73 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.788.982, ocupación: comerciante, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MERVIS NAVAS quien expuso sus alegatos de Defensa de la siguiente manera: “en virtud de la audiencia especial solicito para mi defendido se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL DE MI COMUNIDAD, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP en relación con la disposición final cuarta numeral 1° del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 73 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.788.982, ocupación: comerciante por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.

Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, como obligación la siguiente medida:

1.- Realizar una labor comunitaria en la de la mano del Consejo Comunal del Sector Santa Rosa en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo ni portar armas de fuego. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.982, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2017 y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar una labor comunitaria en la de la mano del Consejo Comunal del Sector Santa Rosa en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo ni portar armas de fuego. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas. SEGUNDO: Se decreta el CESE de toda medida de coerción del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.982. TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Santa Rosa en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.982. El imputado manifiesta entender las condiciones impuestas. Se imprimen dos (2) ejemplares y se certifica un ejemplar y se le hace entrega al imputado de autos. Es todo. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000359