REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de septiembre de 2017
206 y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-001031
ASUNTO : IP01-P-2014-001031

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal en el presente asunto penal seguido al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
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DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y del alguacil asignado a la sala DERVIS BRAVO. A los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO JAVIER MAVAREZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y de la incomparecencia del ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES de quien consta resulta de notificación negativa. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ARTURO JAVIER MAVAREZ de quien consta resulta de notificación negativa por cuanto no se pudo ubicar el domicilio del mismo. En este estado, se le concede la palabra al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS, quien expone: “De la revisión del presente asunto, solicito la prescripción judicial del presente asunto por cuanto la pena a imponer por este delito es de arresto de tres a seis meses, es todo”. Seguidamente el Fiscal expone: “solicito a este Tribunal verifique la solicitud planteada, y si está prescrito no me opongo, es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza manifiesta que se pronunciará mediante auto separado. Es todo-
Acto seguido la ciudadana Jueza escuchado lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputado, los hechos denunciados por el ciudadano MAVARES ARTURO en su condición de víctima quien señaló: “el día de hoy a eso de las 07:50 de la noche yo me encontraba por el sector río seco ya que allí viven mi esposa e hijo, salimos juntos para comprar algo de comer cuando de pronto un ciudadano se me acerca teniendo en sus mano unas piedras y me dice “hay papaito aquí estas tú, no te acuerdas de mi? Yo le dije que no lo conozco que seguro esta equivocado y el comienza a lanzarme piedras y yo corrí a proteger a mi familia y en eso me logro golpear con una piedra en la espalda, yo salí corriendo con mi familia y un ciudadano me grita que me meta para su casa y allí nos resguardamos, luego el ciudadano que me amenazó llego a la casa donde estábamos y comenzó a gritar desde afuera con insultos y amenazas y le lanzaba piedras a la vivienda, el (sic) gritaba que me sacaran de allí que él me iba a matar, yo llame a la policía vía telefónica y llego (sic) una comisión la cual se llevo (sic) detenido al ciudadano …”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Este Tribunal a los fines emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prescripción solicitada por la defensa privada en preciso realizar un recuento de la causa desde que se le dio inicio procesalmente a esta, se observa que existe una denuncia común interpuesta por un ciudadano de nombre MAVARES ARTURO de fecha 02/02/2014, sobre unos presuntos hechos ocurridos en fecha 02/02/2014, la cual será esta la fecha desde que inicia la presente causa por los hechos en las que fue presentado dicho imputado. El Ministerio Publico en fecha 17 de diciembre de 2015, presento formal acusación contra el ciudadano por la presente comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien una vez determinada el lapso de tiempo desde que se dio inicio al presente asunto penal por los hechos acusados por el ministerio público, es de hacer traer a colación lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en lo que refiere a la prescripción Ordinaria:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, Arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Una vez evidenciado lo establecido por nuestra norma sustantiva penal en lo referente a la prescripción de la acción penal, la cual nos refiere a los administradores de justicia a verificar si cada caso en común cumple con lo establecido en el precitado articulo, por lo que es preciso en primero lugar establecer la posible pena a imponer según el delito acusado por el Ministerio Publico, la cual es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual prevé una pena de 3 a 6 meses de arresto, configurándose por la dosimetria penal del delito acusado para la prescripción el numeral 6º del articulo 108 del Código Penal.

Con el objeto de determinar si la presente causa se encuentra prescrita según el termino de la pena aplicable, se debe establecer lo que nuestro máximo tribunal a establecido al respecto, tal y como lo es en sentencia de fecha 09 de mayo del año 2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Abg. Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció el cómputo a seguir para decretar la prescripción especial o Extraordinaria de la siguiente manera:
“Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.”
Al verificarse de la presente causa con lo establecido en el criterios Jurisprudenciales de Nuestros Máximo Tribunal de la Republica en lo referente a la prescripciones de la acción penal, queda demostrado que existen dos tipos de prescripciones la Ordinaria y la Judicial, si tal criterio lo llevamos al caso bajo examen NO estamos ante la presencia de la prescripción ordinaria, toda vez que se han realizados actos en el presente asunto que han interrumpido la prescripción, como lo esta establece el articulo 110 del Código Penal, tales como Imputación Formal, Formal Acusación y todos los actos subsiguientes que derivan de ellos, como lo son audiencia preliminar.

Pero en lo referente a la prescripción Judicial, ha establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal que para que pueda proceder esta prescripción se debe realizar un computo a los efecto de determinarse si es procedente o no la prescripción judicial y lo es de la siguiente manera: Se debe tomar el termino medio aplicable de la posible pena a imponer, mas la sumatoria de la mitad de esta, y tal aseveración matemática se realizara desde el momento en que dio inicio la investigación hasta la fecha en la que continua el proceso penal, lo que quiere decir que en la prescripción judicial no se toma en cuenta las interrupciones prevista en el articulo 110 del Código Penal.


Expuesto lo anterior, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que prevé el artículo 108.5 del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
Y el artículo 109 eiusdem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:


“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.


En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.


En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:

A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.


En el segundo caso, de los hechos que atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, contempla como pena a imponer de 3 a 6 meses de arresto, cuya sumatoria son 9 meses de arresto, y término medio son 4 meses y 15 días de arresto.

Ahora bien el hecho ocurrió el 02/02/2014, conforme al artículo 108.6 del Código Penal la prescripción ordinaria por dicho delito es un (1) año el cual operó por el transcurso del tiempo sin culpa del imputado quien no fue notificado para la audiencia preliminar.

Delimitada como ha sido la diferencia entre una prescripción y otra, se procede a realizar el cálculo a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción judicial, el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual prevé una pena de 3 a 6 meses de arresto, aplicándose lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que debe ser por un año, y a esta se le sumaria la mitad por los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia serian 6 meses, que nos da un total de 1 año y 6 meses que deber tener el proceso del presente asunto penal.

Si de la revisión de la presente causa se observa que el presente asunto penal inicio desde la fecha 16 de junio de 2012, hasta la actual fecha se tiene que el proceso del presente asunto penal lleva un total de 3 años, 7 meses y 20 días, lo que al constatarlo con el 1 y 6 meses que debe llevar el proceso de la presente causa se evidencia que los supera con creses, no quedando mas a esta juzgadora que declarar en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, la prescripción judicial por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3º, 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, por prescripción de la acción penal conforme al artículo 313 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 eiusdem en concordancia con los artículo 108 numeral 6º y 110 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.359, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dicho ciudadano por esta causa, por lo que se le otorga la LIBERTAD PLENA por esta causa. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. NOTIFÍQUESE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000415