REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002996
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada por este tribunal en fecha 17/08/2017, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dada la acusación fiscal presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:37 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil asignado a sala WILMER MEDINA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar contra los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y YURBIS SANTIAGO COLINA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la incomparecencia de los imputados JEAN CARLOS DELGADO previo traslado desde su lugar de reclusión desde POLIFALCON. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano YURBIS SANTIAGO COLINA, de quienes consta resultas de notificación positiva. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA. En este estado la ciudadana Juez instruye a la celebración de la presente audiencia en relación al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO quien se encuentra detenido por otro Tribunal. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una breve exposición de los hechos detalladamente, así como los elementos de convicción y ratificó la Acusación Formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y solicito a partir de la admisión de la acusación se le imponga una medida de coerción personal a partir de esta fecha, es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual le acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad V-14.396.297, nació el 28-12-1980, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: caletero.
En tal sentido el imputado manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 2°, ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto el delito se encuentra prescrito. Y solicito se le fije audiencia preliminar al ciudadano YURBIS SANTIAGO COLINA, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
“En fecha 26 de abril del año, momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraban de patrullaje por los alrededores del sector 5 de julio, reciben llamada por parte de la centralista de guardia, informando que el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, se había dado la fuga de la reten de la Policía Municipal, teniendo conocimiento que el mismo reside en la urbanización Cruz Verde de esta ciudad, se trasladan al dicha urbanización, para implementar un dispositivo de búsqueda del referido ciudadano, logrando visualizar el mismo en las adyacencias del sector, procediendo a darle la voz de alto, la cual no es acatada emprendiendo veloz huida e ingresando a una vivienda, motivo por el cual los funcionarios se trasladan a la misma siendo atendidos por un ciudadano quien no les permitió el acceso a la misma, por lo que los funcionarios amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda, logrando la aprehensión del ciudadano que se encontraban dentro de uno de los cubículos de la vivienda que funge como cuarto, mientras que el dueño de la vivienda continuaba con una actitud agresiva en contra de la comisión, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, quedando ambos ciudadanos identificados como JEAN CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.396.297, y YURBIS SANTIAGO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.974….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 26/04/2014, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
En fecha 27/04/2014, se realizó audiencia de presentación el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.396.297, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
En fecha 21/08/2015, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, presentó Acusación Fiscal contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.396.297, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
En fecha 17/08/2017, se celebró la audiencia preliminar, en dicha oportunidad legal el imputado de autos, NO SE ADMITE la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO titular de la cédula de identidad N° V.- 14.396.297, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del COPP, en relación con el artículo 49 numeral 8 ejusdem y, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8. “La prescripción, ….”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO titular de la cédula de identidad N° V.- 14.396.297, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del COPP, en relación con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. SEGUNDO: en consecuencia CESA cualquier medida de coerción personal y se le acuerda su LIBERTAD PLENA por esta causa, sin embargo, permanece recluido a cargo de los Tribunales 1° y 5° de Control de esta sede Judicial Penal. TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar en relación al ciudadano YURBIS SANTIAGO COLINA para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de notificación al imputado YURBIS SANTIAGO COLINA. Quedan notificados los presentes en sala. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.-.
Regístrese, Publíquese. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000361
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