REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008366
ASUNTO : IP01-P-2017-008366
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/08/2017, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.438, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, prohibición de salida de la ciudad de Coro y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el articulo 242, numerales 3, 4 y 6 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ALEXANDER RODRÍGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y del ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: SI tener abogado de confianza, por lo que comparecen los abogados NANCYS ZEA Y JAVIER MONTAÑES. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: RODRIGO ALFREDO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.438, fecha de nacimiento: 30/07/1989, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: agricultor. Se deja constancia de la vestimenta del imputado, quien viste franela blanca estampada en el frente, pantalón jeans azul claro (desgastado), zapatos marrón claro. Se deja constancia, que el ciudadano imputado tiene una raya en su corte de cabello en la parte derecha.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo venia saliendo de mi casa, mi hermano tiene una moto, íbamos a destapar el motor de la moto, y vienen 2 en una moto, y se paran, y como mi moto no tiene la tapa de adelante, ni faros ni luz, y se paran y me dijeron que unos guardias estaban revisando los papeles de las motos, ellos llevaban un queso y unas caraotas, y se pararon y me pidieron guardar la moto por que no tenían casco ni papeles, a cambio me darían un pedazo de queso y caraotas y que pasarían ahorita por ella, y la guarde en una casa que se construyo en la orilla de la carretera, era de mi hermano, y yo me llevaría rodando a mi casa la moto de mi hermano, me bañe, comí, y me fui, a que mi novia, y allí fue donde llegaron a mi casa, según ellos preguntaron antes de llegar a la casa y le dijeron que la moto estaba allí, revisaron la casa, todo, se querían llevar hasta mi hermano, luego subieron y consiguieron la moto, es todo”.
En este estado, se le concede la palabra a la representación Fiscal, que procede a preguntar: P: a que hora llegaron esos sujetos a tu casa? R: a las 12 del medio día. P: de donde venían? R: de churuguara, vía santa cruz. P: como eran? R: un moreno y un catire. P: los conoce? R: no, no los conocía. P: que hicieron luego de que se fueron? R: se fueron caminando, no se por que baje a mi casa. P: a que te dedicas? A la agricultura. P: tienes algún apodo? R: me llamo Rodrigo. P: andabas con alguien? R: no, con mi novia. Es todo. De seguidas, se le concede la palabra a los defensores privados, quienes procedieron a preguntar de la siguiente manera: P: a usted lo llaman el cino? R: no, me llamo Rodrigo. P: hay personas que puedan dar testimonio que estaba en su casa horas antes de que sacaran la moto de su hermano? R: si. Es todo. A continuación, el Tribunal procede a preguntar: P: esa raya del cabello es cicatriz? R: no, es hecha. P: a donde se dirigía con la moto de su hermano? R: me dirigía al Tural 1, donde arreglan la moto. Es todo.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. NANCYS ZEA Y JAVIER MONTAÑES quienes expusieron sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Mi defendido, según la denuncia, no es la persona que buscan como autor del delito, por cuanto al nombre y apodo señalado, solicito un investigación, que el testimonio de la víctima sea ampliado, para demostrar que mi defendido no es la persona que buscan. De igual forma, solicito juzgamiento en libertad, por cuanto no estén llenos los extremos necesarios, es todo”.
Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la DENUNCIA de fecha 26/08/2017, formulada por el ciudadano REYES PRIETO FRANCISCO ANTONIO, lo siguiente: “…En esta misma fecha, 26 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, compareció ante este despacho el ciudadano de nombre: REYES PRIETO FRANCISCO ANTONIO, (…), quien manifestó estar dispuesto a formular denuncia en consecuencia expuso: El día de hoy 26 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana me diría hacia la parroquia churuguara en mi moto marca md, modelo cóndor, color rojo, placas AC4A56V, cuando de repente pasando por el caserío agua salada me sorprendieron dos (02) sujetos encapuchados los cuales me salieron en la vía y me dijeron que me bajara de la moto, apuntándome con un (01) arma de fuego logrando ver que era una pistola tipo revolver, los mismo me decían que era un secuestro y uno de ello se quedo con la moto en la vía mientras que el otro sujeto me llevo hasta el monte dejándome amarrado, quitándose la capucha logrando verle el rostro y note que era una persona de piel morena, estatura alta y contextura delgada, cabello corto de color con una raya en la cabeza, le dicen el chino, quien anteriormente lo había visto por esa zona acordándome así donde se la pasaba, después huyeron en mi moto y como a la media hora me logre desafarme de los amarres que me habían hecho en la mano y en los pie, posterior a eso me fui hasta la casa devolviéndome de donde me encontraba y al llegar a casa me puse de acuerdo con mi familia donde me acompañarían hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana para formular dicha denuncia. Es todo lo que tengo que decir, para mayor esclarecimiento se procedió a interrogar al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTADO: “En el caserío agua salada, Municipio Federación del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 26 de Agosto del año en curso”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoció a unos de los sujetos que lo robaron? CONTESTADO: “Si, uno solo pero de vista donde me acorde donde se la pasa, el cual le dicen el chino….”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (26/08/2016).
Se acredita el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 0062, de fecha 26/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2DA ALVAREZ PACHECO DANIEL, S/1RO SUAREZ ANTONIO JOSE, S/2DO. MORENO CORALES JOEL y S/2DO. RESTREPO MEJIAS MANUEL al comando rural Nro. 139 Churuguara de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, arriba señalada.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, de UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA MD, MODELO CONDOR, COLOR ROJO, PLACAS AC4A56V, AÑO 2011, SERIAL DE CORROCERÍA 813RPACA1BV000324, USO PARTICULAR.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA, ha podido haber participado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un ciudadano denunciando que fue víctima de un robo de un vehículo tipo moto, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida de privación judicial de libertad, quien aquí decide estima que el resultado puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, prohibición de salida de la ciudad de Coro y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el articulo 242, numerales 3, 4 y 6 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.438, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, prohibición de salida de la ciudad de esta ciudad de Coro y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de juzgamiento en libertad solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano RODRIGO ALFREDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.438. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítase a la Fiscalía PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000366
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