REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008259
ASUNTO : IP01-P-2016-008259
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Observa esta Juzgadora que en fecha 02/12/2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 14 al 15 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/12/2016, mediante la cual se le acordó al ciudadano JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.159.543, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 2 de Diciembre de 2016, siendo las 5:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la jueza Suplente Abg. Cecilia Perozo, acompañado de la secretaria Marlin Barrientos, a los fines de la realización de la audiencia de presentación de imputado, por cuanto se recibió de representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el presente asunto penal en el cual colocan a disposición del Tribunal a solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA contra de los ciudadanos JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA.
Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y del imputado JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada, que NO, se hace llamado a la defensa pública de guardia a la defensa publica, compareciendo el defensor Publico ABG. NELMARY MORA defensa Publica 10°. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando se le otorgue la Libertad sin restricciones, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero: JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.159.543 de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1996, oficio: caletero. La Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. NELMARY MORA quien expone: “Esta defensa igualmente la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y mi defendido no incurrió en ningún hecho punible. Solicito copias de la presente causa. Es todo.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal al ciudadano JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme la artículo 373 del COPP, y la aprehensión en flagrancia.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal TERCERA del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el DELITO de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal al ciudadano JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. YAMILET MOLINA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, su libertad sin restricciones, así como, el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del COPP, y llenos los extremos de ley, se declaró CON LUGAR este requerimiento presentado por la ciudadana fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, este Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que a su criterio no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud, toda vez que NO acompaña la ciudadana fiscal del Ministerio Público ni suficientes ni fundados elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano en la comisión de delito alguno, son motivos suficiente para declarar CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.159.543, en consecuencia se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se acoge al calificación jurídica imputada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Líbrense la correspondientes boleta de libertad a JOSEPH MICHELE TROCOSO RAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.159.543. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificado de la decisión dictada oralmente en este acto. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420170000367
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