REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008964
ASUNTO : IP01-P-2016-008964
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Observa esta Juzgadora que en fecha 14/12/2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 26 al 29 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/12/2016, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial, todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 14 de diciembre del 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, RANDY JOSE PORTILLO LAMEDA y ROSALBA POMARES LIZCANO.
Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Auxiliar, ABG. GUILLERMO AMAYA, y los ciudadanos JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, RANDY JOSE PORTILLO LAMEDA y ROSALBA POMARES LIZCANO, a quienes se les preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un Defensor Público, manifestando que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, solicitando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en relación a JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, RANDY JOSE PORTILLO LAMEDA y ROSALBA POMARES LIZCANO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.297.204, fecha de nacimiento 27/02/1989, de profesión u oficio: barbero. Quien manifestó: “NODESEO DECLARAR”.
El segundo de ellos quedó identificado como: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.679.640, nacido en fecha 18-10-1992, de profesión u oficio: albañil. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
El siguiente de ellos quedó identificado como RANDY JOSE PORTILLO LAMEDA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.256.736, nacido en fecha 21-02-1990, de profesión u oficio estudiante, NO DESEO DECLARAR.
La siguiente de ellos quedó identificada como: ROSALBA POMARES LIZCANO, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.194.382, nacida en fecha 02-02-1960, de profesión u oficio: comerciante, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRA, quien expuso: “En esta oportunidad, luego de haber revisado las actuaciones que componen el presente asunto, solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, es todo”.
Seguidamente la juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/12/2016).
Se acredita el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/12/2017, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCIS RIVERO DETECTIVE AGREGADO y JESUS RIERA DETECTIVE, ambos adscritos al CICPC Sub delegación Dabajuro estado Falcón.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, de UN (01) PAR DE BOTAWS DE COLOR MARRÓN, MARCA PURO COLEO, TALLA 43 y TRES (3) BILLETES DE CIRCULACIÓN CUBANA.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, ha podido haber participado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, quien aquí decide estima que el resultado puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial, todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En relación a JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, RANDY JOSE PORTILLO LAMEDA y ROSALBA POMARES LIZCANO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, conforme a los artículo 8, 9 y 229 del COPP y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en relación a JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, RANDY JOSE PORTILLO LAMEDA y ROSALBA POMARES LIZCANO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, conforme a los artículo 8, 9 y 229 del COPP y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Libertad sin restricciones para todos los imputados. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los imputados JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ, LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, RANDY JOSE PORTILLO LAMEDA y ROSALBA POMARES LIZCANO. CUARTO: Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Siendo las 03:49 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítase a la Fiscalía PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000368
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