REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de agosto de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004079
ASUNTO : IJ01-P-2014-000013

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: SUSANA EL JAOUHARI PROPIETARIA DEL LOCAL COMERCIAL ALFREDO


ACUSADO: NELWIN ALBERTO TOYO ZÁRRAGA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ


DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03 de agosto de 2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 16 de agosto de 2016 contra el ciudadano NELWIN ALBERTO TOYO ZÁRRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En día de hoy tres (03) de agosto de 2017, a las 11:50 horas de mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ, y el Alguacil designado a Sala WILMER MEDINA, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra del ciudadano NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA.

En este estado, la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NECRATES LABARCA, y se deja constancia de la comparecencia del imputado NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, previo traslado desde su lugar de reclusión en POLIFALCON. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. LOURDES LÓPEZ.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. NECRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en fecha 16 de agosto de 2012, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Codigo Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.674.299, fecha de nacimiento 23-06-1987, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Parcelamiento La Curiana, casa sin número, detrás de la Licorería Cotis Sánchez, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: no posee. En tal sentido el imputado NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, identificado en autos manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. LOURDES LÓPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa: “Ratifico el escrito de defensa presentada en su oportunidad legal, invoco el principio de la comunidad de la prueba y solicito la apertura a juicio para acreditar la inocencia de mi defendido, es todo”.


Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-

DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado, de las investigaciones realizadas se evidencia que:
Se le atribuye al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, imputado en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 29-08-2011, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PMM) JESSE RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO (PMM) WILFREDO SUAREZ, OFICIAL AGREGADO (PMM) JOAN CORONEL, OFICIAL (PMM) MANOLO GARCES Y OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, en momentos que se encontraba realizando recorrido por las adyacencias de la calle Bolívar con la finalidad de supervisar el puesto policial del Registro Civil, donde presta servicio un funcionario perteneciente a este comando, es cuando se les acercó un transeúnte manifestando que a la altura de un comercial ubicado en la misma calle Bolívar a pocos metros de donde se encontraban y que al parecer estaban unos ciudadanos despojando a otras personas de sus pertenencias, trasladándose al sitio con la finalidad de verificar si era cierto, observando a una ciudadana que salía del Mercantil Alfredo en actitud nerviosa les informo que en la parte interna del comercial se encontraban dos personas robando a los empleados del mencionado lugar, por lo que procedieron a entrar al sitio y verificaron que se encontraba un ciudadano conversando con las otras personas dentro de una de las oficinas del comercial, dados a que una de las personas que se encontraba en la oficina en actitud nerviosa con gestos señalaban que dos ciudadanos eran los presuntos atracadores, procedieron a someter a dos de los ciudadanos, a quienes le ordenaron que elevaron sus miembros inferiores, acatando dicha orden, luego les hicieron una interrogantes si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer, seguidamente procedieron a realizarte una inspección corporal arrojando como resultado que encontraron en la parte interna de un electrodoméstico un Arma de Fuego Marca Browlin, Modelo 9mm, con su cacerina y seis (06) cartuchos sin percutir y los seriales desvastados, y un teléfono celular Marca Nokia de color negro y dinero en efectivo, posteriormente una ciudadana quien cumple funciones como contador público, manifestó que los dos ciudadanos, entraron al Mercantil Alfredo preguntando por los precios de algunos electrodomésticos y luego sometieron al personal que labora dentro del mencionado local, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: EDUARDO JESUS ARIAS ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.867 y NERWIN ALBERTO TOYO ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° y- 23.674.299, siendo trasladados a la comandancia de la Policía Municipal de Miranda. ….”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se constató en la causa el escrito acusatorio desde el folio 168 al 180 de la primera pieza y dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 169, 170, 171, 172, 173, 174 y 175 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 175 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 176, 177, 178, 179 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público sobre los hechos: “…que al parecer estaban unos ciudadanos despojando a otras personas de sus pertenencias, trasladándose al sitio con la finalidad de verificar si era cierto, observando a una ciudadana que salía del Mercantil Alfredo en actitud nerviosa les informo que en la parte interna del comercial se encontraban dos personas robando a los empleados del mencionado lugar, por lo que procedieron a entrar al sitio y verificaron que se encontraba un ciudadano conversando con las otras personas dentro de una de las oficinas del comercial, dados a que una de las personas que se encontraba en la oficina en actitud nerviosa con gestos señalaban que dos ciudadanos eran los presuntos atracadores, procedieron a someter a dos de los ciudadanos, a quienes le ordenaron que elevaron sus miembros inferiores, acatando dicha orden, luego les hicieron una interrogantes si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer, seguidamente procedieron a realizarte una inspección corporal arrojando como resultado que encontraron en la parte interna de un electrodoméstico un Arma de Fuego Marca Browlin, Modelo 9mm, con su cacerina y seis (06) cartuchos sin percutir y los seriales desvastados, y un teléfono celular Marca Nokia de color negro y dinero en efectivo, posteriormente una ciudadana quien cumple funciones como contador público, manifestó que los dos ciudadanos, entraron al Mercantil Alfredo preguntando por los precios de algunos electrodomésticos y luego sometieron al personal que labora dentro del mencionado local, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: EDUARDO JESUS ARIAS ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.867 y NERWIN ALBERTO TOYO ZÁRRAGA….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas que se admiten en el caso seguido al imputado NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

EXPERTOS
1. DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS AGENTES JUAN ARRAEZ Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 775, de fecha 30-08-2011, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 30-08-2011, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL AGENTE LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-190, de fecha 30-08-2011, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL AGENTE LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-060-289, de fecha 30-08-2011, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
5. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO (PMM) JESSE RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO (PMM) WILFREDO SUAREZ, OFICIAL AGREGADO (PMM) JOAN CORONEL, OFICIAL (PMM) MANOLO GARCÉS Y OFICIAL (PMM) JESUS GONZÁLEZ, adscritos a la Policía Municipal de Miranda,, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.

6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: LEONELA MARINA GASCON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.943.343, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: OLGA MARINA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.068.791, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: MARIA JOSE BERMUDEZ ROSENDA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.941.314, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: KARELIS CAROLINA ARIAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.292.501, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: JESUS EDUARDO GARCÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.927.456, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 775 suscrita en fecha 30-08-2011 por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “LOCAL COMERCIAL (MERCANTIL ALFREDO), UBICADO EN LA CALLE BOLÍVAR ENTRE CALLE MAPARARI Y CALLE LIBERTAD, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN . Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita en fecha 30-08-2011 por el funcionario AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; practicada a “...UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, MODELO 1208, SERIAL IMEI 011701100109233216, SERIAL COD 0551785AQ20GA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR NEGRO, SERIAL 7BHY32P, CONTENTIVO DE UN CHIP, DE LA LINEA MOVISTAR, SIGNADO CON EL N° 8958044120002836714. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia del teléfono celular incautado en poder del imputado, así como las características de la misma y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
13.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-190. suscrita en fecha 30-08-2011 por los funcionarios DETECTIVES HECTOR FIGUEROA Y VICTOR HERNÁNDEZ, adscrito al Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; practicada a “CUATRO (04) BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES, SIETE (07) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES, TRES (03) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES, VEINTIDOS (22) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES Y OCHENTA Y CUATRO (84) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia del dinero (billetes) incautado en el poder del imputado, así como las características de los mismos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-060-289, suscrita en fecha 30-08-2011 por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; practicada a “...UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA BROWLIN, MODELO 9MM, CON SU CACERINA Y SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y LOS SERIALES DESVASTADOS. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia del arma de fuego incautada en el poder del imputado, así como las características de la misma y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V- 23.674.299, de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V- 23.674.299, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado, NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V- 23.674.299, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Codigo Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba por la defensa privada. TERCERO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la medida conforme al artículo 313, numeral 5 del COPP. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano NELWUIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V- 23.674.299, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Codigo Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. SEXTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000341