REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006667
ASUNTO : IP01-P-2017-006667
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIANA RODRIGUEZ
PARTES:
FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. SANDRA BLANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUDITH MEDINA Y ABG. JENNIFER ARANZA URBINA QUIÑONES.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cómplices no necesarios, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha 04 de agosto de 2017, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal presentada en fecha 07/07/2017, contra los ciudadanos: MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros.° V-17.135.084 y 16.438.149, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados, respectivamente, en los artículos 149 en la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de 2017, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala WILMER MEDINA, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13° ABG. SANDRA BLANCO COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de los representantes Fiscales 7° Nacionales, de quienes constan resultas de notificación positiva, consignadas en físico y en el sistema juris 2000. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, previo trasladado desde su lugar de reclusión Destacamento N° 134, del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Punto de Control Los Pedros en el estado Falcón. Se deja constancia de la comparecencia de las Defensoras Privadas ABG. JUDITH MEDINA Y ABG. JENNIFER ARANZA URBINA QUIÑONES siendo que en conjunto ejercen la defensa técnica para ambos imputados.
Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados y de sus representantes legales, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, y solicita la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como la Incautación de los Bienes de los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.
Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia que se siga en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa la Representante Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos, manifestó ser y llamarse: MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.084, fecha de nacimiento: 03/01/1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero. En tal sentido el imputado MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo. De seguidas se procede a identificar al segundo de ellos, quien manifestó ser y llamarse: EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.438.149, fecha de nacimiento: 09/04/1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: bachiller, estado civil: soltero. En tal sentido el imputado EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a las Defensoras Privadas, ABG. JUDITH MEDINA Y ABG. JENNIFER ARANZA URBINA QUIÑONES, quienes expusieron sus alegatos de defensa y exponiendo: “Ratificamos nuestro escrito de descargo y excepciones presentado en su oportunidad legal, siendo estas de falta de requisitos de procedibilidad para interponer la acusación penal, prevista y sancionado en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del COPP y la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” referida a la falta de requisitos esenciales para interponer la acción, por cuantos los hechos acontecidos son contrarios a los verdaderamente acontecidos. En segundo lugar, en cuanto a la falta de valoración del Ministerio Público de la declaración del ciudadano JOAN ANDRES SANCHEZ BORREGALES y la solicitamos que la representación fiscal subsane la omisión en cuanto a la forma de aprehensión de nuestros defendidos así como la individualización de los mismos. En cuanto a la calificación del delito de asociación ilícita para delinquir, considera esta defensa, que se encuentra fuera de lugar por cuanto nuestros defendidos no pertenecen a una banda delictiva. Por lo antes expuesto solicitamos el sobreseimiento de la causa, la libertad para nuestros defendidos y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual forma ratificó las pruebas promovidas en nuestro escrito de descargo e invoco el principio de la comunidad de la prueba. Solicitamos copias de la presente causa, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho, expresándolos de forma oral y a viva voz, dándole respuesta oralmente a cada punto alegado por la defensa en su respectivo escrito de descargos, para luego dar a conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados, ciudadanos MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, la participación presunta en los hechos ocurridos en fecha 24/05/2017, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) N° 13 Falcón, actuando como órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecidos en el artículo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos: 113, 114, 115, 116, 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente, plasmaron en el Acta de Investigación Penal lo siguiente:
“…a las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón, observaron que se aproximaba un (01) vehículo particular, marca CHEVROLET, Modelo AVEO de Color beige año 2011, el mismo circulaba en sentido Maracaibo—Coro, una vez en la continuidad de su presencia, el SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS RUBEN manifiesta al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, informándole que sería objeto de revisión así como de inspección al vehículo automotor; una vez el vehículo correctamente estacionado el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS le manifiesta a los ciudadanos que descendieran del vehículo y le(s) solicita su(s) documentos de identidad presentando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL, titular de la cedula de identidad N°.V-17.135.084, así mismo su acompañante presentó un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V- 16.438.149, de fecha de nacimiento 09/04/1983. Respectivamente se le solicita la documentación del vehículo antes descrito presentando una copia de certificado de registro de vehículo signado con el N° 170103901755 de fecha 17 de marzo de 2017 perteneciente al ciudadano JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES C. l. V 12.787.577 donde describe UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2011, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK, SERIÁL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071, SERIAL DE MOTOR FI 6039279701, igualmente, observándose que los ciudadanos comienzan a presentar una actitud sospechosa y de nerviosismo razón por la cual el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS solicita la presencia de dos (02) testigos venezolanos mayores de edad quienes transitaban por la alcabala Los Pedros, quedando identificados como: JOHAN COLINA y EDIMAR FIGUEROA informándoles a los testigos que iban a presenciar una revisión que se le iba a realizar al mencionado vehiculo automotor; una vez los ciudadanos testigos presentes en el sitio el SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS, funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA N°13) Falcón, procede a inspeccionar el vehículo con el semoviente canino de nombre “FUFO de raza Golde Retriber, color dorado, entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien detecta al momento de la búsqueda rasgando con las patas delanteras, específicamente, debajo de tablero por la parte del copiloto del vehículo indicando la presencia de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, razón por la cual y por medidas de seguridad para continuar la inspección del mismo, se procede a trasladar el vehículo y a los ciudadanos conductor y acompañante en compañía de los ciudadanos testigos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 tomando las medidas de seguridad , ubicada en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón. Una vez en la sede de la unidad el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS Y SM/3. GRANADOS SUAREZ JESUS, proceden a levantar la alfombra de la parte de abajo del tablero del copiloto del vehículo con la finalidad de dejar descubierta el área donde el semoviente canino dio la alerta de alguna presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando dos (02) de forma de circular de diferentes tamaño el más grande estaba envuelto, en una bolsa amarilla y cinta transparente con una especie de polvo blanco parecido al talco de olor fuerte y penetrante, y el otro era más pequeño y estaba envuelta en una bolsa verde con cinta transparente con una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente el SM/3 SANCHEZ MALDONADO JOSE, en presencia de los ciudadanos testigos, se procede a realizar una especie de corte a uno de los envoltorios con la finalidad de mostrar el contenido del mismo y se observó que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada cocaína así mismo con ayuda de la prueba de orientación denominada Scott para descarte de cocaína se procede a arrojar dos gotas sobre la sustancia antes mencionada mostrando una coloración azul turquesa. Seguidamente se le informa a los ciudadano(s) MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y a JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley de drogas, colocándolos bajo custodia a los ciudadanos aprendido(s), lográndose recabar como evidencia de interés criminalístico, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO 4CDMA, COLOR AZUL, SERIAL IMEI A000004EC4C558, CON SU RESPECTIVA (BATERÍA), DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET. DOS (02) TELEFONO(S) CELULAR(ES) MARCA IPHONE MODELO A166O FCCID 86G-E3085A IC-579C-E3085A COLOR NEGRO CON UN SINCAR SERIAL 580442001 -02860355 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. TRES (03) TELEFONO(S) CELULAR(ES) MARCA IPHONE MODELO A1634 FCCID BCGE2944A IC 579C- E2944A CON UN SINCAR SERIAL 895802160718119618 DE LA EMPRESA DIGITEL COLOR GRIS...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CONTRA LA ACCIÓN PENAL
PRIMERO: Observó este Tribunal que la Defensa Privada de los acusados opuso escrito de descargos contra el ejercicio de la Acción Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a favor de los ciudadanos MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, quien opuso las siguientes excepciones y alegatos:
… CAPITULO I
EXCEPCIONES
a) Opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con el artículos 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal
En el caso que nos ocupa, ha observado esta defensa que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, luego de una transcripción de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejó establecido que:
“ De la inteligencia de los criterios legales previamente trascritos y subsumir la conducta desplegada por los hoy imputados MADRIZ MARÍN MOISÉS GABRIEL y JIMENES PERDOMO EDUARDO JOSÉ, se debe reiterar que nos encontramos frente a la comisión de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCAICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada , cometida en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que los Ciudadanos MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENES PERDOMO EDUARDO JOSE, se trasladaban por la carreta nacional Falcón –Zulia abordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2011, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK, el cual se desplaza en sentido Maracaibo Coro, cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 134 del Comando de Zona número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en un punto de control fijo Los Pedros, ubicados en la carretera nacional Falcón Zulia, procedieron a indicarle al conductor del dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, informándole que sería objeto de una revisión.
Entre otras cosas indicó el Ministerio Fiscal que se procedió a inspeccionar al vehículo con el semoviente canino de nombre FUFO, color dorado, el cual detectó al momento de la búsqueda rasgando con las patas delanteras debajo del tablero por la parte del copiloto del referido vehículo, indicando así la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de lo cual por medidas de seguridad los funcionarios proceden a trasladar el vehículo, a los dos ciudadanos tripulantes del vehículo y a los testigos a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 134, ubicado en la población de Mene Mauroa del estado Falcón, una vez en la sede de dicho Destacamento los funcionarios CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS y SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS, proceden a levantar la alfombra de la parte de abajo del tablero del copiloto del vehículo con el fin de dejar descubierto el área donde el semoviente canino había dado la alerta de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando los funcionarios en el lugar dos envoltorios de forma circular de diferentes tamaños con una especie de color blanco parecido al talco de olor fuerte y penetrante, posteriormente el SM/3 SANCHEZ MALDONADO JOSE, procede a realizar una especie de corte a uno de los envoltorios con el fin de verificar y mostrar a los testigos el contenido de los mismos, logrando observar que el contenido era una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominado cocaína; de igual manera el funcionario procedió a realizar una prueba de orientación denominada scout, arrojando dos gotas sobre la sustancia contenida en los envoltorios antes descritos, mostrando una coloración azul turquesa indicando la positividad para la cocaína de la misma; en virtud de tales circunstancias procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENES PERDOMO EDUARDO JOSE, seguidamente practicaron experticia química a la sustancia la cual arrojó como resultado que se trata de MUESTRA 01 POSITIVO PARA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y OCHO COMA CUARENTA GRAMOS (58,40) gramos y MUESTRA 02: POSITIVO PARA COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO DE 20,50 GRAMOS.
Ciudadana Juez, como puede fácilmente verificarse del escrito acusatorio, en lo que se refiere a la adecuación típica del DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, no se hace más, sino transcribir el acta policial que dio origen a la aprehensión, circunscribiéndose simplemente en que esos hechos y la conducta de mis defendidos quedan enmarcados en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas como autores, sin indicar claramente cuál era el rol especifico de cada uno de mis representados en la presunta ejecución de los hechos, ni encuadrando los hechos con el derecho, no explicando cómo y porqué llegó a esa conclusión jurídico penal, pues dicha conclusión no tiene asidero jurídico, ya que no puede de ninguna manera presumirse una conducta delictiva, sino que ella debe derivarse de hechos concretos, de elementos objetivos y subjetivos cursantes en actas y que deben ser verificados, pero en modo alguno es admisible en Derecho sancionar por una supuesta intención sin que se exteriorice la supuesta conducta, como en el presente caso, donde la Vindicta Pública hace suyo los planteamientos del acta policial sin tomar en cuenta el RESULTADO DE SU PROPIA INVESTIGACION PENAL, en la cual quedó PLENAMENTE ACREDITADA la autoría y responsabilidad de la persona que cometió el delito, atrayendo ésta a mis defendidos bajo premisas falsas e hipotéticas, violentando los principios del proceso, como lo es la BUSQUEDA DE LA VERDAD.
Debe destacar esta defensa, que pasa el Ministerio Público a emitir juicios de valor en contra de mis patrocinados vulnerando el principio de presunción de inocencia, toda vez que toma en cuenta elementos que los inculpan más no aquellos elementos dirigidos a exculparlos y que están a la vista de las partes, donde demuestran que los imputados no tienen ningún tipo de responsabilidad con la sustancia incautada.
De lo anteriormente señalado, queda clara la violación flagrante al debido proceso y específicamente al derecho a la defensa por parte del Ministerio Fiscal, por no considerar los elementos demostrativos de la inocencia de mis defendidos, de ello deviene el no lograr una sana adecuación típica entre los hechos y el derecho.
En consecuencia, denuncia esta defensa que omitió la representación fiscal señalar cuáles son las circunstancias que conllevan a la aplicación del precepto jurídico in comento en la acusación, violentando con ellos la propia doctrina del Ministerio Público, específicamente, la Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002.
De dicha redacción se evidencia, que existe una falta absoluta de fundamentación del escrito fiscal, a tal grado que omite señalar la relación entre la conducta desplegada y la norma aplicable, ya que la exigencia de la norma indica que debe haber una descripción pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que responda a las interrogantes que se hizo, cuándo y dónde se hizo, y no basta con enumerar una serie de actuaciones ajenas al imputado mismo y describir normas sustantivas penales y jurisprudencias para dar con ello cumplimiento a la Ley , como pretende el Ministerio Público con el caso de marras, pues con ello se vulnera totalmente el derecho a la defensa, por cuanto mis representados desconocen sobre qué se deben defender, pues como ya se indicó no hay vinculación adecuada entre la relación de los hechos y los elementos de convicción transcritos, ni tampoco con preceptos jurídicos invocados, tal como lo exige la circular arriba señalada, la cual busca evitar la inadecuada fundamentación que pueda generar dudas, como en la debida calificación del delito por el cual se acusa y la subsiguiente responsabilidad penal, más aun cuando riela en el folio CIENTO OCHENTA Y DOS (182) entrevista rendida por el ciudadano JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES en la cual, entre otras cosas, indica que la sustancia incautada es de su propiedad alegando “YO ASUMO ESO PORQUE ES MIO”.
Ciudadana Juez, debe desestimarse el delito imputado por la Representación Fiscal en cuanto al transporte de Sustancias Ilícitas, previsto y de sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó acreditado en actas procesales que mis defendidos no tenían conocimiento de lo que allí se trasladaba, razón por la cual al Ministerio Fiscal se le imposibilitó realizar una adecuación entre los hechos y el derecho.
En cuanto al DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece:
El artículo 4, numeral 8° define la delincuencia organizada en los siguientes términos:
Artículo 4.8°. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
De igual modo la mencionada Ley establece:
Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona.
Debe denunciar la Defensa, que el Ministerio Público imputa este delito a mis defendidos, a pesar de que el mencionado dispositivo legal establece que son acciones u omisiones cometidas por tres o más personas, pero omite que para que se configure la delincuencia Organizada, según lo descrito por la propia norma, debe existir una organización, con cierto grado de permanencia, constituida para cometer delitos, con una estructura organizativa y jerárquica bien definida, en donde se manejan códigos de honor, circunstancias estas, que deben ser acreditadas por la Vindicta Pública con sus elementos de convicción, separados de los elementos que pertenezcan a otros tipos penales; no bastando para la configuración de este delito la participación eventual de tres o más personas en la comisión de un hecho punible, caso concreto, son dos imputados, se requiere por exigencia del legislador que estén llenos los parámetros requeridos en la misma norma, siendo que de las fuentes de prueba acreditadas por el Ministerio Público no se desprende la existencia de una organización criminal con las características antes descritas, y mucho menos que mis representados se hayan asociado criminalmente para cometer delito alguno, puesto que su única relación con el RESPONSABLE DE LA SUSTANCIA es la compra del vehiculo que realizara el Ciudadano MOISES MADRIZ a la persona que declaró ser el propietario de la sustancia, tal como quedó demostrado en la investigación, ya que no se recabaron elementos de convicción que sirvan para establecer la participación de los imputados en algún tipo de investigación criminal.
Ciudadana Juez, siendo que el Juez de Control debe actuar como Juez de garantías, debe velar porque no se imputen delitos con la sola finalidad de agravar penalmente la situación de los encausados, buscando aumentar groseramente el quantum de la pena aplicable, y debe analizar si, efectivamente, esa imputaciones se compadecen con los hechos imputados y con los elementos de convicción, y de no ser así, debe obligatoriamente inadmitir la acusación o apartarse de esa calificación jurídica, por no existir en los hechos imputados en el escrito de acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que permitan inferir que mis patrocinados estaban asociados para cometer delitos, ni que formaban parte de una organización criminal jerarquizada, ni que manejaran recursos financieros ostentosos que la actividad de narcotráfico genera.
En línea con los argumentos antes expuestos, ciudadana Jueza, ante la expectativa plausible que se tiene de que en esta Jurisdicción Penal existen criterios sentados por el Tribunal Superior Penal, esto es, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contenidos en las resoluciones de los asuntos Nros. IP01-R-2013-000141, IP01-R-2013-000278 (Caso: Oswaldo Gutiérrez Hernández y Pedro Manuel Gutiérrez Hernández); IP01-R-2015-000021 (Caso: Olmides Noel Medina Gutiérrez y Darwin José Medina Gutiérrez Barrientos); en los que se ha ilustrado que:
… Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que en el auto recurrido no se fundamentó por parte del tribunal Tercero de Control por qué encontró acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, pues en todo caso lo que se evidencia del acta constitutiva de la empresa COSEIMPA C. A., que corre agregada a los autos, es que varias personas se asociaron de manera lícita para explotar la actividad mercantil, incurriendo en presuntas irregularidades e ilícitos penales detectados por la comisión de funcionarios actuantes, conforme se estableció en párrafos precedentes, por lo cual se requerirá de la investigación para la recabación de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del mencionado hecho punible.
Ello es así, pues el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a o dispuesto por el artículo 4.8 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.
Asimismo, invoco opinión doctrinaria de Rionero ((2013), en su Obra: “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la Libertad del Imputado”, donde analiza los delitos de delincuencia organizada y manifiesta:
… los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos: (i) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada; (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; (iii) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
Si esos grupos cometen hechos punibles tipificados en el Código penal u otras leyes especiales, la simple vicisitud fáctica de la asociación a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo transforma el delito investigado en un delito de delincuencia organizada. No obstante, reiteramos que lo importante es que el Ministerio Público acredite en la investigación los cuatro elementos vistos supra que caracterizan a estas asociaciones. Aquí el acento no se pone en la ley que tipifica al hecho punible, sino en el carácter colectivo del grupo que lo consuma… (Pág. 115.)
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito, ciudadana Juez, no sea admitida la acusación fiscal ejercida contra mis representados por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir y se desestime tal imputación, por carecer de fundamentación y medios probatorios que acrediten dicho tipo penal.
b)-Opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción
El Artículo 308 numeral 2º establece como requisitos de la acusación Fiscal: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”. Tal previsión de orden legal responde a mandato de rango constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna, toda vez que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8, inciso 2º, literal b, se prevé, entre las garantías judiciales, “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece, como derecho, en el artículo 14, inciso 3º, letra a, “A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.
El cumplimiento de tal exigencia resguarda el derecho a la defensa del imputado y así ha sido reconocido por la Fiscalía General de la República, cuando en Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002, al instruir a los Fiscales del Ministerio Público sobre el contenido estructural del escrito de acusación, con relación al predicho numeral segundo, asentó:
“…es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa, y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación.” (Subrayado añadido nuestro).
Al indicarles a los Fiscales el por que de tal exigencia, contundentemente señaló:
“Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a si misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan.”.
Por último, les informó que “La inobservancia de las presentes instrucciones, se considerará falta sancionable disciplinariamente, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”.
Del artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, se obtiene que el Ministerio Público deberá establecer de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al imputado, de tal manera que no queden dudas de los mismos, esto es, que los hechos imputados no pueden ser ambiguos, sino de modo que el encausado conozca de manera pormenorizada los hechos por los cuales es acusado, y además permitirá establecer al Juez, de manera precisa en el auto de apertura a juicio o en sentencia condenatoria, según sea el caso, los hechos sobre los cuales versará el juicio oral y público, puesto que de existir imprecisiones en los hechos que son el aspecto nuclear del debate, en primer lugar crea indefensión al acusado, y en segundo término no permitiría realizar la correcta adecuación entre los hechos atribuidos al imputado y el tipo penal que se le imputa. Una relación, clara precisa y circunstancia del hecho que se atribuye, en casos como el de autos, demanda de la atribución específica de los fenómenos generadores de la responsabilidad presunta de mis patrocinados en los hechos debido a su multifactorial carácter.
En este orden, imperioso señalar que prevé el artículo 49.1 constitucional:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”. (Subrayado añadido nuestro).
La diafanidad que emana de la disposición parcialmente trascrita no da lugar a duda alguna del derecho que asiste a todo imputado a que se le informe de los cargos por los cuales se le investiga. Es decir, a que se le informe o comunique los hechos que motivan la formación del proceso en su contra. El cumplimiento de tal derecho no lo satisface el instructor –Fiscal del Ministerio Público –con comentario vago, impreciso o referencial, a contrario, la validez de la información suministrada viene dada porque la misma sea concreta, expresa, clara, precisa, circunstanciada e integral.
Con relación a tal derecho nos dice el autor argentino Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, citando a Vélez Mariconde, que:
“Para ser válida la información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines”. ¿Y qué significa todo ello? Nos enseña el citado autor que “el informe debe referirse a los hechos que se le atribuyen, esto es, al aspecto puramente fáctico…que ni se cubre la exigencia haciendo saber sólo la calificación legal omitiendo la mención del hecho”. Asimismo que “Debe ser completa, o sea integral; con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina.”. Por último nos indica, respecto a la característica de ser completa, que “debe ser circunstanciada… no siendo válidas las enunciaciones genéricas, indeterminadas, vagas, oscuras y omisas”. La falta de uno sólo de dichos requisitos acarrea la nulidad del acto dado que los mismos tienen su razón de ser en que la tesis acusatoria deviene en presupuesto ineludible para la antítesis defensiva que materializa, entre otros, la garantía constitucional de defensa.
En el presente caso, se puede observar que el Ministerio Público se limitó a realizar una transcripción textual del acta policial de fecha 24-05-2017, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, pero no explica SOBRE LA BASE DE FUENTES DE PRUEBA la participación de nuestros defendidos, para permitirle luego a esta defensa encuadrar la conducta que se le atribuye en los supuestos de hechos contenidos en los delitos imputados.
El Ministerio Público se circunscribió a señalar que:
“… se procedió a inspeccionar al vehiculo con el semoviente canino de nombre FUFO color dorado, el cual detectó al momento de la búsqueda rasgando con las patas delanteras debajo del tablero por la parte del copiloto del referido vehiculo indicando así la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de lo cual por medidas de seguridad los funcionarios proceden a trasladar el vehiculo, a los dos ciudadanos tripulantes del vehiculo y a los testigos a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 134 ubicado en la población de Mene Mauroa del estado Falcón, una vez en la sede de dicho destacamento los funcionarios CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS y SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS, proceden a levantar la alfombra de la parte de abajo del tablero del copiloto del vehiculo con el fin de dejar descubierto el área donde el semoviente canino había dado la alerta de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando los funcionarios en el lugar dos envoltorios de forma circular de diferentes tamaños con una especie de color blanco parecido al talco de olor fuerte y penetrante, posteriormente el SM/3 SANCHEZ MALDONADO JOSE, procede a realizar una especie de corte a uno de los envoltorios con el fin de verificar y mostrar a los testigos el contenido de los mismos, logrando observar que el contenido era una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína de igual manera el funcionario procedió a realizar una prueba de orientación denominada scout, arrojando dos gotas sobre la sustancia contenida en los envoltorios antes descritos mostrando una coloración azul turquesa indicando la positividad para la cocaína de la misma, en virtud de tales circunstancias procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENES PERDOMO EDUARDO JOSE”
De un análisis, incluso, superficial del expediente, se puede observar de manera clara, que la presunta participación de mis defendidos en los delitos imputados se trata de MERAS ESPECULACIONES por parte del Ministerio Público, quien dicho sea de paso no está para eso, sino para ser totalmente objetivo en las investigaciones, por cuanto de las fuentes de prueba y elementos de convicción no se desprende que mis representados tuvieran participación alguna en la droga incautada en el vehiculo automotor, cuando pasamos a analizar lo señalado por los imputados de autos en la audiencia oral de presentación de detenidos y lo señalado por el testigo ante el Ministerio Publico JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES, no logró el Ministerio Público señalar cuál es la conducta reprochable o antijurídica que cometieron los encausados, por el contrario, quedó acreditado el desconocimiento que tenían ellos sobre lo que en el vehículo se transportaba, donde el Ministerio Fiscal demostró un conducta de MALA FE no cónsona con sus principios constitucionales, lo cual no le está permitido a la Vindicta Pública, y en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República, que en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente 2012-1283, dejó assentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, los descritos actos cumplidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación se encuentran insuflados de injuria constitucional por violación flagrante al derecho constitucional a la defensa. En efecto, si el artículo 49.1 constitucional prevé que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”, la salvaguarda y materialización del mismo comporta, entre otros, el dar a conocer la incoación del proceso desde su inicio, para el caso que desde el mismo se tenga individualizado al imputado, o desde que existan elementos que así le señalen, concretamente, en cuanto a la determinación precisa y clara de los hechos que se les imputan y de los cuales se desprendan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de participación de cada imputado en los mismos, lo cual no fue precisado en la acusación penal interpuesta contra mis representados.
En tal sentido, la Circular citada y de obligatorio cumplimiento para los fiscales, en el planteo de la segunda excepción opuesta, les impone a los fiscales actuantes en el proceso, con relación a dicho numeral del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 308, lo siguiente:
“No basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma......
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre si de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado”. (Subrayado añadido nuestro).
El incumplimiento de tal mandato de rango tanto legal –exigido por el Texto Procesal Penal –como sublegal –exigido por la identificada Circular de obligatorio cumplimiento so pena de responsabilidad disciplinaria –fue inobservado de manera absoluta por la fiscalía del Ministerio Público actuante en el presente proceso. En efecto, si observa usted ciudadana Juez, el capitulo del escrito acusatorio titulado “ ELEMENTOS DE CONVICCION” podrá constatar este aserto, por cuanto en el mismo sólo se enumeran los elementos de convicción, sin que se les concatene entre sí, aunándosele a ello ayuno absoluto de manifestación expresa del por qué de la tesis fiscal, vale decir, la relación causal que los mismos arrojan para estimar a nuestros defendidos vinculados al hecho imputado; en otras palabras, cuáles son los elementos de convicción que demuestran que nuestros defendidos sean los autores del presunto hecho punible o hechos punibles imputados.
La omisión así verificada lesiona el derecho de defensa, toda vez que la inviolabilidad de tal derecho, en un proceso de corte predominantemente acusatorio como el nuestro, demanda una dialéctica controversial entre la parte acusadora y el imputado. Por consiguiente, la acusación debe proporcionar pormenorizadamente, como apunta el citado autor Eduardo Jauchen, “de cual, cómo, dónde y de qué modo se habría cometido el hecho que se le atribuye; esto importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar”, ello porque como bien afirma dicho autor, “El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas”.
La desatención de la fiscal actuante a su deber de presentar una adecuada acusación, en la que de manera expresa, argumentada y fundada en elementos de convicción que uno a uno les concatenare, deja al presente proceso, sin duda alguna, sin tesis acusatoria, por ende, imposibilidad cierta de antítesis defensiva que permita responder, al cual, cómo, dónde y de que modo actúo. Tal yerro del Ministerio Público, representado por la Fiscalía actuante, demanda ser removido del proceso con la declaratoria con lugar de la presente excepción y así solicitamos sea declarada. Es por lo antes expuesto que solicito, sea declarada con lugar la excepción opuesta y de conformidad a lo establecido en el artículo 34, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa.
CAPITULO II
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL
Ciudadana Juez, la audiencia Preliminar es una de la fases más importantes dentro del proceso penal, puesto que en la misma es donde el Juzgador, actuando como Juez de Garantías, va a realizar una depuración del escrito acusatorio, no debiéndose limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe ir más allá, y verificar si existen suficientes fundamentos y elementos de convicción que justifiquen exponer al imputado a un juicio Oral y Público, por existir una alta probabilidad de que se dicte una sentencia condenatoria, y evitar así Juicios innecesarios, es decir, realizar tal como lo sostiene la doctrina española, un juicio a la acusación, tal como lo señala el Profesor Pedro Berrrizbeitia Maldonado en la Obra “ Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, el Nuevo Proceso Penal” (Pág. 204), en la cual expone:
“ Se ha adjudicado a este periodo procesal la función de filtro, con el se pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura del juicio oral. En este momento Procesal, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal, y se va a determinar si de ellos aparece la alta probabilidad de una sentencia condenatoria. De no surgir esta perspectiva, no deberá pronunciarse el auto de apertura a juicio oral. Con ello se pretende evitar lo que algunos autores españoles denominan la pena de banquillo. Esta situación ocurre cuando se plantea una acusación infundada que irremediablemente conduciría a una sentencia absolutoria”
Así mismo, el mencionado autor señala:
“Para el Estado la etapa intermedia significa un control de la legalidad del ejercicio de la acción penal y también implica un impedimento para que produzcan esfuerzos innecesarios y costos si sentido. El pase automático de cualquier acusación a juicio oral, evidentemente congestionaría en demasía la administración de Justicia, mermando así la atención de casos que realmente lo requieran”.
Como puede observarse, ciudadana Juez, en esa etapa procesal no puede actuar de manera automática y verificar solamente el cumplimiento de requisitos formales en el escrito acusatorio, sino que debe ir más allá y realizar un control material y analizar de manera detallada si existen elementos de convicción sólidos y contundentes que justifiquen la apertura de un juicio oral y público.
En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, quien en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. ( Resaltado nuestro)
De igual modo en sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional reiterar que:
“…. la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
“…es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)”.
Dicho esto, es oportuno señalar que el escrito acusatorio presentado contra mis patrocinados carece de fundamentos sólidos que sirvan para prever que se obtendrá una sentencia condenatoria en sus contra, hasta el punto que de los elementos de convicción que sirven de fundamento al acto conclusivo no se desprende la participación de mis defendidos en los delitos imputados y, por el contrario, REPOSA EN ACTAS PROCESALES UNA GRAN MAYORIA DE ELEMENTOS que permiten demostrar la inocencia de mis defendidos.
Sobre el fundamento serio de la acusación el autor Alberto M. Binder, ha sostenido:
“...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho...La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que la fiscalía acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.”
Las actuaciones del Ministerio Público deben estar circunscritas al Principio de buena fe, en el sentido que los escritos acusatorios que presenten se hagan en razón del resultado de una labor investigativa llevada con absoluta objetividad, es por lo que no entiende esta defensa, cómo a pesar de que las fuentes de pruebas recabadas no arrojan elementos que hagan presumir algún tipo de participación activa de parte de mis defendidos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se les acuse para que sean llevados a la pena del banquillo.
Debemos necesariamente señalar, que el Ministerio Público basa su imputación en contra de mis defendidos en un acta policial de fecha 24 de Mayo de 2017 en el cual son aprehendidos por estar abordo de un vehículo en el cual se transportaba sustancia estupefaciente, desde el inicio del proceso y en la audiencia oral de presentación ambos imputados manifestaron su desconocimiento en lo que en dicho vehículo se transportaba, su falta de intención en la comisión del delito, manifestando desconocer tal hecho, quedando acreditado en actas procesales las razones por las cuales ambos imputados se trasladaban a la ciudad de Maracaibo, y desde cuándo estaba bajo su poder el vehículo, lo cual fue confirmado por el propietario del vehículo automotor que sin ningún tipo de coacción manifestó ante el Ministerio Fiscal en fecha 14 de Junio de 2017 su responsabilidad en la comisión del delito, manifestando libre de apremio y coacción “YO ASUMO ESO PORQUE ESO ES MIO”
Quedó acreditado en actas procesales, ciudadana Juez, con la práctica de la experticia química que, ciertamente, existió una sustancia ilícita que se transportaba en un vehículo automotor, así como quedó acreditado la falta de intención de mis representados en cometer el delito de transporte de sustancias ilícitas tal como se indicó, por el contrario, existen una pluralidad de elementos serios que no fueron valorados por la representación fiscal que desvirtúan todo tipo de participación penal de mis defendidos, tales como:
1. Moisés Gabriel Madriz Marín SÍ COMPRÓ EL VEHÍCULO AVEO de color beige, placa AA399MK, del año 2011 al ciudadano JOHAN ANDRÉS SÁNCHEZ BORREGALES, tal como consta del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NOGUERA y la cual riela al folio 241, así como entrevista rendida en la representación fiscal por el ciudadano JHON ANDRÉS SÁNCHEZ BORREGALES, la cual riela al folio 182.
2. Quedó acreditado en la investigación penal que mis defendidos sí viajaron a la ciudad de Maracaibo con el único fin de que el imputado Moisés Gabriel Madriz se practicara exámenes médicos, tal como consta a los folios insertos del 246 al 250.
3. Se acredita en actas procesales que durante la pernocta de mis patrocinados en la ciudad de Maracaibo se alojaron en el HOTEL JOLIET, ubicado en la Avenida 73 con Av. 15 y 14-A de la ciudad de Maracaibo, según consta de los folios 169 al 176.
4. Quedó acreditado que la sustancia incautada en el vehículo objeto del presente proceso le pertenece al ciudadano JOHN ANDRÉS SÁNCHEZ BORREGALES, fue este ciudadano quien cometió la conducta antijurídica y así lo señaló de manera responsable ante el Ministerio Fiscal, toda vez que era el legítimo propietario del referido vehículo y tenía la posesión del bien hasta el día que mis patrocinados viajaron a la ciudad de Maracaibo, entrevista que riela al folio 182.
Ciudadano Juez, la admisión de los hechos por parte del ciudadano JOHAN ANDRÉS SÁNCHEZ BORREGALES ante el Ministerio Fiscal exculpa de manera directa a mis patrocinados de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Se denota de manera perfecta en la causa penal que no existe una relación de causalidad como elemento del delito, ya que no hay relación entre las conductas ejecutadas por los imputados y el resultado final del proceso como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, adoleciendo también de la intención, es decir, el vinculo intrínseco o psicológico entre la conducta de los imputados y el referido resultado.
Se observa, ciudadana jueza la mala fe del Ministerio Fiscal, toda vez que quedó acreditada la investigación que mis defendidos no tuvieron la intención de cometer delito alguno, no se cumplieron los extremos para efectuar un juicio de reproche no hay dolo y en consecuencia tratándose el delito imputado de un delito perfecto no se le puede atribuir la forma culposa, por tratarse de una conducta subjetiva, es decir, lo que la doctrina ha dicho un injusto de peligro, en consecuencia durante la investigación quedó acreditado de manera armónica que mis patrocinados no cometieron delito alguno no pudiendo el ministerio fiscal realiza una imputación objetiva de las tipos penales por lo cual presentó escrito acusatorio, en consecuencia los hechos no pueden atribuírsele a los imputados, razón por la cual la Vindicta Pública no logró en su escrito acusatorio realizar una relación clara y circunstanciada de los hechos menos aun logro individualizar conducta antijurídica alguna ciudadana jueza es deber del Ministerio Fiscal según señala el artículo 285.1 constitucional que el Ministerio Público debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantía constitucionales de los ciudadanos tal coma la señala el artículo 49 constitucional (el debido proceso).
La totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sólo sirven para demostrar la incautación de SETENTA Y OCHO CON NUEVE GRAMOS de Cocaína Clorhidrato ocultos en un vehículo, pero no son útiles para demostrar la participación de mis defendidos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y de ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo oportuno señalar lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16-08-2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente 2012-1283 en donde se estableció:
“En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Aunado a esto, el Ministerio Público afirma, sin rubor alguno, que mis patrocinados tenían conocimiento de la sustancia ilícita incautada, trayendo a colación elementos que no aportan ningún tipo de responsabilidad a mis defendidos.
Es por lo antes expuesto, que solicito, se DESESTIME el escrito acusatorio, por carecer de fundamentos serios que justifiquen someter a los encausados a un Juicio oral y público Y POR ENDE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS
Los argumentos antes alegados, son perfectamente aplicables a los fines de hacer las objeciones correspondientes a los delitos imputados por la representación Fiscal en el escrito Acusatorio en el capítulo correspondiente a la Calificación Jurídica, pues las mismas son totalmente desacertadas, y no se ajustan a los supuestos fácticos de los tipos penales que le fueron imputados a mis defendidos y que constituyen una flagrante violación a los principios constitucionales de legalidad y de presunción de inocencia, y que segura estoy, serán subsanados por usted como órgano encargado de velar y salvaguardar los derechos fundamentales de los imputados en esta fase.
El Ministerio Público no puede o no debe hacer imputaciones de delitos con el objeto de hacer viable la aplicación o mantenimiento de una medida de Privación Judicial preventiva de libertad, sobre la base de la posible pena a imponer por los delitos, sino que estas imputaciones deben obedecer a lo que realmente arrojan los elementos de convicción.
En razón al deber de Juez de realizar un control formal y material de la acusación, tal como lo mencionan las Jurisprudencias antes mencionadas, éste no debe simplemente manifestar que en razón de estar llenos los requisitos formales del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación, sino que en el análisis de la misma debe necesariamente efectuar la actividad intelectual de establecer si existe perfecta adecuación fáctica entre los hechos y los fundamentos de la acusación y los delitos que son imputados en el capitulo referente a la calificación Jurídica, y de no ser así, tiene el deber como garante de los derechos Constitucionales y Legales del procesado, apartarse de esas calificaciones, o no acogerlas por considerar que ese no es el delito que se cometió ó que no se cometió delito y esto se deriva directamente del Principio de legalidad, que obliga a que la conducta desplegada por el imputado debe adecuarse de manera perfecta y sin lugar a dudas al supuesto de hecho contenido en el tipo penal que se le atribuye, y no pronunciar de manera automática el viejo aforismo “ Que la verdad salga a relucir en Juicio”, alegando que en todo caso se trata de una precalificación que eventualmente puede ser cambiada por el Juez de juicio, porque de lo que se trata es de evitar la apertura de juicios, en los que evidentemente se obtendrá una sentencia absolutoria, por carecer la acusación de fundamentos serios que sirvan para la demostración del delito imputado y para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
Al respecto, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 207 del 7 de mayo de 2007 dejo por sentado lo siguiente:
“A tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 330 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Resaltado nuestro).
Por todo lo antes expuesto, solicito la declaratoria con lugar de la excepción opuesta contra la acusación fiscal y se declare el efecto previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 4, esto es, el sobreseimiento de la causa.
Como se estableció en párrafos precedentes, antes de resolver este Tribunal Cuarto de Control sobre la admisibilidad o no de la acusación, debe previamente pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada de los procesados, las cuales, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal (N° 185, del 09/02/2007) la primera de las cuales fue ejercida por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecida en el artículo 28 numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar la defensa que el escrito acusatorio, en lo que se refiere a la adecuación típica del DELITO de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, no hace sino transcribir el acta policial que dio origen a la aprehensión, circunscribiéndose simplemente en que esos hechos y la conducta de sus defendidos quedaban enmarcados en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas como autores, sin indicar claramente cuál era el rol especifico de cada uno de sus representados en la presunta ejecución de los hechos, ni encuadrando los hechos con el derecho, no explicando cómo y porqué llegó a esa conclusión jurídico penal, pues dicha conclusión no tiene asidero jurídico, ya que no puede de ninguna manera presumirse una conducta delictiva, sino que ella debe derivarse de hechos concretos, de elementos objetivos y subjetivos cursantes en actas y que deben ser verificados, pero en modo alguno es admisible en Derecho sancionar por una supuesta intención sin que se exteriorice la supuesta conducta, como en el presente caso, donde la Vindicta Pública hace suyo los planteamientos del acta policial sin tomar en cuenta el RESULTADO DE SU PROPIA INVESTIGACION PENAL, en la cual quedó PLENAMENTE ACREDITADA la autoría y responsabilidad de la persona que cometió el delito, atrayendo ésta a sus defendidos bajo premisas falsas e hipotéticas, violentando los principios del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.
Asimismo, expresó la Defensa que el Ministerio Público imputó el delito de Asociación Ilícita para Delinquir a sus defendidos, a pesar de que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece que son acciones u omisiones cometidas por tres o más personas, pero omite que para que se configure la delincuencia Organizada, según lo descrito por la propia norma, debe existir una organización, con cierto grado de permanencia, constituida para cometer delitos, con una estructura organizativa y jerárquica bien definida, en donde se manejan códigos de honor, circunstancias estas, que deben ser acreditadas por la Vindicta Pública con sus elementos de convicción, separados de los elementos que pertenezcan a otros tipos penales; no bastando para la configuración de este delito la participación eventual de tres o más personas en la comisión de un hecho punible, caso concreto, son dos imputados, se requiere por exigencia del legislador que estén llenos los parámetros requeridos en la misma norma, siendo que de las fuentes de prueba acreditadas por el Ministerio Público no se desprende la existencia de una organización criminal con las características antes descritas, y mucho menos que mis representados se hayan asociado criminalmente para cometer delito alguno, puesto que su única relación con el RESPONSABLE DE LA SUSTANCIA es la compra del vehiculo que realizara el Ciudadano MOISES MADRIZ a la persona que declaró ser el propietario de la sustancia, tal como, quedó demostrado en la investigación, ya que no se recabaron elementos de convicción que sirvan para establecer la participación de los imputados en algún tipo de investigación criminal.
Así, verificó este Tribunal de control que, en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó a ambos procesados como autores de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual debe procederse a la revisión formal de la misma, esto es, a la indagación de si se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento del mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, pues obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas para llegar a una sentencia condenatoria.
Desde esta perspectiva, se constató del contenido del escrito acusatorio que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas estableció los hechos imputados contra los ciudadanos MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PERDOMO, arriba citados, así como los elementos de convicción en los que fundamenta la acción penal, al expresar:
… Así las cosas se debe indicar que los elementos que hacen considerar y que demuestran que los imputados son autores del hecho que se les atribuye, son los siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0008, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscrita por los funcionarios. SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS, S/2 VIVAS COLINA JOSE, Adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 134 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en compañía del SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS RUBEN Y SM/3 SANCHEZ MALDONADO JOSE TEODORO, Adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas (URIA 13 FALCON) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Guía del Semoviente Canino Antidroga denominado FUFO en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y los demás objetos de interés criminalístico en el vehiculo MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE AÑO 2011 TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK. SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071. SERIAL DE MOTOR F16D39279701, en el cual se desplazaban hoy imputados ciudadanos MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE transportando de manera oculta debajo de la alfombra que está debajo del tablero del lado del copiloto del vehiculo Dos (02) envoltorios contentivos de COCAÍNA CLORHIDRATO, todo ello con su respectiva Fijación Fotográfica.
El anterior elemento permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a los imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, toda vez que en la misma se precisa como se llevo a cabo LA APREHENCION de los hoy imputados y como se realizó la incautación de la sustancia y otros objetos de interés criminalístico colectados a los imputados de autos el momento de su aprehensión, tales como teléfonos Móviles celulares y documentos personales y del vehiculo, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad de los mismos y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existentes, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los funcionarios militares en dicha aprehensión.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.017. Suscrita por el Ciudadano JUAN CASTILLO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón mediante la cual se dejó constancia de haber entregado a legal sustancia incautada a la Sala de Evidencia de ese Organismo Policial.
Con el presente Registro, se deja constancia del estricto cumplimiento de ordenado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la evidencia colectada (vehículo), creando con ello la convicción que la evidencia existes la misma fue debidamente remitida a los fines de su custodia y práctica de Experticia correspondiente.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.017, suscrita por el Ciudadano JUAN CASTILLO. Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Ponto de Control Fijo Peaje Los Pedros Municipio Mauroa del Estado Falcón mediante la cual se dejó constancia de haber entregado los teléfonos móviles incautados a los imputados a la Sala de Evidencia de ese Organismo Policial.
Con el presente Registro, se deja constancia del estricto cumplimiento de ordenado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la evidencia colectada (vehiculo), creando con ello la convicción que la evidencia existe y la misma fue debidamente remitida a los fines de su custodia y práctica de Experticia correspondiente.
04.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N 9700-060-170, de fecha 26 de Mayo de 9017 practicada por la funcionaria INGENIERO SILED ROJAS. Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo Cebolla, elaborado en material sintético amarillo con cinta adhesiva transparente, con un peso bruto de sesenta y uno coma cincuenta y nueve gramos (61.59 grs…) se apertura y contiene SEIS (6) ENVOLTORIOS, de menor tamaño, envuelto en material sintético de color blanco y cinta adhesiva transparente, uno de ellos exhibe coloración azul (se resume prueba de orientación) y se observa que todos contienen una sustancia en forma de fragmento y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Cincuenta y ocho coma cuarenta gramos (58,40 grs). MUESTRA 2. UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande tipo cebolla, elaborado en material sintético verde con cinta adhesiva transparente con peso bruto de veintidós coma cero ocho gramos (22.08 grs), se apertura y contiene DOS (2) ENVOLTORIOS de menor tamaño, envuelto en material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, se observa que contienen una sustancia en forma de fragmentos y polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte coma cincuenta gramos (20,50 grs) y que arrojaron como resultado Muestra 01 y 02 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO.
05.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-170, de fecha 26 de Mayo de 2017, practicada por la funcionaria INGENIERO SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo Cebolla, elaborado en material sintético amarillo con cinta adhesiva transparente. con un peso bruto de sesenta y uno coma cincuenta y nueve gramos (61 59 grs). se apertura y contiene SEIS (6) ENVOLTORIOS de menor tamaño envuelto en material sintético de color blanco y cinta adhesiva transparente. uno de ellos exhibe coloración azul (se presume prueba de orientación) y se observa cine todos contienen una sustancia en forma de fragmentos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Cincuenta y ocho coma cuarenta gramos (5840 grs) MUESTRA 2:
UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético verde con cinta adhesiva transparente. con peso bruto de veintidós coma cero ocho gramos (22.08 grs.), se apertura y contiene DOS (2) ENVOLTORIOS de menor tamaño, envuelto en material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, se observa que contienen una sustancia en forma de fragmentos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Veinte coma cincuenta gramos (20.50 grs.) y que arrojaron como resultado Muestra 01 y 02 positivo para COCAINA CLORHIDRATO.
Estos elementos (6 Y 7) afianzan la certeza sobre la existencia de la sustancia Incautada, la descripción y peso de las mismas, lo cual concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas
06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2017, rendida por el ciudadano JOHAN COLINA (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presente causa, rendida por ante el Destacamento N° 134, Tercera Compañía, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual manifestó lo siguiente:
“…El día de hoy 24 de Mayo del presente año aproximadamente a las 16:30 de la tarde, yo venia en una encava con una vecina de desde la ciudad de Maracaibo íbamos para Los Pedro, al momento de pasar por el peaje Los Pedros donde están los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los guardias nos detiene y nos para al lado derecho de la vía y nos pide la colaboración para que fuéramos testigos de una revisión a un vehiculo de unos ciudadanos que ellos tenían hay en la instalaciones del puesto nos bajamos de la encava y fuimos hasta donde estaban los ciudadanos uno de ellos era muchacho, contextura delgada como de unos 30 años de edad vestía una camisa de jeans de color azul, pantalón tipo Jean azul y calzados rojos tipo converse y el otro ciudadano como de 38 años de edad de contextura obesa, de piel morena vestía una franela color amarillo, pantalón tipo jeans color azul, calzado deportivo color naranja con gris de la marca Nike, después en compañía de un guardia nos trasladan para el comando de la Guardia Nacional que esta en Mene de Mauroa cuando llegamos los guardas chequearon bien en vehiculo Junto con el semoviente canino de nombre FUFO de raza golde retriver, cuando de las partes del acompañante por debajo del tablero sacaron dos envoltorios de diferentes tamaño el mas pequeño era una bolsa verde envuelta como en una cinta adhesiva transparente y la otra eras un poco mas grande envuelta en una bolsa amarilla con cinta adhesiva transparente se podía presencias que dentro de os envoltorios había una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, el guardia nos explica que esto podría ser presunta droga denominada COCAÍNA y que nuestra presencia era para ser testigos y que be a ser plasmado en Acta…
07.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Junio de 2017, rendida por el ciudadano; JOHAN JESUS COLINA GARCIA. (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presenta causa rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estaco Falcón, en la cual manifestó lo siguiente:
Yo llegue ahí en el control de la Guardia Nacional, estoy acostumbrado a pedir cola ahí, de ahí vino el guardia Castillo, porque yo estaba observando la cuestión de que estaban revisando, venía un carro y lo mandaron a la derecha y también estaban dos funcionarios mas que era granado el Antidrogas y Sánchez, bajaron a los dos tipos porque eran dos uno gordito y uno flaquito le empezaron abrir las puertas y empezaron a revisar de aya (sic) para acá, se metieron por debato y los antidrogas estaban revisando ahí, vi que revisaron debajo del tablero, yo estaba parado ahí observando todo, de ahí fueron para la compuerta de atrás revisando ahí, después se metieron por debajo del carro, volvieron a la parte de adelante del lado del chofer y comenzaron a quitar la alfombra metieron al perro FUFO, un perro color dorado y de ahí se fueron para la parte del copiloto y levantaron también la alfombra donde consiguieron dos envoltorios con cinta blanca y de ahí llego el guardia Castillo me llamaron para ver lo que yo había visto, vi la cuestión de la droga, de ahí me dijeron que sirviera de testigo y de ahí nos trasladamos al Comando donde están ellos, en Mene Mauroa, me hicieron unas preguntas sobre lo que yo había observado, les di la información de lo que había visto y coloque las huellas. Eso es todo…
08.-. ACTA. DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2017, rendida por la ciudadana. EDlMAR FIGUEROA, (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presenta causa, rendida por ante el Destacamento N° 134. Tercera Compañía, del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:
El día de hoy 24 de Mayo del presente año aproximadamente a las 16.30 de la tarde, yo venía en una encava con un vecino desde la ciudad de Maracaibo, Íbamos para los pedro al momento de pasar por el peaje Los Pedros, donde están los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los guardias nos detiene y nos para al lado derecho de la vía y nos pide la colaboración para que fuéramos testigos de una revisión a un vehiculo y revisión corporal de unos ciudadanos que ellos tenían hay (sic) en la instalaciones del puesto nos bajamos de la encava y fuimos hasta donde estaban los ciudadanos uno de ellos era muchacho, contextura delgada como de unos 30 años de edad vestía una camisa de jeans de color azul, pantalón tipo Jean azul y calzados rojos tipo converse y el otro ciudadano como de 35 años de edad de contextura obesa, de piel morena vestía una franela color amarillo, pantalón tipo jeans color azul, calzado deportivo, color naranja con gris, después en compañía de un guardia nos trasladan para el comando de la Guardia Nacional que esta en Mene de Mauroa cuando llegamos los guardias chequearon bien junto con el semoviente canino de nombre FUFO de raza golden retriber cuando de las partes del acompañante por debajo del tablero sacaron dos (02) envoltorios de diferentes tamaños el mas pequeño era una bolsa verde envuelta como en una cinta adhesiva transparente y la otra eras un poco mas grande envuelta en una bolsa amarilla con cinta adhesiva transparente se podía presenciar que dentro de los envoltorios había una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, el guardia nos explica que esto podría ser presunta droga, denominada COCAINA y que nuestra presencia era para ser testigos y que iba a ser plasmado en Acta. Fue todo lo que observé…
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio de 2017, rendida por la ciudadana: EDIMAR FIGUEROA. (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presenta causa, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual manifestó lo siguiente:
“..Yo estaba pasando por ahí cerca, de curiosa, estaba observando y paran a la derecha un carro Aveo. Color Beige: iba manejado por un señor gordo, llevaba un compañero, los guardias lo van a revisar porque el perro comenzó alebrastarse y ellos pidieron la colaboración de los que estábamos ahí para que fuéramos testigos de la revisión que le iban hacer al carro, porque ahí llega mucha gente, en el momento que el de Antidrogas mete el perro al carro el perro continúa alterado el perro se mete en el carro y el perro comienza a arruñar (sic) en la parte del acompañante donde el mete los pies como queriendo escarbar ahí, luego vino el de Antidrogas y levanto la alfombra y ahí era donde estaban las envolturas, una grande y una pequeña, ahí los muchachos funcionarios nos dicen que observemos eso lo que ahí que fue lo que encontró el perro, el de antidroga lo revisa y ahí donde nos piden a los testigos que vayamos al Comando para rendir declaración de lo que habíamos visto y así como yo participé…”.
Los anteriores elementos permiten a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, toda vez q estos ciudadanos estuvieron presentes, son testigos presenciales del procedimiento en el que se llevó a cabo la Aprehensión de los ciudadanos imputados MOISES GABRIEL MADRÍZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMÉNEZ PERDOMO y la incautación de la cantidad de Dos (02) Envoltorios de Sustancias ilícitas debajo de la alfombra que se encuentra debajo del tablero del lado del copiloto del Vehiculo Marca Chevrolet Modelo Aveo en el cual se trasladaban los hoy imputados, lo que permite que de forma precisa, tal y como se indicó anteriormente y de manera concatenada con lo narrado en el acta policial, determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho. así como el procedimiento de aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico lo que a su vez genera presunción directa de culpabilidad de los mismos y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existentes, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados.
10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 25 de Mayo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SERGIO OCAMPO Y DETECTIVE MARCEL TOYO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDeIegación Dabajuro, Estado Falcón, practicada en el PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, POBLACION LOS PEDROS, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN en la cual se describe el lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados y la incautación de las sustancias Ilícitas y demás objetos de interés Criminalístico, dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos.
Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del lugar de los hechos donde se llevo a cabo la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia ilícita, dejándose constancia de las características que presenta el Punto de control de la Guarda Nacional Bolivariana ubicado en el sector Los Pedros. Municipio Mauroa del Estado Falcón, lugar este donde se llevo a cabo la aprehensión de los hoy imputados de autos, así como también la incautación de a Sustancia ilícita, que era transportada oculta en el vehiculo en el cual se trasladaban estos ciudadanos, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente,
11. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHÍCULO (OFICIO N° 0120 de fecha 25/05/2017 practicada al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, AÑO 2011 PLACAS AA399MK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071, SERIAL DE MOTOR F16D3927970, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SERGIO OCAMPO DETECTIVE MARCEL TOYO. adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL DESTACAMENTO 134 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA POBLACION DE MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN, en el cual se describe las características del estacionamiento de dicho Destacamento en el cual se llevo a cabo a revisión exhaustiva del vehiculo e igualmente se describe las características que presenta el referido vehiculo ya descrito en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada oculta debajo de la alfombra que se encuentra debajo del tablero del lado del Copiloto las Sustancias ilícitas.
Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del vehiculo en el cual se trasladaban los hoy Imputados transportando oculta debato de la alfombra que se encuentra debajo del tablero del lado del Copiloto de dicho vehículo las sustancias lícitas Incautadas, dejándose constancia de las características que presenta el referido vehiculo en el cual se llevo a cabo la aprehensión de los hoy imputados de autos, así corno también la Incautación de las Sustancias Ilícitas, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos de convicción, además de corroborar las existencia del referido vehículo, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO APROXIMADO N° 00164-05-2017. de fecha 25 de Mayo de 2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ARTURO TROMPIZ Experto al Servicio del Departamento de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO AVEO, COLOR BEIGE, AÑO 2011, TIPO COUPE. CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071 SERIAL DE MOTOR F16D3927970 en el cual se indican las siguientes conclusiones: De conformidad con el pedimento formulado se reviso el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TM2B63BV339071 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica F16D39279701, se encuentra ORIGINAL.
El serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TM2B63BV39071 se encuentra ORIGINAL.
La Unidad en estudio presenta un serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica F16D39279701, se encuentra ORIGINAL.
El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL. las matricule y los seriales que porte el referido vehiculo, arrojo como resultado que el mismo NO presenta solicitud alguna y registra por ante el sistema de enlace INTT-CICPC.
Elemento de convicción que permite al Ministerio Público acreditar la existencia del Vehículo en el cual se trasladaban los imputados para el momento de su aprehensión y era trasladada la sustancia ilícita que fue incautada en el procedimiento, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos imputados, de igual manera este elemento nos permite subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de las Imputaciones realizadas, la cual al concatenarla con el resto del acervo probatorio centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados y con ello su responsabilidad penal.
13.- INFORME TÉCNICO Nro. UNAES-AMCIT-260-2017 de fecha 03 de Julio de 2017 constante de tres folios y un (1) dispositivo óptico de almacenamiento de datos CD marca OPTIDATA contentivo del estudio realizado por el funcionario EXPERTO SAMUEL PÁEZ adscrito a la- Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público sobre Análisis y estudio de registro telefónico, datos del suscriptor, llamadas y mensajes de textos, ,diagrama de cruces ubicación geográfica recorrido de antenas de los números telefónicos y seriales que se indican a continuación i.-04267653289vte1ca, 2.-IPHONE A1660 IMEI. 355308082348770, SIM.8958044200102860355, 3- IPHONE A1634.IMEI 353297071453919, SIM 895802160718119618.
Este Elemento permite establecer de forma clara el Análisis y estudio de registro telefónico, datos de suscriptor, llamadas y mensajes de textos diagrama de cruces ubicación geográfica, recorrido de antenas de los números telefónicos y seriales de interés criminalístico que fueron obtenidas a través del vaciado de contenido de dicho teléfono móvil celular, lo que genera un afianzamiento en los dichos de los funcionarios respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del mismo, la incautación de la sustancia y demás elementos de interés criminalístico, permitiendo todo ello subsumir la conducta desplegada dentro del tipo panal respectivo.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-DEF-1i1, de fecha 07 de Julio de 2017, suscrita por el Experto LCDO, VICTOR SARMIENTO, adscrito al Área de Documentología. Departamento de Criminalística Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a. 1.- un Listín de Huéspedes. 2.- Copia de la cédula de identidad del Ciudadano MOISES GABRIEL MADRIZ. 3 Copia del Pasaporte del Ciudadano EDUARDO JIMÉNEZ. 4- Copia de Recibos de Pago.
Este elemento permite establecer de forma clara la existencia del contenido de las videncias de interés criminalístico incautadas (documentos)en el sitio donde mencionan haber pernoctado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo que genera un afianzamiento en los dichos de los funcionarios respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la actuación, la incautación de la sustancia y demás elementos de interés Criminalístico, permitiendo todo ello subsumir la conducta desplegada dentro del tipo penal respectivo.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANALISIS DE CONTENIDO y COHERENCIA TÉCNICA N° 9700-060-AV-053-2017, de fecha 06 de Julio de 2017, realizado por el funcionario INSPECTOR AGREGADO YSMARY ZÁRRAGA, Experto Adscrito al área de Experticias Audiovisuales del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada a Dos (02) CD (Discos de Video) contentivos de Videos de Circuito Cerrado del Hotel ubicado en la Ciudad de Maracaibo, donde los imputados MADRIZ MARIN MOÍSES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, capturadas en vídeo, en la cual se indican en sus conclusiones, entre otros que el material suministrado para su estudio no presenta signos de Edición.
Elemento de convicción que permiten al Ministerio Publico acreditar la permanencia de los Ciudadanos imputados MADRIZ MARIN MOÍSES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE en la Ciudad de Maracaibo, en circunstancias previas a su aprehensión en flagrancia con la legal sustancia, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos imputados; de igual manera este elemento nos permite subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de las imputaciones realizadas, la cual al concatenarla con el resto del acervo probatorio, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados y con ello su responsabilidad penal.
16.- EXAMEN QUÍMICO N° 1037-2017, de fecha 26 de Junio de 2017, realizado por los funcionarios 1TTE MAYERLYNG RODRIGUEZ y 1TTE. JESÚS LECUNA, Expertos Adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado con la finalidad de determinar el grado de pureza de las sustancias que fueran incautadas a los Imputados MADRIZ MARlN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, consistente en COCAINA CLORHIDRATO. Elemento de convicción que permiten al Ministerio Publico acreditar la pureza de la COCAINA CLORHIDRATO incautada a los Ciudadanos imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos imputados, de igual manera este elemento nos permite subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustancia, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de las imputaciones realizadas, la cual al concatenarla con el resto del acervo probatorio centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados y con ello su responsabilidad penal.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio de 2017 rendida por el funcionario: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS venezolano en su cualidad de Funcionario Actuante, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio, en la cual expone lo siguiente:
Nos encontrábamos de servicio en punto de control avistamos el vehículo que venía en sentido Maracaibo-Coro. El Sargento Granado lo para a la derecha para hacerle una revisión al pararlo a la derecha yo le pido la documentación del vehículo y la documentación de ellos como tal, el señor Madríz me presenta la cédula de identidad laminada y el otro señor su pasaporte. Igualmente los papeles del vehículo que al verificar no estaban a nombre de él; recuerdo que estaban a nombre de Jhon, le indicamos que íbamos hacer una revisión del vehículo y se pusieron muy nerviosos, fue cuando buscamos dos testigos empezamos hacer la revisión minuciosa del vehículo en presencia de los testigos y de ellos, en vista de esto con el perro antidrogas, de nombre FUFO el Sargento Granado, procedió a la revisión con el perro por el lado del copiloto por debajo de la alfombra bajo el tablero el perro marcó con sus patas el sitio fue cuando procedimos a jalar la alfombra y cayeron dos envoltorios uno era más grandes que otros, tenía por dentro polvo de color blanco, envuelto en bolsa plástica con cinta transparente se veía a través del envoltorio trozos de una sustancia de color blanco tenían un olor fuerte y penetrante, después procedimos a irnos hasta la compañía donde queda en Mene Mauroa para hacer una revisión minuciosa al vehiculo, no encontrando más nada solamente eso. El Sargento Sánchez en presencia de los testigos le hizo un corte pequeño a uno de los envoltorios suficientes para llegar hasta la sustancia y le colocó el SCOTT para verificar si era droga y reaccionó un azul intenso indicando que era droga, procedimos hacer el procedimiento como tal, y a notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio de 2017, rendida por el funcionario: S/2DO JOSÉ MANUEL VIVAS COLINA, venezolano, en su cualidad de Funcionario Actuante, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio (Público) en la cual expone lo siguiente:
Ese día recibí servicio a las 9.00 de la mañana ese hecho ocurrió como a las 3:00 de la tarde del día 24 de mayo, me encontraba en el área en el Punto de Control los Pedros en la carretera observamos a un vehículo Aveo de color Beige, que venía en dirección Maracaibo — Coro, tripulado por dos personas el conductor y el acompañante mostraron una actitud nerviosa se le indicó que se estacionara al lado derecho de la carretera posteriormente a eso, el Sargento Mayor de Segunda Castillo y Sargento Mayor de Tercera Granado piden la documentación del vehículo y cédula de los tripulantes posteriormente a esto el Sargento Mayor de Tercera Sánchez introduce el perro antidrogas en el interior del vehiculo el cual rasga del lado del acompañante por donde reposan los pies, por lo que procedimos a trasladar el vehículo con los testigos y los detenidos hasta el comando para hacer una revisión más minuciosa, se remueve la alfombra donde había marcado el perro y cae Inmediatamente dos envoltorios de material sintético uno amarillo pero transparente y uno azul transparente que tenía dentro como trozos de una sustancia blanca de olor fuerte, uno de los envoltorios era más pequeño que otro, a los ciudadanos se le incautó tres teléfonos a uno se le incautó dos y a uno uno, se hizo el procedimiento y se informó al Ministerio Público…
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Junio de 2017, rendida por el funcionario. SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESÚS RUBEN GRANADOS SUAREZ. venezolano, de profesión u Oficio efectivo militar, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su cualidad de Funcionario Actuante, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio (Público), en la cual expone lo siguiente:
Ese día 24 de mayo de de 2017, encontrándome de servicio en Punto de Control Fijo Los Pedros, aproximadamente las 15.30 horas se aproxima un Aveo de Maracaibo — Coro, con dos ciudadanos, les indico que se estacionen a mano derecha de la Alcabala, ahí le informo a mí Sargento Castillo que por favor le pida la documentación a los ciudadanos y que se les iba hacer una revisión al vehículo, estacionamos el vehículo ahí fue donde yo busque el semoviente Canino en presencia de dos testigos incentivé al Can mandándolo a buscar, donde el perro empezó a buscar y marcó la parte delantera del copiloto rasgando, específicamente debajo del tablero, nos trasladamos al comando de Mene Mauroa con los mismos dos testigos y los ciudadanos para hacer un chequeo minucioso donde pudimos observar al levantar la alfombra donde el perro rasgó, pudimos encontrar dos envoltorios de forma circular contentivos de una presunta sustancia de olor fuerte y penetrante llamada cocaína, ahí fue donde el Sargento Mayor de Tercera Sánchez Maldonado le hizo un pequeño corte a uno de lo envoltorios y le hizo la prueba de orientación con el reactivo de nombre SCOTT, arrojando una coloración Azul Turquesa, se llamó a la fiscalía y se hizo el procedimiento...
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Junio de 2017, rendida por el funcionario: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE TECDORO SANCHEZ MALDONADO, venezolano de profesión u oficio militar activo, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga, URlA 13, Falcón, en su condición de funcionario Actuante, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio (Público), en la cual expone lo siguiente:
El día 24 de Mayo siendo las 15:30 horas me encontraba en el punto de Control Los Pedros en sentido Falcón-Zulia, acompañado del Sargento Mayor de Tercera Granados y el Sargento Mayor de Segunda Castillo y el Sargento Segundo Vivas, cuando en ese Momento se acercaba un vehiculo Beige marca Chevrolet, Modelo Aveo y el Sargento Mayor de Tercera Granados le indicó al conductor que se dirigiera hacia la derecha, procedió a dirigirse a ellos y les aprecio una actitud sospechosa, llamo entonces al Sargento Mayor de Segunda Castillo, procediendo Castillo a pedirle la documentación a los ciudadanos, luego el sargento Granados tomo al semoviente canino de nombre FUFO, se dijo a los señores que se encontraban en el vehículo vestidos uno con camisa azul y uno con camisa amarillo, pantalones blue jeans, que se les iba a practicar al vehículo una revisión con el semoviente canino, el cual por la actitud nerviosa que se encontraban ellos el sargento Castillo procedió a buscar Dos testigos para que en ese momento observaran el procedimiento, entonces el sargento Granados dirigió el canino al Vehiculo y de una forma agresiva el Semoviente canino se dirigió a la parte del Copiloto y comenzó a rasgar indicando en la parte debajo del tablero alrededor de la Alfombra, indicando positivo, ahí nos dirigimos todos los funcionarios con ios testigos y los tripulantes del vehículo y el vehiculo hasta el comando de mauroa donde se continuo con la inspección del Vehiculo mas minuciosa, en la parte donde indicaba el semoviente Canino, logrando incautar en presencia de los testigos y de los dos ciudadanos Dos Envoltorios en forma circular la cual se les mostró a los testigos y a los ciudadanos dueños del vehiculo, que el perro estaba marcando positivo a esos envoltorios y en virtud de eso se iba a proceder hacerles una prueba con el Químico Scott, la cual ahí en presencia de los testigos les explique a los testigos que iba a proceder a hacer una prueba, le hice una pequeña abertura a uno de los envoltorios para verificar si se trataba de alguna sustancia y de que tipo era, procedí entonces a aplicar el químico al envoltorio tomando lo que se encontraba adentro una tonalidad Azul turquesa indicativo de Positividad para Cocaína y se les mostró a los testigos indicándoles lo que se había encontrado en el Vehiculo era Cocaína según la prueba realizada. Se procedió entonces a pesar la Sustancia la cual arrojó un peso de 85 gramos los dos envoltorios envueltos en cinta adhesiva de color transparente, se procedió entonces a la detención de los ciudadanos y a notificarle al Fiscal del Ministerio Publico.
Los anteriores elementos permiten a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, toda vez que estos funcionarios estuvieron presentes y son los funcionarios actuantes del procedimiento en el que se llevo a cabo la Aprehensión de los ciudadanos imputados MOISES GABRIEL MADRIZ MARÍN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO y la incautación de la cantidad de Dos (02) Envoltorios de Sustancias ilícitas debajo de la alfombra que se encuentra debajo del tablero del lado del copiloto del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo en el cual se trasladaban los hoy imputados, lo que permite que de forma precisa, tal y como se indicó anteriormente y de manera concatenada con lo narrado en el acta de investigación Penal determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho, así como el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad de los mismos y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existentes, centralizan la participación los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados.
21.- ACTA POLICIAL N° GNB-EMG-OA-LJRIA Nro 11 019-17, de fecha 08 de Junio de 2017, suscrita por los funcionarios S/1 PIÑERO CHACIN JOSE LUIS y S/2. LEAL BLANCO VICTOR MANUEL, Adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas (URIA 11 ZULIA) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de las evidencias de interés criminalístico descritas en la sede del Hotel Jolie ubicado en a Calle 73 entre Las Delicias y Avenida 14A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El anterior elemento permite a esta representación fiscal establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a los imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL Y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, toda vez que en la misma se precisa como se llevo a cabo la colección de los objetos de interés criminalístico relacionadas con los imputados de autos, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad de los mismos y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva construyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existentes, centralizan la participación de los imputados con los hechos narrados por los funcionarios aprehensores.
22.- ACTA POLICIAL N° GNB-EMG-CA-URIA Nro.11 021-17, de fecha 20 de Junio de 2017, suscrita por los funcionarios S/1 LINARES EDGARDO JOSE y SM/2. PORRAS GAMES EDGAR. Adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 11 ZULIA) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de todas las diligencias de investigación que le fueron ordenadas y de su permanencia en la sede de de la UNIDAD DE OBESOLOGIA Y METABOLISMO DE MARACAIBO ubicada en la Calle 61. Avenida Universidad con Avenida 12, Piso 3 de la Torre Promotora Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la finalidad e determinar Si el Ciudadano MOISES MADRIZ asistió como paciente en el periodo 22 al 25 de Mayo de 2.017, manifestando el encargado que no es una Unidad de Obesidad y Metabolismo y que el Ciudadano MOISES NO se encuentra registrado en la misma. El anterior elemento permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la contradicción que existe entre los hechos narrados en el Acta Policial y las declaraciones realizadas.
No obstante, al realizarse el control material de la acusación, verifica esta Juzgadora que con relación a la acusación ejercida contra los procesados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, la defensa opuso ambas excepciones anteriormente descritas, las cuales atañen aspectos de fondo que sólo pueden ser debatidas en la fase del juicio oral, toda vez que tanto el Ministerio Público como la Defensa promovieron como elementos de convicción actas de entrevistas de testigos que participaron en el procedimiento, en el caso de los promovidos por el Ministerio Público como órganos de prueba, y otros por parte de la defensa, mediante diligencias de investigación que solicitó se practicaran ante el Ministerio Público a los fines de contradecir la imputación fiscal, cuyo control entre ambas partes debe de realizarse en el debate oral y público para su valoración por parte del Tribunal de Juicio.
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por fundamentarse en aspecto de fondo así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Asimismo, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 22/06/2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 04-2599, lo siguiente:
“…Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
En consecuencia, en cuanto a la acusación ejercida contra los procesados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), en el escrito acusatorio inserto desde el folio 272 al 305 de la pieza N° 1 del expediente y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno durante la audiencia preliminar por parte de la Vindicta Pública y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos: MOISÉS GABRIEL MADRÍZ MARÍN y EDUARDO JIMÉNEZ PERDOMO, los cuales ocurrieron el 24 de Mayo de 2017:
“…a las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón, observaron que se aproximaba un (01) vehículo particular, marca CHEVROLET, Modelo AVEO de Color beige año 2011, el mismo circulaba en sentido Maracaibo-Coro, una vez en la continuidad de su presencia, el SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS RUBEN manifiesta al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, informándole que sería objeto de revisión así como de inspección al vehículo automotor; una vez el vehículo correctamente estacionado el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS le manifiesta a los ciudadanos que descendieran del vehículo y le(s) solicita su(s) documentos de identidad presentando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL, titular de la cedula de identidad N°.V-17.135.084, así mismo su acompañante presentó un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V- 16.438.149, de fecha de nacimiento 09/04/1983. Respectivamente se le solicita la documentación del vehículo antes descrito presentando una copia de certificado de registro de vehículo signado con el N° 170103901755 de fecha 17 de marzo de 2017 perteneciente al ciudadano JHON ANDRES SANCHEZ BORREGALES C. l. V 12.787.577 donde describe UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2011, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK, SERIÁL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071, SERIAL DE MOTOR FI 6039279701, igualmente, observándose que los ciudadanos comienzan a presentar una actitud sospechosa y de nerviosismo razón por la cual el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS solicita la presencia de dos (02) testigos venezolanos mayores de edad quienes transitaban por la alcabala Los Pedros, quedando identificados como: JOHAN COLINA y EDIMAR FIGUEROA informándoles a los testigos que iban a presenciar una revisión que se le iba a realizar al mencionado vehiculo automotor; una vez los ciudadanos testigos presentes en el sitio el SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS, funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA N°13) Falcón, procede a inspeccionar el vehículo con el semoviente canino de nombre “FUFO de raza Golde Retriber, color dorado, entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien detecta al momento de la búsqueda rasgando con las patas delanteras, específicamente, debajo de tablero por la parte del copiloto del vehículo indicando la presencia de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, razón por la cual y por medidas de seguridad para continuar la inspección del mismo, se procede a trasladar el vehículo y a los ciudadanos conductor y acompañante en compañía de los ciudadanos testigos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 tomando las medidas de seguridad , ubicada en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón. Una vez en la sede de la unidad el SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS Y SM/3. GRANADOS SUAREZ JESUS, proceden a levantar la alfombra de la parte de abajo del tablero del copiloto del vehículo con la finalidad de dejar descubierta el área donde el semoviente canino dio la alerta de alguna presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando dos (02) de forma de circular de diferentes tamaño el más grande estaba envuelto, en una bolsa amarilla y cinta transparente con una especie de polvo blanco parecido al talco de olor fuerte y penetrante, y el otro era más pequeño y estaba envuelta en una bolsa verde con cinta transparente con una especie de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente el SM/3 SANCHEZ MALDONADO JOSE, en presencia de los ciudadanos testigos, se procede a realizar una especie de corte a uno de los envoltorios con la finalidad de mostrar el contenido del mismo y se observó que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada cocaína así mismo con ayuda de la prueba de orientación denominada Scott para descarte de cocaína se procede a arrojar dos gotas sobre la sustancia antes mencionada mostrando una coloración azul turquesa. Seguidamente se le informa a los ciudadano(s) MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y a JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley de drogas, colocándolos bajo custodia a los ciudadanos aprendido(s), lográndose recabar como evidencia de interés criminalístico, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO 4CDMA, COLOR AZUL, SERIAL IMEI A000004EC4C558, CON SU RESPECTIVA (BATERÍA), DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET. DOS (02) TELEFONO(S) CELULAR(ES) MARCA IPHONE MODELO A166O FCCID 86G-E3085A IC-579C-E3085A COLOR NEGRO CON UN SINCAR SERIAL 580442001 -02860355 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. TRES (03) TELEFONO(S) CELULAR(ES) MARCA IPHONE MODELO A1634 FCCID BCGE2944A IC 579C- E2944A CON UN SINCAR SERIAL …
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 275 al 287 de la pieza N° 1), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 287 al 292 de la pieza N° 1), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 292 al 304 de la pieza N° 1), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados (Folios 304 y 305 de la Pieza N° 1), es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron presuntamente en fecha 24/05/2017, aunado al hecho de los elementos de convicción recabados de los funcionarios policiales, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (inspecciones, experticias), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada en la acusación y, en tal sentido tenemos:
Entre los delitos imputados está el de Asociación Ilícita para Delinquir, del cual no constan elementos de convicción ni la oferta o promoción de pruebas que lo acrediten, ya que el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Asociación.
Art. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.
Por otra parte, la doctrina patria ha ilustrado que dentro de las características del delito de Asociación Ilícita para Delinquir se encuentran el de ser un delito donde debe concurrir la existencia o hechos previos como lo serían el establecer el lapso o tiempo de conformación que tendrían los imputados operando la organización delictiva, una estructura organizacional delictiva, ya que en la legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, o cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación se desprende que son dos personas imputadas, por su aprehensión en la carretera Zulia-Falcón, en presunta posesión o detentación de sustancias ilícitas que se encontraban ocultas debajo de la alfombra ubicada debajo del tablero del vehículo en que se transportaban, del lado del copiloto, siéndoles incautados además tres teléfonos celulares y, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.
De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, esto es, a través de testigos instrumentales, experticias contables, recabación de datos financieros expedidos por instituciones financieras o incluso cualquier otro indicio, que hagan estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito de Asociación Ilícita para Delinquir y obtener con dichas actividades un fin de lucro, y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal de cada acusado, ya que el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a o dispuesto por el artículo 4.8 de la mencionada ley se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley, circunstancias estas que no se vislumbran de los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación ni se ofrecieron pruebas tendentes a demostrar tales extremos.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control no acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público en la acusación ejercida contra los imputados de autos por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por falta de fundamentos serios que conlleven a un pronóstico de condena en la siguiente fase del proceso, esto es, en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto, con ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la Vindicta Pública atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional, a ambos acusados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Control admite la acusación por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, pero dado los elementos de convicción ofrecidos por ambas partes y promovidos como medios de pruebas para el juicio oral y público se admite en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, respecto a los ciudadanos MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PERDOMO, no acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados en su contra por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, pues de las pruebas ofrecidas no aparecen las correspondientes a la pretensión de probar este último delito, al verificarse que, en principio, ambos ciudadanos se transportaban en el vehículo Chevrolet Aveo donde fue incautada la droga y, según se desprende de las diligencias de investigación propuestas por la defensa de los imputados para contradecir la acusación fiscal, se encuentra un acta de entrevista practicada al ciudadano JOHN ANDRÉS SÁNCHEZ BORREGALES, quien señaló ante el Ministerio Fiscal que era el legítimo propietario del referido vehículo y que la sustancia ilícita incautada le pertenecía por haberla adquirido para su consumo, siendo que la aludida sustancia se encontraba oculta debajo de la alfombra ubicada debajo del tablero del lado del copiloto, en el cual se trasladaban los acusados de autos desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hacia el estado Falcón, por lo cual se presume que estaban en detentación del vehículo, por lo cual este Juzgado entiende que ambos pudieron reforzar en su determinación la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de cómplices no necesarios, la cual se trata de una cooperación moral como lo define la doctrina, y es innegable que siendo el ciudadano MOISÉS GABRIEL MADRÍZ MARÍN conductor del vehículo donde el ciudadano JOHN ANDRÉS SÁNCHEZ BORREGALES tenía presuntamente oculta la sustancia ilícita y el coacusado EDUARDO JIMÉNEZ PERDOMO ocupaba el puesto del copiloto, reforzaron presuntamente la actuación del presunto autor material de los hechos, de manera que se convirtió en una efectiva ayuda para la comisión del hecho, presumiéndose que tenían conciencia y coincidencia interna de sus voluntades sobre el hecho común que se estaba cometiendo, aunque no por esto como lo señala la sentencia de la Sala Penal (citando a Jiménez de Asúa) la coincidencia en la culpabilidad sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa… (Sentencia N° 530 del 06/12/2010), por lo cual será en el debate oral y público que su participación o no en los hechos deberá ser comprobada. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal acogiéndose la calificación jurídica provisional de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte y a título de cómplices no necesarios, a tenor de lo establecido en el Artículo 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
1. TESTIMONIO DE LA INGENIERO QUIMICO SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUBDELEGACIÓN Coro. Lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO N° 9700060-170, de fecha 26 de Mayo de 2017 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-170, de fecha 26 de Mayo de 2017.
Indica el Ministerio Público que la anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicularlo con el resto del acervo probatorio pudiera comprobar y establecer con certeza la autoría o no de los imputados en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con los tipos penales calificados por la representación fiscal. Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público la funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los Imputados de autos, pudiéndose exhibir el documento que contiene la actuación cumplida por la experto para el reconocimiento del contenido y la firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admiten como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N° 9700-060-170, de fecha 26 de Mayo de 2017 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-170, de fecha 26 de Mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su
EXHIBICION AL EXPERTO Y A LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACION DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO E INCORPORACION POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER AUTONOMO, en atención a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, documentales que son Pertinentes, porque a través de ellas el Ministerio Público pretende demostrar que la experticia practicada a los objetos constituidos incautados durante el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE existen. Necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar esta instrumento como prueba documental a ser incorporada por su lectura al juicio y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - TESTIMONIO DEL EXPERTO DETECTIVE SERGIO OCAMPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Dabajuro. Estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N. de fecha 25 de Mayo de 2017, practicada en PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA. POBLACION LOS PEDROS, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, en el cual se describen las características del lugar exacto en el cual se llevó a cabo a revisión exhaustiva del vehículo y la aprehensión de los hoy imputados y donde igualmente fue incautada debajo de la alfombra que se encuentra debajo del tablero del lado del copiloto de dicho vehículo las Sustancias Ilícitas y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO S/N° 0530 practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO COLOR BEIGE, AÑO 2011 PLACAS AA339tJK SERIAL DE CARROCERÍA 8Z17M2B63BV339071 SERIAL DE MOTOR 16D392701, la cual se llevó a cabo y fue practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL DESTACAMENTO 134 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN LA POBLACION DE MENE MAUROA ESTADO FALCÓN. De igual forma se admiten como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES, el ACTA DE INSPECCION TEGNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 25 de Mayo de 2017 y el y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHÍCULO S/N° 0530, de fecha 26 de Mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su EXHIBICION AL EXPERTO Y A LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACION DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO E INCORPORACIÓ POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARACTER AUTONOMO, en atención a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son Pertinentes, porque a través de ambas pruebas documentales el Ministerio Público pretende demostrar que la experticia practicada a los objetos constituidos incautados durante el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE son los reflejados en el acta de aprehensión: necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Legales y Lícitas, ya que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como medio de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO DETECTIVE MARCEL TOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 25 de Mayo de 2017, practicada en PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, POBLACION LOS PEDROS, PARROQUIA MENE DE MAUROA MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN en el cual se describen las características del lugar exacto en el cual se llevo a cabo la revisión exhaustiva del vehiculo y la aprehensión de los hoy imputado(s) y donde igualmente fue incautada presuntamente debajo de la alfombra que se encuentra debajo del tablero del lado del copiloto de dicho vehiculo las Sustancias ilícitas y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO S/N° 0530 practicada al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO. COLOR BEIGE. AÑO 2011, PLACAS AA399MK, SERIAL DE CARROCERTA 87ITPl2B63BV339Q71 SERIAL DE MOTOR F16D39279701, la cual se llevo a cabo y fue practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL DESTACAMENTO 134, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA POBLACION DE MENE MAUROA. ESTADO FALCON. De igual forma se promueve como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL, la ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 25 de Mayo de 2017 y el y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO S/N° 0530, de fecha 26 de Mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su EXHIBICION AL EXPERTO Y A LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACION DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO E INCORPORACION POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER AUTONOMO en atención a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Son Pertinentes porque a través de esas pruebas documentales el Ministerio Público pretende demostrar que la experticia practicada a los objetos constituidos incautados durante el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMÉNEZ PERDOMO EDUARDO JOSE se corresponden con las reflejadas en el procedimiento. Necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Legales y Licitas, ya que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba y prueba documental que se han obtenido sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
Las testimoniales ofrecidas resultan Pertinentes, toda vez que darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y las características del vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y donde igualmente se llevó a cabo la aprehensión de los hoy imputados así como la incautación de la sustancias ilícita y demás objetos de interés Criminalístico incautados, asimismo esas testimoniales resultan necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio se podrá o no establecer la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye. Por último, son legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ese testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicitó la exhibición de las inspecciones realizadas por los expertos en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público las referidas Inspecciones.
04.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ARTURO TROMPIZ, Experto al Servicio del Departamento de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO APROXIMADO N° 00164-05-2017, de fecha 25 de Mayo de 2017, practicada a un vehículo. MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO. COLOR BEIGE. AÑO 2011, TIPO COUPE. CLASE AUTOMOVIL. USO PARTICULAR PLACAS AA399MK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071. SERIAL DE MOTOR. F16D39279701 en el cual se indican las siguientes conclusiones. De conformidad con el pedimento formulado se revisó el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TM2B63BV339071 se encuentra ORIGINAL, La unidad en estudio presenta un serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica F16D39279701, se encuentra ORIGINAL. El serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TM2B63BV339071 se encuentra ORIGINAL. La Unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica F16D3979701 se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de investigación e información policial (SIPOL), las matrícula y los seriales que porta el referido vehiculo, arrojó como resultado que el mismo NO presenta solicitud alguna y registra por ante el sistema de enlace INTT-CICPC.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehículo incautado, así como de los resultados que arrojó la Experticia practicada a los seriales de dicho Vehículo, indicando a nombre de quien registra y si el mismo presenta o no solicitudes, asimismo esa testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría o no de los hoy imputados en el hecho que les atribuye. Por último, resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento de seriales y Avalúo aproximado realizado por el experto en el juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De Igual forma se ADMITE como MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO APROXIMADO N° 00164-05, de fecha 25 de Mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su EXHIBICION AL EXPERTO Y A LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACION DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO E INCORPORACION POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER AUTONOMO, en atención a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público pretende demostrar que la experticia practicada a los objetos constituidos incautados durante el procedimiento policial, al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público al deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público.
05. EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO SAMUEL PÁEZ, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Caracas, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el INFORME TÉCNICO Nro. UNAES
AMCIT-260-2017 de fecha 03 de Julio de 2017, practicada a los móviles, números telefónicos y seriales 1.- 04267653289vte1ca. 2.- IPHONE A1660 IMEI. 355308082348770 SIM 8F5R044200102860355 3.- IPHONE A1634.IMEI 353297071453919, SIM 895802160718119618.
El anterior testimonio resulta Pertinente toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de los Teléfonos Celulares incautados a los Imputados de autos. así como de los resultados que arrojó el análisis y estudio de registro telefónico, datos del suscriptor, llamadas y mensajes de textos, diagrama de cruces ubicación geográfica recorrido de antenas de los números telefónicos y seriales de interés criminalístico que fueron obtenidas a través del vaciado de contenido de dicho teléfono móvil celular, asimismo esta testimonial resulta Necesaria en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio se establecerá la autoría o no de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye. Por último, resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento realizada por el experto en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL INFORME TÉCNICO Nro. UNAES-AMCIT-260-2017 de fecha 03 de Julio de 2017 de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 322 deI Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su EXHIBICION AL EXPERTO Y A LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACION DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO E INCORPORACION POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER: AUTONOMO, en atención a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la experticia practicada a los objetos constituidos incautados durante el procedimiento policial al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y a firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba, la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Experticia de reconocimiento.
06.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LCDO. VICTOR SARMIENTO. Experto Adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-05C-DEF-111 de fecha 07 de Julio de 2017, la cual fue
practicada a un Listín de Huéspedes. 2.- Copia de la cédula de identidad del Ciudadano MOÍSES GABRIEL MADRIZ. 3 - Copia del Pasaporte del Ciudadano EDUARDO JIMÉNEZ 4.-Copia de Recibos de Pago.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de la documentación aportada, así como de los resultados que arrojó la Experticia practicada a dichos Documentos. Asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá o no la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye. Por último, resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento realizada por el experto en el juicio oral, al momento de su declaración, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se admite como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-DEF-111, de fecha 07 de Julio de 2017 de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su EXHIBICIÓN AL EXPERTO Y A LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO E INCORPORACION POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER AUTONOMO; en atención a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la experticia practicada a los objetos constituidos incautados durante Investigación que se les sigue a los ciudadanos imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE se corresponden con los fijados en el procedimiento. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Experticia de reconocimiento.
07.- EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS 1TTE. MAYERLYNG RODRIGUEZ y 1TTE JESÚS LECUNA, Expertos Adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, lugar en el que se les deberá notificar, toda vez que los mismos suscribieron el EXAMEN QUÍMICO N° 1037-2017, de fecha 26 de Junio de 2017, con la finalidad de determinar el grado de pureza de las sustancias que fueran incautadas a los Imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, consistente en COCAINA CLORHIDRATO.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia, características y pureza de la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO que fuera incautada en el procedimiento donde fueran aprehendidos los Ciudadanos MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá o no la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia Química realizada por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se ADMITE como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL EXAMEN QUÍMICO N° 1037-2017, de fecha 26 de Junio de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su EXHIBICION AL EXPERTO Y A LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACION DEL EVENTUAL JUICO ORAL Y PÚBLICO E INCORPORACION POR SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER AUTONOMO, en atención a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la experticia practicada a los objetos constituidos incautados durante la investigación que se les sigue a los ciudadanos imputados MADRIZ MARÍN MOISÉS GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE se corresponden con el procedimiento. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Experticia de reconocimiento.
DE LOS TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOHAN JESUS COLINA GARCÍA. (CUYOS DATOS SE OMITEN A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL COPP Y LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), rendida por ante el Destacamento N° 134. Tercera Compañía del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Mayo de 2017 y por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 06 de Junio de 2017, en su condición de testigo presencial en la presenta causa; por lo tanto, pertinente por ser testigo presencial del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, ya que estuvo presente al momento de que los funcionarios llevaron a cabo la inspección del vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y observó presuntamente cuando los funcionarios llevaron a cabo la incautación de la Sustancia Ilícita que se encontraba oculta y era transportada en dicho vehículo, específicamente debajo de la alfombra que se encuentra debajo del tablero del lado del Copiloto del referido Vehículo, y estuvo presente cuando se efectuó la aprehensión de los hoy imputados por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 134, Tercera Compañía del Comando de Zona para el Orden interno N 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Mayo de 2097 y ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 06 de Junio de 2017.
2. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EDIMAR FIGUEROA (CUYOS DATOS SE OMITEN, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL COPP Y LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), rendida por ante el Destacamento N° 134, Tercera Compañía del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de Mayo de 2017 y por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 06 de Junio de 2017, en su condición de testigo presencial en la presente causa. Por lo tanto pertinente por ser testigo presencial del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE, ya que estuvo presente al momento de que los funcionarios llevaron a cabo la inspección del vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y observó cuando los funcionarios llevaron a cabo la incautación de la Sustancia ilícita que se encontraba oculta y era transportada en dicho vehiculo, específicamente, debajo de la alfombra que se encuentra debajo del tablero del lado del Copiloto del referido Vehiculo, y estuvo presente cuando se efectuó la aprehensión de los hoy imputados por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 134, Tercera Compañía del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2017 y ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 06 de Junio de 2017.
De conformidad a lo establecido en los artículos 208 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 338 eiusdem se solicita le sean exhibidas las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos en el Juicio Oral y Publico para el momento de su declaración a los fines de que reconozcan contenido y firma y depongan sobre el contenido de las mismas. De las presentes declaraciones se evidencia la necesidad y pertinencia, por cuanto depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados MADRIZ MARIN MOISES GABRIEL y JIMENEZ PERDOMO EDUARDO JOSE y darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados la incautación de la sustancia ilícita y de los demás objetos de interés criminalísticos que le fueron incautados a los imputados para el momento de su aprehensión, ya que dichos ciudadanos se encontraban presentes presuntamente cuando se llevó a cabo la Inspección del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO. COLOR BEIGE AÑO 2011 TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL. USO PARTICULAR, PLACAS AA399MK. SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TM2B63BV339071, SERIAL DE MOTOR F16D39279701; en el cual se trasladaban los hoy imputados y donde fueron colectados presuntamente Setenta y Ocho coma Noventa gramos (78,90 Gramos) de Sustancia Ilícita que se encontraba oculta y eran transportada en el referido Vehiculo por los hoy imputados, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público pretende comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad Penal de los imputados de autos y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos ciudadanos expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por ultimo, se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los Imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición de las ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 24 de Mayo de 2017 y 06 de Junio de 2017, suscritas por los ciudadanos JOHAN JESUS COLINA GARCIA y EDIMAR FIGUEROA TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO en el Juicio oral y público, al momento de su declaración a los fines de su exhibición y reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimoniales:
1.-DEL FUNCIONARIO SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS, Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0008, de fecha 24 de Mayo de 2017 y Acta de Entrevista de fecha 06 de Junio de 2017, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2. DEL FUNCIONARIO S/2 VIVAS COLINA JOSE, Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros Municipio Mauroa del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
N 0008, de fecha 24 de Mayo de 2017 y Acta de Entrevista de fecha 06 de Junio de 2017, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- DEL FUNCIONARIO. SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS RUBEN, Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA 13 FALCON) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0008, de fecha 24 de Mayo de 2017 y Acta de Entrevista de fecha 12 de Junio de 2017, rendida por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4. DEL FUNCIONARIO SM/3 SANCHEZ MALDONADO JOSE TEODORO, Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 13 FALCON) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0008, de fecha 24 de Mayo de 2017 y Acta de Entrevista de fecha 12 de Junio de 2017, rendida por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios para el Ministerio Público, resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia ilícita y de los demás objetos de interés Criminalístico, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la consiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por arte de las partes. Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0008 fecha 24 de Mayo de 2017 y las Actas de Entrevistas de Fechas 06 y 12 de Junio de 2017, suscritas por estos funcionarios, en el Juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
5. DE LOS FUNCIONARIOS S/1 PIÑERO CHACIN JOSE LUÍS y S/2 LEAL BLANCO VICTOR MANUEL. Adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 11 ZULIA) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL N° GNB-EMG-CA-URIA Nro 11 019-17, de fecha 08 de Junio de 2017, consistente en una diligencia de Investigación que fuera practicada en la Calle 73, entre Las Delicias y Avenida 14 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en las instalaciones del Hotel Jolie.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que incautaran las evidencias de Interés criminalístico importantes para el resultado de las investigaciones, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL N° GNB-EMG-CA-URIA Nro.11. 019-17, de fecha 08 de Junio de 2017, suscritas por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- DE LOS FUNCIONARIOS S/1 LINARES EDGARDO JOSE y SM/2. PORRAS GAMES EDGAR, Adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas (URIA 11 ZULIA) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL N° GNB-EMG-CA-URIA Nro.11. 021-17, de fecha 20 de Junio de 2017 consistente en una diligencia de Investigación que fuera practicada en Calle 61. Avenida Universidad con Avenida 1.2. Piso 3 de la Torre Promotora Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que narran las resultas de las diligencias de investigación importantes para el resultado de las investigaciones; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que las mismos resultan legales y licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
El Ministerio Público solicita a exhibición del ACTA POLICIAL N° GNB-EMG-CA-URIA Nro.11-021-17 de fecha 20 de Junio de 2017 suscritas por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten para ser incorporadas por su lectura todas las pruebas documentales anteriormente descritas, atinentes a las actas de reconocimiento, registro e inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código, con excepción del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0008, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscrita por los funcionarios: SM/2 CASTILLO MACHADO JUAN CARLOS, S/2 VIVAS COLINA JOSE, Adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 134 del Comando de Zona 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros. Municipio Mauroa del Estado Falcón, en compañía del SM/3 GRANADOS SUAREZ JESÚS RUBEN y SM/3 SANCHEZ MALDONADO JOSE TEODORO, Adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 13 FALCON) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto no está prevista en el artículo 322 del COPP para ser incorporada por su lectura y tal como lo estableció la sentencia vinculante N° 1303 del 19/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se admiten para la exhibición los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a la Representación Fiscal arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la acusación, las cuales son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en la norma adjetiva penal.
PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
En cuanto a las prueba ofrecidas por la Defensa Privada ABG. JUDITH MEDINA, en representación de los acusados de autos, se admiten las pruebas testimoniales promovidas:
1.- Testimonio del ciudadano JOHN ANDRES SANCHEZ BORREGALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.787.577 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (demás datos se encuentra a disposición del Ministerio Público), declaración ésta que es útil pertinente y necesaria en virtud de que se trata de la persona que cedió (vendió) al imputado Moisés Madriz el vehículo en el cual se hizo el hallazgo de la sustancia ilícita y quien en fecha 14 de junio de 2017 informó al Ministerio Fiscal que lo incautado en el vehículo es de su pertenencia, indicando al Ministerio Fiscal las características los envoltorios toda vez que estaban bajo su dominio absoluto.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA ORTIZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.204.598, de 41 años de edad y domiciliado en Punto Fijo (demás datos se encuentra a disposición del Ministerio Público) la cual es útil pertinente y necesaria en virtud de que es la persona que sirvió de intermediario para la compra del vehículo entre el ciudadano Moisés Gabriel Madriz y el ciudadano John Andrés Sánchez Borregales.
3.- Testimonio del ciudadano HENRY GARCIA, Médico Cirujano en la Unidad de Cirugía para la Obesidad y Metabolismo, CA, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue el médico que realizó consulta al imputado MOISES MADRIZ el día 23 de mayo de 2017.
4.- Testimonio del ciudadano Médico Gastroenterólogo CARLOS PARRA C.I n° V.-16.017.917 la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue unos de los médicos que realizó consulta a su defendido MOISES MADRIZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia de reconocimiento legal, verificación, análisis de contenido y coherencia técnica n° 9700-060-AV-053-2017 de fecha 6 de julio de 2017 realizada por el funcionario Inspector Agregado LSMARY ZARRAGA, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de que con la misma se logra demostrar que sus patrocinados, tal como lo indicaron desde la audiencia oral de presentación, pernotaron en el estado Zulia específicamente en la ciudad de Maracaibo con la única intención de practicarse exámenes médicos el ciudadano Moisés Madriz.
2.- Experticia de reconocimiento técnico n° 9700-060-DEF-111 de fecha 7 de julio del 2017 suscrito por el experto Víctor Sarmiento, adscrito al CICPC Coro, la cual es útil pertinente y necesaria toda vez que se desprende de ella la permanencia de los imputados de autos en el hotel de la ciudad de Maracaibo.
3.- Informe técnico n° UNAES-AMCIT-2602017 de fecha 3 d 17 constante de 3 folios (un dispositivo óptico de almacenamiento de datos CD) realizado por el experto Samuel Páez adscrito de la unidad de antiextorsión y secuestro del Ministerio Público sobre análisis y estudio del registro telefónico de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial la cual es útil, pertinente y necesaria toda vez de que no denota ningún tipo de participación en la comisión de delito penal alguno simplemente indica relaciones de llamadas y mensajería de texto sin contenido.
4.- NO SE ADMITEN conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal los Récipes médicos suscritos por el Gastroenterólogo Carlos Parra C.l n° V.-16.017.917 prescrito al ciudadano Moíses Madriz de fecha 23 de mayo de 2017 y factura n° 3495 de fecha 23 de mayo de 2017.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: SE ADMITEN a la DEFENSA:
1.- Exhibición de Informe de Ultrasonido realizado por la medico radiólogo Mariana Molero C.l n° V.-15.749.511, de fecha 24 de mayo de 2017.
2.- Exhibición Exámenes médicos realizados al paciente MOISES GABRIEL
MADRIZ MARIN en el laboratorio ULAB GROUP, CA de fecha 23 de mayo de 2017.
3.- Exhibición oficio sin número suscrito por la ciudadana NINMAR ROSALINA COLINA ACOSTA, Funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Coro de la cual se desprende que el vehiculo marca CHEVROLET, Modelo AVEO LT, Año 2011, placa AA399 MK registra a nombre del ciudadano JOHN ANDRES SANCHEZ BORREGALES, el cual es útil, pertinente y necesario toda vez que con la referida comunicación se afianza lo dicho por el imputado MOISÉS MADRIZ y por el ciudadano JOHN ANDRES SANCHEZ.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Privada.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de los imputados, caso de los funcionarios aprehensores y testigos del procedimiento, de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó a los acusados MOISÉS GABRIEL MADRÍZ MARÍN y EDUARDO JIMÉNEZ PERDOMO, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los mencionados ciudadanos, libres de apremio y coacción, por separado: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 7° Nacional y 13° del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos MOISÉS GABRIEL MADRÍZ MARÍN y EDUARDO JIMÉNEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte en grado de cómplices no necesarios, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Observa este Tribunal de Control que la Defensa solicitó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto les fue decretada a sus defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el tribunal de Control consideró que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole posteriormente revisada la medida a al acusado MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN, por razones de enfermedad y en resguardo al derecho a la salud, acordándose una detención domiciliaria, manifestando además que la buena marcha del proceso podía ser garantizada con medidas menos gravosas, ya que durante la actividad investigativa no se logró la colección de elementos de convicción con los cuales se pudiera vislumbrar una sentencia condenatoria, por lo que consideró la defensa que las circunstancias que hicieron viable la aplicación de tan gravosa medida cautelar variaron enormemente, toda vez que los únicos elementos de convicción traídos en la acusación distintos a los de la audiencia de presentación, o son irrelevantes por no aportar absolutamente nada al esclarecimiento de la verdad, a establecer efectivamente la comisión de los delitos imputados y la autoría de sus defendidos en los mismos ó sirven para desvirtuar las imputaciones de la Fiscalía, por desprenderse que no se materializaron los delitos imputados por el Ministerio Público, aunque apartándose de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de la Fiscalía, presentó como acto conclusivo un escrito acusatorio, por lo cual y en virtud que el Juzgamiento en libertad es la regla y que solamente la medida de Privación Judicial de Libertad debe decretarse o mantenerse cuando sea absolutamente necesaria y las otras medidas cautelares sean insuficientes, solicitó se les revise la medida de coerción personal que actualmente recae contra sus patrocinados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y se les sustituya por una menos gravosa.
En este sentido, este Tribunal resuelve revisar la medida de Privativa de Libertad que pesa actualmente contra el procesado EDUARDO JIMÉNEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.438.149, y bajo la modalidad de arresto domiciliario sobre el ciudadano MOISÉS GABRIEL MADRÍZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.135.084, por cuanto esta Juzgadora dio a los hechos que les fueran imputados una calificación jurídica provisional distinta, de CÓMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ya que variaron las circunstancias por las cuales les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al momento de la realización de la audiencia de presentación, toda vez que de resultar condenados por dicho delito la pena a imponer sería de la mitad de la pena que le correspondería, sumado a que dichos ciudadanos no registran en esta causa antecedentes penales, a tenor de lo que establece el artículo 74.4 del Código Penal, que debe ponderarse por el Juez de la causa al momento de la aplicación de la pena, motivo por el cual se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, consistente en Presentación cada Treinta (30) Días por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón. Se deja constancia que ambos ciudadanos se comprometieron conforme al artículo 246 del COPP al cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la defensa en su oportunidad legal. SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada correspondiente al artículo 28 numeral 4 literal e del COPP. SIN LUGAR la segunda oposición interpuesta por la defensa privada. SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados, MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.135.084, y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V.- 16.438.149, cambiado la calificación jurídica TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, y no se acoge a la calificación de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR por cuanto el Ministerio Público no acompaña en los elementos de convicción previstos en el Capitulo III, elementos que acrediten la comisión del delito, todo de conformidad con la potestad que tienen los Jueces de Control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del COPP. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, CON EXCEPCIÓN de la prueba documental del acta de investigación penal N° 008 del 24-05-2017. Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, CON EXCEPCIÓN de la prueba documental de los récipes médicos y facturas. Se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio y coacción, en voz alta y por separado manifestaron: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. QUINTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad V- 17.135.084, y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V.- 16.438.149, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. SEXTO: Se ORDENA la destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ACUERDA la entrega de los teléfonos celulares por cuanto este Tribunal no se acogió a la calificación jurídica de Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que la ciudadana Fiscal no se opone a la entrega. SÉPTIMO: CON LUGAR la Revisión de Medida solicitada por la defensa privada, por lo que se les impone a los ciudadanos una medida cautelar consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante los Tribunales en la Sede Judicial del Tribunal 1° de Control Penal extensión de Punto Fijo. OCTAVO: Visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.135.084, y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V.- 16.438.149 y se les impone de la medida cautelar consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Sede Judicial del Tribunal 1° de Control Penal de Punto Fijo en el estado Falcón. En este estado, toma la palabra la representante fiscal que señala: “Apelo de la decisión en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP, en cuanto al otorgamiento de la libertad de los imputados por revisión de medida de los imputados MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, toda vez, que se pueden contemplar el cumplimiento de los requisitos necesarios en cuanto a la medida interpuesta de privación judicial privativa de libertad de ambos ciudadanos, e invoco la sentencia de mayo del 2016 de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, donde se insta al Juez a que le de pie a la revisión en el menor tiempo posible, ejerciendo el Recurso con Efecto Suspensivo, y solicito copias certificadas del acta de la audiencia, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “una vez, que visto la decisión de este Tribunal, y vista la reducción de la pena, solicitamos que este recurso no proceda por cuanto han variado las circunstancias, es todo”. OCTAVO: se ACUERDAN las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal y la defensa privada. NOVENO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. DÉCIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia, que en este estado, la defensa privada consiga a efecto videndi copias simples de las facturas de compra de los teléfonos celulares incautados en la investigación de los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº JP0052017000342.-
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