REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008041
ASUNTO : IP01-P-2017-008041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CON APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MONICA GARCIA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA.
VICTIMAS: MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
IMPUTADOS: ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Agosto de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 11 de agosto de 2017, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MÓNICA GARCÍA y el Alguacil de sala a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, contra los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO Y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA y del imputado ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO Y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO Y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y adicionalmente para JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de armas y municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29600714, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 06/07/1999, oficio: estudiante, Dabajuro sector las filipinas casa S/N de color verde con vinotinto, estado Falcón, Teléfono: 0414-1696361. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, quien manifiesta lo siguiente “yo ese mismo dia son las 6:30 de la tarde me baño y me voy plazoleta el sol y hay me esta esperando mi novia y nos sentamos en la plaza y como a las 9 me voy a mi casa y mi mama me dice que me tengo que ir a presentar en la petejota me alisto con mi mama y cuando vamos en camino viene la patruya y me agarran con mi novia y llegamos a la sede y me dicen que donde esta el televisor la planta y el dinero y empezaron a golpearme y a la chama que andaba conmigo la dejaron detenida como a las 4 de la mañana y los petejotas me dijeron que jhonatan habia dicho que que yo tenia las cosas y fueron a mi casa a buscar las cosas pero no consiguieron nada y me dejaron detenido. es todo.” Se deja constancia que la representación fiscal realiza las siguientes preguntas 11 adolofo conoces la denunciante se llama Maribel? R. NO, TAMPOCO ME HAN DICHO QUIEN ME DENUNCIO. JHONATHAN ES TU AMIGO? R. NO YO TRATO ES CON SU MUJER. P. QUE HACIAS TU CUANDO TE SORPREDIERON CON JHONATAN? R. YO NO ANDABA CON EL ANDABA CON LA CHAMA QUE YO ANDABA Y ME MONTARON EN LA PATRUYA Y ME EMPEZARON A METER PRESION. P. MENCIONASTES QUE NO CONOCIAS A LA CIUDADANA MARIBEL, USTED CONOCE A LA CIUDADANA CARMEN? NO. P. USTED VIVE EN EL SECTOR LAS FILIPINAS. R. TODA MI VIDA E VIVIDO POR ALLI POR LA CANCHA DE LA FILIPIA. Se deja constancia que la defensa publica realiza las siguientes preguntas: P. ADOLFO CUANDO A TI TE INTERSEPTAN IBAN IDENTIFICADA? SI, VERGA TE PASAMOS POR UN LADO 2 VECES Y NO TE RECONOCIMOS. P.- ELLOS ANDABAN EN QUE? SI, UNA PATRULLA DEL CICPC. P.- HABIAN ALGUNA PERSONA CON LOS POLICIAS EN ESE MOMENTO EXTRAÑA CUANDO A TI TE DETUVIERON? R. NO SOLO FUNCIONARIOS. P. ESTOD FUNCIONARIOS UTILIZARON TERCERAS PERSONAS (TESTIGOS)? R. NO.- P.- ES POBLADO DONDE TE DETIENEN? SI PERO COMO ERA DE NOCHE NO HABIA NADIE. OP.- TE DIJERON PORQUE TE ESTABAN DETUVIERNDO? R.- NO. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas. JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.357.205, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24/09/1994, oficio: recogedor de plastico, residenciado Dabajuro filipina I calle las venderás (rancho), estado Falcón, Teléfono: 0426-1015624. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, quien manifiesta lo siguiente “ la mañana del día martes pase recogiendo los plásticos para salir a vender como a las 6:30 de la tarde me llegaron unos zapatos empecé a cocerlos y luego nos fuimos a comprar comida cuando íbamos llegando como a las 8 llegaron los policías y una que andaba montado dice que si es y yo le digo a mi mujer que se baña porque tenia el bebe donde la tia me llevaron y me metieron en un cuarto a golpearme con un palo por las piernas, fueron para mi casa y no encontraron nada. es todo.” Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal realiza las siguientes preguntas.- P.- TU CONOCES ADOLFO? R.- SI. P.- TU TIENES ENEMIGOS EN DABAJURO? R.- NO.- RU CONOCES A UNA SEÑORA QUE SE LLAMA MARIBEL? R.- SI, VIVE PA ALLA PARA LO ULTIMO MAS DEBAJO DE MI CASA. P.- TU CONOCER EL SECTOR LAS FILIPINAS Y ES POPULOSO? R.- SI ALLI VIVO Y LA GENTE DE LA MONTAÑA SE HAN VENIDO Y HAN HECHO SU CASITA Y CASI TODOS NOS CONOEMOS.- ´P.- TU CONOCES ADOLFO? R.- SI, NO MUCHO PORQUE EL ES DE CARACAS . P.- ADOLFO VIVE POR DONDE TU VIVES? R.- NO, EL IVE LLEGANDO A FILIPINAS 2.- P.- EL TIENE MUJER? R.- AVECES LO E VISTO CON UNA NOVIA.- P.- DONDE SE INSERTO EL CICPC? R.- LLEGANDO A MI CASA. P.- COMO TE LLAMAN EN EL SECTOR? R.- JHONATHAN Y AVECES ME DICEN RECOGE LATAS. Seguidamente se deja constancia que la defensa publica realiza las siguientes preguntas: P.- JHONATHAN CON QUIEN ANDABAS CUANDO LA POLICIA TE ABORDO? R.- CON MI MUJER. P.- DONDE TE ABORDARON? R.- LLEGANDO A QUE MI TIA. P.- TU HABLASTE QUE ANDABA CON LA COMISION UNA PERSONA? R.- SSI UNA MUJER QUE NO CONOSCO. P.- SI A TI TE PONEN DE FRENTE A MARIBEL TU LA CONOCERIAS? R.- SI. TU CONOCES A LOS FUNCIONARIOS QUE HICIERON EL PROCEDIMIENTO? R.- NO LOS CONOSCO DE NOMBRE PERO DE VISTA SI. P.- CUANDO A TI TE ABORDAN LLAMARON A OTRAS PERSONAS PARA QUE PRESENCIARAN EL PROCEDIMIENTO? R.- NO, ME MONTARON Y YA. P.- HABIAN MAS PERSONAS CUANDO TE ABORDARON.-¿ R.- NO. SOLO TE LLEVARON A TI? E.- NO, A MI ESPOSA TAMBIEN. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “buenas tarde, siendo ciudadana juez nosotros conocedores del derecho y usted como administradora de justicia esta en el deber de manejar la objetivada que estos muchachos estan siendo juzgados, fijese bien que para empezar es un delito que ocurrio el 8/9/17 y que luego sigue un procedimiento el dia 09/09 o sea descartamos la flagrancia, estos funcionarios debieron precabirse con unos testigos porque fue a posterior, un mas mis defendidos fueron conteste y claro y a toda esta no hace creer nosotros como conocedores la duda de un procedimiento viciado nació viciado, solicito la nulidad del procedimiento por la serie de vicios que se encuentra en dicha causa esta es el dicho de la victima y el mal procedimiento de las funcionarios actuantes. Es todo…”.

DEL RECURSO DE APELACION DE CONFORMIDADA LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Toma la palabra la representación fiscal ejerce de conformidad con el articulo 374 del copp el EFECTO SUSPENSIVO con la decisión dictada por el tribunal quinto de control en la cual dicta medica cautelar para JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, y libertad sin restricciones para el ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, todo vez que a criterio de esta representación fiscal si existen suficientes elementos y plurales de convicción que hacen presumir que los hoy imputados están incursos en los delito de robo agravado articulo 458 del código penal venezolano, uso de facsímil articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y agavillamiento articulo 286 del código penal, delito precalificado por esta representante fiscal, toda vez que consta en las actuaciones fiscales primeramente la denuncia de la ciudadana Maribel quien señala en su escrito de denuncia que dos ciudadanos identificados como Jonathan y Adolfo fueron quienes la amenazaron y despojaron de varios objetos describiendo la misma que ambos portaban armas de fuego y no solamente señala la victima los nombres de Jonathan y Adolfo sino que la victimas en las preguntas realizadas por el cuerpo de investigaciones la misma aporta las características físicas de los ciudadanos imputados lo cual es un indicativo de que ciertamente los ciudadanos que se encuentran en sala la coordinaron el día 08/08 en su vivienda igual mente riela una acta de entrevista de la ciudadana carmen siendo una testigo sensorial porque no estuvo presente cuando sometieron a la ciudadana Maribel pero si escucho que la ciudadana le indico que Jonathan y Adolfo la habían amanazas de muerte y bien describe los objetos que señala la victima en su denuncia, igualmente señala el acta de investigación suscrita por funcionarios del cicpc subdelegación dabajuro que una vez que tuvieron conocimiento del hecho delictivo se trasladaron con Maribel quien es la victima a los fines de ubicar a los ciudadanos ya señalados por la victima siendo avistados los ciudadanos por los funcionarios de investigación en un sitio denominado calle la bandera con las características aportaron por la victima quienes una vez vista la comisión adoptan una conducta sospechosa y los funcionarios le dan la voz de alto colectándole los funcionario a Jonathan Benítez un facsímil de arma de fuego tipo pistola esta evidencia fue colectada en ese procedimiento riela también en las actuaciones fiscales la cadena de custodia levantada por estos funcionarios en la que consta ciertamente el arma de fuego denominada un facsímil igualmente de las actuaciones fiscales tenemos la inspección técnica cito que los funcionarios reflejan el sitio donde fueron aprendido los mismo, existe igualmente la experticia de regulación prudencial levantada por el experto de cuerpo de investigaciones en la cual describe los objetos físicos que señala la victima en su denuncia y esa experticia es una regulación prudencial que se practica en 48 horas que es una etapa insipiente del proceso no han podido ser colectados igualmente consta en las actuaciones fiscales una experticia de reconocimiento legal la cual se le practico a la evidencian colectada un facsímil arma de fuego tipo pistola todos estos elementos y que consta en esta etapa del proceso que si existen elementos de convicción para que los hoy imputados si son participes de los delitos que le imputa la representación fiscal, delitos graves cuya pena son mayores de 10 años y es deber del ministerio publico solicitar en este caso la medida judicial preventiva de liberad a los mismo por lo que reitera esta solicitud fiscal en virtud a lo anteriormente es por lo que ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP y se remita las actuaciones a la corte de apelaciones.- es todo.-

RESPUESTA DE LA DEFENSA TECNICA

ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien manifiesta lo siguiente: al principio esta defensa mantiene su exposición en cuanto a la nulidad del procedimiento como tal invoca el articulo 174 del COPP, es por ese ciudadana juez que los defensores se han opuesto a esta norma que contradice el principio constitucional ya que en el articulo 430 ata de mano a las decisiones hechas por el administrador de justicia el cual es una herramienta el cual tiene el estado para escudarse cuando no tienen la razón es así que desechan la parte de buena fe el cual éticamente esta contemplado en sus normas internas y nuestra constitución ahora bien ciudadana jueza invoca el articulo 374 del COOP, EL CUAL para esta defensa la decisión tomada por dicho tribunal no suspende la ejecución de dicha decisión ya que dicho delito precalificado en esta audiencia no esta contemplado en dicho articulo es por eso ciudadana juez ratifico mi solicitud y que deje sin efecto lo solicitado por el estado en esta audiencia. Es todo.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL
Este tribunal tramitará el recurso ejercido con efecto suspensivo en esta sala de conformidad con el artículo 374 del COPP. Se ordena la remisión en el tiempo establecido en el 374 del COPP con los fundamentos de ley

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, presentada por la ciudadana Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 08-08-2017, como a las 08:00 horas de la noche cuando llegaba a mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, fui sorprendida por JONATHAN y ADOLFO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me llevaron hasta dentro de mi casa y me despojaron de 1) Un (1) televisor, modelo pantalla plana, de 21 pulgadas, 2) Una (1) planta de sonido, sin marca ni serial aparente y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo (600.000,00Bs)…”.

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00338, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía los funcionarios Detectives Agregado Jesús PRIETO y el Detective Luis DIEZ, conjuntamente con la ciudadana Maribel, ampliamente identificada por ser la persona denunciante victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Las Filipinas, Calle Las Manzanas, Casa sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Adolfo y Jhonathan, ya que los mismos fungen como investigados en la presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos indicó el inmueble donde ocurrió el hecho permitiéndonos el libre acceso al mismo, procediendo a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Luis DIEZ, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los acontecimientos, todo esto amparado en el artículo 186 del código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la persona denunciante, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos mencionados Adolfo y Jhonathan por cuanto los mismos aparecen mencionados como los autores del presente hecho, en momentos que nos desplazábamos por la calle La Bandera, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir a la misma, seguidamente nuestra acompañante procedió a indicarnos que dichos sujetos eran los mismos quienes portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto intentando huir de la comisión dándoles alcance -a pocos metros, procediendo el funcionario Detective Luis DIEZ, a solicitarle su identificación quedando identificados como Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.357.205, seguidamente se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que presentaba adherido a su cuerpo o los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, entre vestimenta o adherido a su cuerpo de igual manera se logró localizar escondido en interior de un bolso de color negro tipo bandolero el cual portaba el segundo de los ciudadano mencionados el cual pretendían esconder an facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual luego de ser debidamente fijada la misma fue colectada como evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario Detective Luis DIEZ, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, en este sentido y por consiguiente por encontrarnos en ¡a comisión en flagrancia por parte de estos sujetos, procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de la siguiente manera: Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 06/07/1 999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josué BENITEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 24/05/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-24.357.205, acto seguido por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a esta unidad operativa conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes, procedí a dirigirme hacia la sala de Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos, logrando constatar que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, y sus números de cédula de identidad y el primer ciudadano no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema, en cuanto al ciudadano Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, presenta los siguientes registros policiales por la Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, según expediente K-16-0337-00102, de fecha 02/0312016, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el segundo según expediente K-16-0337-00503, de fecha 24/10/2016, por el delito de Hurto, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Yamilet MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando esta última que le fueran enviadas a la brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su fiscal. Es todo…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 09 de agosto de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta de Investigación Levantada y se extrae: “En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00338, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía los funcionarios Detectives Agregado Jesús PRIETO y el Detective Luis DIEZ, conjuntamente con la ciudadana Maribel, ampliamente identificada por ser la persona denunciante victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Las Filipinas, Calle Las Manzanas, Casa sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Adolfo y Jhonathan, ya que los mismos fungen como investigados en la presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos indicó el inmueble donde ocurrió el hecho permitiéndonos el libre acceso al mismo, procediendo a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Luis DIEZ, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los acontecimientos, todo esto amparado en el artículo 186 del código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la persona denunciante, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos mencionados Adolfo y Jhonathan por cuanto los mismos aparecen mencionados como los autores del presente hecho, en momentos que nos desplazábamos por la calle La Bandera, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir a la misma, seguidamente nuestra acompañante procedió a indicarnos que dichos sujetos eran los mismos quienes portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto intentando huir de la comisión dándoles alcance -a pocos metros, procediendo el funcionario Detective Luis DIEZ, a solicitarle su identificación quedando identificados como Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.357.205, seguidamente se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que presentaba adherido a su cuerpo o los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, entre vestimenta o adherido a su cuerpo de igual manera se logró localizar escondido en interior de un bolso de color negro tipo bandolero el cual portaba el segundo de los ciudadano mencionados el cual pretendían esconder an facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual luego de ser debidamente fijada la misma fue colectada como evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario Detective Luis DIEZ, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, en este sentido y por consiguiente por encontrarnos en ¡a comisión en flagrancia por parte de estos sujetos, procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de la siguiente manera: Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 06/07/1 999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josué BENITEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 24/05/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-24.357.205, acto seguido por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a esta unidad operativa conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes, procedí a dirigirme hacia la sala de Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos, logrando constatar que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, y sus números de cédula de identidad y el primer ciudadano no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema, en cuanto al ciudadano Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, presenta los siguientes registros policiales por la Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, según expediente K-16-0337-00102, de fecha 02/0312016, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el segundo según expediente K-16-0337-00503, de fecha 24/10/2016, por el delito de Hurto, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Yamilet MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando esta última que le fueran enviadas a la brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su fiscal. Es todo,…”, POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente prevé el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea sometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”

Asimismo Prevé el artículo 286 del Código Penal:

“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”


En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00338, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía los funcionarios Detectives Agregado Jesús PRIETO y el Detective Luis DIEZ, conjuntamente con la ciudadana Maribel, ampliamente identificada por ser la persona denunciante victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Las Filipinas, Calle Las Manzanas, Casa sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Adolfo y Jhonathan, ya que los mismos fungen como investigados en la presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos indicó el inmueble donde ocurrió el hecho permitiéndonos el libre acceso al mismo, procediendo a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Luis DIEZ, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los acontecimientos, todo esto amparado en el artículo 186 del código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la persona denunciante, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos mencionados Adolfo y Jhonathan por cuanto los mismos aparecen mencionados como los autores del presente hecho, en momentos que nos desplazábamos por la calle La Bandera, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir a la misma, seguidamente nuestra acompañante procedió a indicarnos que dichos sujetos eran los mismos quienes portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto intentando huir de la comisión dándoles alcance -a pocos metros, procediendo el funcionario Detective Luis DIEZ, a solicitarle su identificación quedando identificados como Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.357.205, seguidamente se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que presentaba adherido a su cuerpo o los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, entre vestimenta o adherido a su cuerpo de igual manera se logró localizar escondido en interior de un bolso de color negro tipo bandolero el cual portaba el segundo de los ciudadano mencionados el cual pretendían esconder an facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual luego de ser debidamente fijada la misma fue colectada como evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario Detective Luis DIEZ, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, en este sentido y por consiguiente por encontrarnos en ¡a comisión en flagrancia por parte de estos sujetos, procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de la siguiente manera: Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 06/07/1 999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josué BENITEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 24/05/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-24.357.205, acto seguido por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a esta unidad operativa conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes, procedí a dirigirme hacia la sala de Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos, logrando constatar que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, y sus números de cédula de identidad y el primer ciudadano no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema, en cuanto al ciudadano Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, presenta los siguientes registros policiales por la Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, según expediente K-16-0337-00102, de fecha 02/0312016, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el segundo según expediente K-16-0337-00503, de fecha 24/10/2016, por el delito de Hurto, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Yamilet MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando esta última que le fueran enviadas a la brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su fiscal. Es todo…”.
Ahora bien, de los hechos narrados en el acta antes descrita, se deja constancia de los hechos en tiempo modo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ, desprendiéndose de la misma la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra preescrito, toda vez que se cometió en fecha 08 de Agosto de 2017, considerando quien aquí decide que se acreditan los delitos calificados jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Los cuales se extraen de la Denuncia de fecha 08 de Agosto de 2017, interpuesta por la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su carácter de victima en el presente proceso en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 08-08-2017, como a las 08:00 horas de la noche cuando llegaba a mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, fui sorprendida por JONATHAN y ADOLFO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me llevaron hasta dentro de mi casa y me despojaron de 1) Un (1) televisor, modelo pantalla plana, de 21 pulgadas, 2) Una (1) planta de sonido, sin marca ni serial aparente y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo (600.000,00Bs)…”.

Asimismo, se acredita la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, visto que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Agosto del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) FACSIMIL, CON MORFOLOGIA A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), los siguientes:
DENUNCIA, fecha 08 de Agosto de 2017, interpuesta por la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su carácter de victima en el presente proceso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón en la cual se dejo constancia de lo siguiente “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 08-08-2017, como a las 08:00 horas de la noche cuando llegaba a mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, fui sorprendida por JONATHAN y ADOLFO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me llevaron hasta dentro de mi casa y me despojaron de 1) Un (1) televisor, modelo pantalla plana, de 21 pulgadas, 2) Una (1) planta de sonido, sin marca ni serial aparente y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo (600.000,00Bs)…”.Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón de la cual se extrae: “En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00338, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía los funcionarios Detectives Agregado Jesús PRIETO y el Detective Luis DIEZ, conjuntamente con la ciudadana Maribel, ampliamente identificada por ser la persona denunciante victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Las Filipinas, Calle Las Manzanas, Casa sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Adolfo y Jhonathan, ya que los mismos fungen como investigados en la presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos indicó el inmueble donde ocurrió el hecho permitiéndonos el libre acceso al mismo, procediendo a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Luis DIEZ, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los acontecimientos, todo esto amparado en el artículo 186 del código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la persona denunciante, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos mencionados Adolfo y Jhonathan por cuanto los mismos aparecen mencionados como los autores del presente hecho, en momentos que nos desplazábamos por la calle La Bandera, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir a la misma, seguidamente nuestra acompañante procedió a indicarnos que dichos sujetos eran los mismos quienes portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto intentando huir de la comisión dándoles alcance -a pocos metros, procediendo el funcionario Detective Luis DIEZ, a solicitarle su identificación quedando identificados como Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.357.205, seguidamente se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que presentaba adherido a su cuerpo o los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, entre vestimenta o adherido a su cuerpo de igual manera se logró localizar escondido en interior de un bolso de color negro tipo bandolero el cual portaba el segundo de los ciudadano mencionados el cual pretendían esconder an facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual luego de ser debidamente fijada la misma fue colectada como evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario Detective Luis DIEZ, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, en este sentido y por consiguiente por encontrarnos en ¡a comisión en flagrancia por parte de estos sujetos, procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de la siguiente manera: Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 06/07/1 999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josué BENITEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 24/05/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-24.357.205, acto seguido por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a esta unidad operativa conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes, procedí a dirigirme hacia la sala de Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos, logrando constatar que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, y sus números de cédula de identidad y el primer ciudadano no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema, en cuanto al ciudadano Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, presenta los siguientes registros policiales por la Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, según expediente K-16-0337-00102, de fecha 02/0312016, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el segundo según expediente K-16-0337-00503, de fecha 24/10/2016, por el delito de Hurto, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Yamilet MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando esta última que le fueran enviadas a la brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su fiscal. Es todo” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ. Acta de la cual se evidencia que no se acredita la Flagrancia para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) solo para el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy Martes 08-08-2017, como a eso de las 08:00 horas de la noche yo me encontraba sentada al frente de mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón y vi pasar a JONATHAN y ADOLFO, merodeando por la casa de mi hermana que queda al lado de la mía, con una actitud muy sospechosa , minutos después llegó mi hermana de nombre MARIBEL, llorando porque JONATHAN y ADOLFO, la amenazaron de muerte con una pistola y la despojaron de varios objetos que ella tenia en su casa, es todo…”. Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) FACSIMIL, CON MORFOLOGIA A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
ACTA DE INSPECCION Nº 17, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR LA FILIPINA I, CALLE LA MANZANA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”,mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR LA FILIPINA, CALLE LA BANDERA, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.”
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 176-14 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a: “UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CICPC, SUB DELEGACION DABAJURO ESTADO FALCON, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia del valor actual de los objetos denunciados por la victima como robados.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputado de autos en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00338, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía los funcionarios Detectives Agregado Jesús PRIETO y el Detective Luis DIEZ, conjuntamente con la ciudadana Maribel, ampliamente identificada por ser la persona denunciante victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Las Filipinas, Calle Las Manzanas, Casa sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Adolfo y Jhonathan, ya que los mismos fungen como investigados en la presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos indicó el inmueble donde ocurrió el hecho permitiéndonos el libre acceso al mismo, procediendo a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Luis DIEZ, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los acontecimientos, todo esto amparado en el artículo 186 del código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la persona denunciante, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos mencionados Adolfo y Jhonathan por cuanto los mismos aparecen mencionados como los autores del presente hecho, en momentos que nos desplazábamos por la calle La Bandera, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir a la misma, seguidamente nuestra acompañante procedió a indicarnos que dichos sujetos eran los mismos quienes portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto intentando huir de la comisión dándoles alcance -a pocos metros, procediendo el funcionario Detective Luis DIEZ, a solicitarle su identificación quedando identificados como Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.357.205, seguidamente se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que presentaba adherido a su cuerpo o los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, entre vestimenta o adherido a su cuerpo de igual manera se logró localizar escondido en interior de un bolso de color negro tipo bandolero el cual portaba el segundo de los ciudadano mencionados el cual pretendían esconder un facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual luego de ser debidamente fijada la misma fue colectada como evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario Detective Luis DIEZ, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas con la cual se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, consistente en un todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado JHONATHAN JOSUE BENITEZ en el delito calificado por la vindicta publica como USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para el delito antes mencionadlo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se extrae que los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ procesados en este asunto, amenazaran de muerte o hayan puesto en peligro la integridad física de la victima a los fines de despojarla de los objetos, solo existe la Denuncia rendida por la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual manifiesta: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 08-08-2017, como a las 08:00 horas de la noche cuando llegaba a mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, fui sorprendida por JONATHAN y ADOLFO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me llevaron hasta dentro de mi casa y me despojaron de 1) Un (1) televisor, modelo pantalla plana, de 21 pulgadas, 2) Una (1) planta de sonido, sin marca ni serial aparente y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo (600.000,00Bs)” aunado a que no corre inserto en el presente asunto, otro elemento de convicción que acredite la participación de los ciudadanos imputados, solo el dicho de la victima y del acta de entrevista de la ciudadana CARMEN (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien funge como testigo referencial de los hechos, toda vez que de la misma acta de investigación levantada en la cual resultaron aprehendidos de fecha 09 de Agosto de 2017, no acreditándose la Flagrancia en el presente hecho ya que la denuncia fue interpuesta a las 08 de la noche del día 08 de agosto del presente año y los ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 09 de Agosto del año en curso, para los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal, solo para el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JHONATHAN JOSUE BENITEZ, no cabe duda de que con los elementos presentados se acredita la presunta participación del mismo en el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, el cual en su pena máxima a imponer no sobrepasa el limite de 10 años establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito con una pena máxima de Cuatro Años, por lo que considera quien aquí decide que puede ajustarse al proceso al ciudadano JHONATHAN JOSUE BENITEZ, con la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, considera esta Juzgadora que no se acredita el peligro de Fuga, en virtud de que ya como se ha mencionado anteriormente, no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado antes mencionado en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, aunado a que del Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios actuantes en presente procedimiento, que al mismo no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo tanto no se encuentra latente en el presente caso el Peligro de Fuga, considerando este tribunal que no debe imponerse de ninguna medida de coerción personal ya que no son concurrentes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal imposición, razón por la cual se decreta al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO la Libertad Sin Restricciones. Y ASI SE DECIDE.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha establecido este tribunal que no es procedente en este asunto, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para acreditar los delitos imputados a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.- CUMPLASE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ por lo que se le impone al ciudadano JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del copp, y al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la constitución. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y adicionalmente para JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme de armas y municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad del procedimiento. Se ordena que el presente asunto se lleve por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del copp. TERCERO: líbrese boleta de libertad a los ciudadanos JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ, y ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que resuelva el Recurso de Apelación Ejercido en Sala, con el oficio respectivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MONICA GARCIA
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000148