REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001574
ASUNTO : IP01-P-2014-001574

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 25-10-2016, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho para el momento de la audiencia, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad V-21.114.178, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-03-87, 27 años de edad. Soltero, profesión u oficio: caletero, residenciado en el municipio colina, tierra dentro cerca del modulo policial, al lado del estadio ramón monche higuera, teléfono: no posee. Estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Veinticinco (25) de octubre de 2016, siendo las 02:58 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. KARLYS SÁNCHEZ y del alguacil asignado a la sala. A fin de realizar audiencia preliminar en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, por el delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, De la comparecencia de las victimas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Auxiliar 1° Penal ABG. PEDRO LUCES, se deja constancia de la comparecencia del imputado LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, quien fue trasladado desde la comandancia de polifalcón, sitio de reclusión. seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, por el delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ, Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedo identificado como LEONARDO RAFAEL PEEZ PEREZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad V-21.114.178, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-03-87, 27 años de edad. Soltero, profesión u oficio: caletero, residenciado en el municipio colina, tierra dentro cerca del modulo policial, al lado del estadio ramón monche higuera, teléfono: no posee. Estado Falcón. Quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública ABG. PEDRO LUCES quien expuso: “Siendo esta la oportunidad Procesal d llevarse a cabo la audiencia Preliminar ratifico los alegatos de hecho y derecho, en los cuales consigne en al acto de descargo. Es todo…”



DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “Siendo que en fecha 21 de marzo del 2016, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, momentos que la ciudadana YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD, se encontraba en la residencia donde labora como domestica, ubicada en el sector Buenos Aires, de la Población de la vela de esta ciudad, ingresó a la misma un ciudadano apodado “Papilicho” quien logró identificar de inmediato ya que es habitante del mismo sector, el mismo estaba apoderándose de prendas de vestir que se encontraban tendidas en el solar de la residencia, motivo por el cual la ciudadana YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD intenta recuperar las prendas de vestir, es donde se origina un forcejeo entre ambos y’el ciudadano saca a relucir un arma blanca del tipo cuchillo y la victima cae al suelo, recibiendo amenaza de muerte y posteriormente el sujeto huye del lugar, seguidamente llega la propietaria de la vivienda, la ciudadana DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ quien al percatarse de lo sucedido, se traslada en compañía de YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD a formular la denuncia al comando policial del sector, donde los funcionarios al tener toda la información procedieron a la búsqueda del ciudadano, por las adyacencias del lugar, logrando visualizar a un ciudadano con características similares a la aportada por la victima y testigo, quien al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle voz de alto, la cual es acatada y al pedirle su identificación, manifestó ser y llamarse LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-21.114.178, quien portaba como vestimenta una de las prendas de vestir de las cuales había despojado a la victima, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión del mismo...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1. Declaración del funcionario PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, quien suscnbe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0104, de fecha 22 de Marzo de 2016, Las cuales son Útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó la experticia al arma utilizada para intimidar a la victima y despojarla de sus pertenencias El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0104, de fecha 22 de Marzo de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia de las evidencias incautadas.-

2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Nº 0617 de fecha 21 de marzo del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de Inspecciones Técnicas N° 0617 de fecha 21 de marzo del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos. –

3. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO HECTOR OLLARVES Y OFICIAL HENDRICK HASSAN adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detálles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 21 de marzo del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

4. Declaración de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.

5. Declaración de la ciudadana DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es testigo en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se lograra demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.




DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

ABG. PEDRO LUCES: “Siendo esta la oportunidad Procesal d llevarse a cabo la audiencia Preliminar ratifico los alegatos de hecho y derecho, en los cuales consigne en al acto de descargo. Es todo”
En relación a lo expuesto por la defensa de decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas, y la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el ministerio publico de conformidad con el articulo 312 del COPP, en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, por el delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN VERA CARIDAD y DAILY COROMOTO MUSTIOLA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se Admite el escrito de descargo interpuestos por la Defensa Publica. TERCERO: Se admiten todas las prueba testimóniales y documentales por ser útiles necesarias y pertinentes. CUARTO: Se declara son lugar las excepciones opuestas por la defensa publica en su escrito de descargo y en consecuencia el sobreseimiento. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno de los imputados por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan QUINTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. SEPTIMO: se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de libertad, en la Comandancia de Polifalcón. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2017
RESOLUCION No. PJ0052015000149