REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008298
ASUNTO : IP01-P-2017-008298
Vista la solicitud de medida de protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón recibida en fecha 23 de Agosto de 2017, a favor de las ciudadanas FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.586.626 y ANA KARINA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.943.257 quienes en entrevista rendida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, en virtud de que las mismas fungen como testigo en causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, signada con la nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón quienes señalan haber recibido amenazas e intimidación a su persona por personas desconocidas a través de las redes sociales; por tal razón ESTA JUEZA PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 122 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los derechos de la víctima, establece el de SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCION FRENTE A PROBABLES ATENTADOS EN CONTRA SUYA O DE SU FAMILIA. Así mismo, la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su Artículo 30, segundo aparte, consagra el deber del Estado de proteger a las víctimas y testigos de delitos comunes.
SEGUNDO: Del contenido de la Solicitud de Medida presentada por la Fiscalía Superior, así como del contenido del Acta de entrevista suministrada y tomada a las victimas directas, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal de las ciudadanas en cuestión así como de los integrantes de sus familias se encuentran en peligro, debido a las amenazas proferidas a estas tal y como lo expresaron en la entrevista que rindió cada una por separado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor de las ciudadanas FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ y ANA KARINA MEDINA, y de los integrantes de sus familias, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su escrito, prevista en el numeral 1 del articulo 21 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en CUSTODIA PERSONAL, por un lapso de SEIS (06) MESES, la cual será cumplida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 1 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, específicamente quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida por el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en amparo del derecho de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, previsto en el Ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de las ciudadanas que fungen como victimas directas, FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.586.626 y ANA KARINA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.943.257, y de los integrantes de sus familias, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, prevista en el numeral 1 del articulo 21 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en CUSTODIA PERSONAL, por un lapso de SEIS (06) MESES, la cual será cumplida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 1 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, específicamente quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, contados a partir del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE.
Diarícese. Se ordena incorporar datos de identificación y dirección de las ciudadanas a favor de quien se ordena la medida en sobre cerrado. Ofíciese a la Fiscalía Superior notificando de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público notificando de la Medida. Líbrese Oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 1 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, específicamente quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. CÚMPLASE.
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2017
Resolución Nº PJ0052017000151
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