REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007372
ASUNTO : IP01-P-2017-007372
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDEZ.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y el ciudadano investigado JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al detenido si contaba con defensor de confianza o deseaba ser asistido en este acto por un Defensor Público, manifestando el mismo que SI contaba con un defensor de confianza, designando en este acto a los abogados MANUEL DELGADO y NINO GOMEZ. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO, precalificando los hechos como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, exponiendo a su vez los fundamentos de hecho y de derecho que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que se siga el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario y que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP, respectivamente, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ser y llamarse: JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.371.826, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1996, soltero, de profesión u oficio: comerciante, dirección: urbanización los medanos, manzana F, casa 1413, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0424-433-8687 (CARLOS CHIRINOS, HERMANO), quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. NINO GOMEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Del folio 13 del presente asunto se desprende informe de experticia médico legal, en el cual se evidencia que nuestro defendido presenta traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo toráxico, arrastre en ambos miembros superiores, heridas en región frontal y de la sien izquierda respectiva, por lo que esta defensa solicita que este Tribunal acuerde evaluación médica con urgencia y traslado a un centro asistencial a los fines de que se practiquen los exámenes correspondientes de rayos X, placas, tomografías y evaluación médica especializada por un neurólogo y traumatólogo, así mismo del acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, se desprende de la presunta víctima que aparentemente fue robado por unos tipos, es decir, por mas de una persona, de lo cual se desprende que en caso de que nuestro defendido se encuentre incurso en el presente hecho, no está demostrada la participación del sujeto lo cual se deberá investigar en la etapa preparatorio por el Ministerio Público para determinar la conducta desplegada. Ahora bien, visto que no está individualizada la participación, mal podría el Misterio Público acusar pro el tipo penal que precalifico en su exposición, por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa tomando en cuenta que el mismo es primario y tiene menos de 21 años de edad, es todo…”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones la Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDEZ, deviniendo de los elementos de convicción presentados que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, lo cual se desprende del acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 05 de Julio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la Aprehensión del Imputado.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se describe un Vehiculo Tipo Moto, Marca Keeway modelo Speed200, Color Azul, Año 2014, placa AC1D06G Serial de Carrocería: 812K3PE21BM005118, la cual fue incautada en el presente procedimiento.
3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la practica de inspección técnica al sitio del suceso.
4- ACTA DE INSPECCION, de fecha 05 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la inspección técnica practicada al sitio del suceso.
5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, rendida por el ciudadano LUIS FERNANDEZ, quien funge como victima en el presente asunto penal, mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos por los cuales se imputa al ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 05 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia del reconocimiento técnico y avalúo de un vehiculo con las siguientes características: TIPO MOTO, MARCA KEEWAY MODELO SPEED200, COLOR AZUL, AÑO 2014, PLACA AC1D06G SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3PE21BM005118
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO es presunto autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDEZ, o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDEZ, tomando en consideración que el presente delito es un delito contra las persona y que lesiona varios derechos consagrados en la constitución como lo es el Derecho a la Vida y a la Propiedad, por lo que es considerado como un delito Pluriofensivo.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión NUEVE A DIECISIETE años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Solicitud planteada por la defensa Técnica, el cual solicita una medida menos gravosa para el ciudadano imputado, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa la ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDEZ, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio, que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en contra del ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en relación al traslado médico del imputado de autos hasta el Hospital General de Coro a los fines de que se le practiquen los exámenes de rayos X, placas, tomografías y evaluación médica especializada por un neurólogo y traumatólogo y SIN LUGAR lo solicitado en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS TIGRERO. QUINTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de que realicen la reseña médica integral al imputado de autos previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP. Quedan las partes a derecho. CUMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLLON
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000142
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