REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006906
ASUNTO : IP01-P-2016-006906

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VÍCTIMA: LISETH ESCALONA.
ACUSADOS: JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA DECIMA: ABG. NELMARY MORA.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 10 de Marzo de 2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-006906, instruida contra los imputados: JHONY ALFREDO RAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.458.157, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1979, oficio: indefinida, estado civil: soltero, natural y residenciado en la vela de coro sector Colombia norte calle 3 casa S/N del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: no posee y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.449, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-1992, oficio: indefinida, estado civil: soltero, natural y residenciado en la vela de coro sector Colombia norte calle 3 casa S/N del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: no posee, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH ESCALONA.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy catorce de marzo (14) de dos mil diecisiete (2017) siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control de Coro, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria de sala ABG. ERICA MARTINEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia Preliminar. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. YUDIT MEDINA y del imputado JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, por el delito : de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal. Se abre el acto, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. YUDIT MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de los imputado de autos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, previo trasladado desde su sitio de reclusión POLIFALCON. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 10ª penal ABG. NELMARY MORA. se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra del ciudadano JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, por el delito : de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal RATIFICANDO totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Primer imputado quedo identificado como llamarse JHONY ALFREDO RAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.458.157, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1979, oficio: indefinida, estado civil: soltero, natural y residenciado en la vela de coro sector Colombia norte calle 3 casa S/N del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: no posee Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. Quien expone: No somos inocentes, pero a mi no me agarraron dentro de la casa como dice allí me agarraron en mi casa durmiendo, si nos agarramos esas cosas pero no dentro de la casa me encontraron una maquina de cocer, una plancha. Es todo. Las partes no hacen pregunta al imputado. Se procedió a identificar el segundo ellos manifestando llamarse como: SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.449, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-1992, oficio: indefinida, estado civil: soltero, natural y residenciado en la vela de coro sector Colombia norte calle 3 casa S/N del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: no posee Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 10ª penal ABG. NELMARY MORA. Exponiendo:” En virtud de la voluntad de mi defendido de admitir los hechos de los cuales los acusa el ministerio publico, solicito que se le haga la rebaja correspondiente según articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, así mismo solicitamos se le otorgue una medida menos gravosa en virtud de las condiciones de hacinamiento en la que se encuentra la comandancia de POLIFALCON y que nuestro representado es uno de los privados de libertad que se encuentra en estado de desnutrición, por lo que ratificamos la solicitud de dicha medida. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los siguientes hechos: “En fecha 08-11-2016, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, la ciudadana Liseth Escalona se dirigía a su residencia ubicada en la población de la Vela de Coro, luego de haber llevado a su padre en horas de la madrugada a un centro de salud, momento en el cual se percata que habían dos personas introducidas en la casa, por lo que procedió a llamar al cuadrante de la policía del estado falcón, quienes una vez en el sitio, ingresan a la vivienda con el permiso de la prenombrada ciudadana, donde sorprenden a dos personas quienes cargaban en sus manos un aire acondicionado de ventana, una maquina de coser y una plancha de ropa, sujetos que al percatarse de la presencia policial soltaron los objetos e intentaron huir del sitio, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, y finalmente les colocan a disposición del Ministerio Público..”

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en razón de lo siguiente: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público para el contra el ciudadano JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, por el delito: de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 37al 42 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “En fecha 08-11-2016, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, la ciudadana Liseth Escalona se dirigía a su residencia ubicada en la población de la Vela de Coro, luego de haber llevado a su padre en horas de la madrugada a un centro de salud, momento en el cual se percata que habían dos personas introducidas en la casa, por lo que procedió a llamar al cuadrante de la policía del estado falcón, quienes una vez en el sitio, ingresan a la vivienda con el permiso de la prenombrada ciudadana, donde sorprenden a dos personas quienes cargaban en sus manos un aire acondicionado de ventana, una maquina de coser y una plancha de ropa, sujetos que al percatarse de la presencia policial soltaron los objetos e intentaron huir del sitio, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, y finalmente les colocan a disposición del Ministerio Público…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 38 al 41 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 39 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 39 al 41 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISETH ESCALONA, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo establecido en el Numeral 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 39 de la única pieza), procede este Tribunal de acuerdo a la revisión hecha a éste, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no individualiza la participación de los imputados de autos en el presente hecho, verificándose que la conducta desplegada por los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, toda vez que se logro demostrar que los mismos participaron en la comision del delito imputado, toda vez que se evidencia de la investigación realizada por la Fiscalia Vigésima Primera que las mismas no tenían conocimiento del transporte de dicha droga. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal. Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos

TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la defensa por lo que se procede a la revisión de la medida a los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, de conformidad al artículo 250 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se decreta la medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por esta sede judicial de conformidad al articulo 242 numeral 3 eiusdem, por cuanto variaron las circunstancias por las cuales se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Se procede a imponer al acusado de la pena con la rebaja correspondiente y en consecuencia CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN PARA LOS JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal, y por el cual se admitió TOTALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:. Líbrese la correspondiente boleta de libertad de los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en razón de lo siguiente: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público para el contra el ciudadano JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, por el delito : de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la defensa por lo que se procede a la revisión de la medida a los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, de conformidad al artículo 250 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se decreta la medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por esta sede judicial de conformidad al articulo 242 numeral 3 ejusdem. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos y a viva voz cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público. QUINTO: Se procede a imponer al acusado de la pena con la rebaja correspondiente y en consecuencia CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN PARA LOS JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, por el delito : de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6° del Código Penal, QUINTO:. Líbrese la correspondiente boleta de libertad de los ciudadanos JHONY ALFREDO RAZ Y SAILERT JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ. SEXTO: Se ordena la división de la continencia y Se ordena remitir el cuaderno separado del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuidos entre los Tribunales de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 05:40 horas de la tarde, CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000141