REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2015-000224

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por decreto Presidencial No. 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.737, de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO, YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA, YGNACIO JOSÉ MATA BLANCO, ANGELES BEGOÑA HERNÁNDEZ CICILIA, LUIS ALFREDO BARRETO, FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, LISBEHT DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO, ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, LUIS ADAN VIVAS GOITÍA, HAYLEYDEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, IRAM ELENA BALNCO TABAREZ, ZULEIKA GUSTALY ORTEGA LARA, MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE, ROMY ELISA JURADO DUARTE, REDRÍGUEZ ARISMENDI MARIELA, HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ y NIXON ERMINIO SÁNCHEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 165.931, 74.544, 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 65.443, 102.283, 101.401, 89.493, 55.127, 131.674, 100.664, 159.210, 107.386, 70.393 y 160.881.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (GERESAT-FALCÓN), mediante la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 08 de octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, interpuesto por el abogado Felipe Antonio Bueno Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la providencia Administrativa, No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, imponiéndole una multa de Bs. 11.176,00.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo receptor de dicho Recurso de Nulidad, se declaró INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir del mismo. En consecuencia, declinó su competencia en este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 85 al 89 de la pieza 1 de 1 del expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, recibió el asunto asignándole el No. IP21-N-2015-000224. Asimismo, en fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto. (Folio 98 y 99 de la pieza 1 de 1 del Expediente).

En fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Laboral mediante sentencia declara: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Felipe Antonio Bueno Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la providencia Administrativa, No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, imponiéndole una multa de Bs. 11.176,00. SEGUNDO: Se ORDENA el cierre de este expediente, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan el recurso que consideren procedente en su contra, caso en el cual, se procederá conforme a dicho recurso y en caso contrario, se remitirá inmediatamente al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.(…)” (Folio 100 y 105 de la pieza 1 de 1 del Expediente).

En fecha 20 de abril de 2016, el Apoderado de la parte recurrente abogado Felipe Bueno Ramones inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 81.249, mediante diligencia expone y solicita: “(…) Solicito a este Tribunal que de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicando a la materia laboral por disposición analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se sirva rectificar o corregir el cálculos de los días transcurridos desde el 07 abril de 2015 hasta el 01 de octubre de 2015, ambos inclusive, fecha esta en que fue consignado escrito de demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de declarar el punto en que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contenida en el expediente IP21-2015-N-000224, en contra de la Providencia Administrativa signada US-FAL-0058-2014, dictada por la GERESAT-FALCON a mi representada, siendo que dicho computo produce el resultado de 178 dias continuos, por lo tanto no puede ser extemporáneo (…)”(Folio 110 de la pieza 1 de 1 del Expediente).

En fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado Superior Laboral, en vista la solicitud de aclaratoria de sentencia de la parte demandante de nulidad, declaró improcedente dicha petición de aclaratoria, así como fue confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 13 de abril de 2016, a través de la cual se declaró inadmisible la demanda por caducidad de la acción, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 111 al 116 de la pieza 1 de 1 del Expediente).

En fecha 14 de abril de 2016, el Apoderado de la parte recurrente abogado Felipe Bueno Ramones inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 81.249, mediante diligencia expone:”(…) APELO de dicha decisión por considerar que no esta ajustada a derecho a pasar desapercibidas en actas procesales insertadas en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del asunto IP21-N-2015-000205 (…)”(Folio 02 de la pieza 1 de 1 del Expediente IP21-R-2016-000026).


En fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado Superior Laboral, procede escuchar la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente asunto a la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 05 de la pieza 1 de 1 del Expediente IP21-R-2016-000026).

En fecha 01 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara mediante sentencia:
”(…) En consecuencia, y visto que la parte actora cumplió con la presentación de su demanda, dentro del lapso a que se refiere el artículo 32, numeral 1 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de abril de 2016 y su aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2016, que declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se revoca la decisión impugnada y se ordena al Tribunal Superior del Trabajo del estado Falcón pronunciarse sobre las restantes causales de admisibilidad del recurso, excepto la relativa al lapso de caducidad, ya analizada por esta Sala. (…)
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de abril de 2016 y su aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2016, que declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: REVOCA el fallo impugnado. TERCERO. Se ORDENA al Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Falcón, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad con exclusión de la causal relativa al lapso de caducidad del recurso.


Ahora bien, visto lo antes ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra un Acto Administrativo de efectos particulares, a saber, la Certificación No. 0463-2010, de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por una médica adscrita a la DIRESAT Falcón; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.


II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la Providencia Administrativa recurrida, signada bajo el No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, objeto de nulidad, fue notificada a la accionante de autos en fecha 06 de abril de 2015, conforme se desprende del original de dicha notificación que obra inserta al folio 15 de este expediente y como fue expresamente reconocido por el apoderado judicial de la recurrente, en el respectivo escrito de interposición de este Recurso de Nulidad (folios del 02 al 07).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, excluyendo la causal relativa al lapso de caducidad toda vez que la misma fue resuelta en la sentencia dictada por la Sala de en fecha 01.08.2017, por lo que se procede a realizar el análisis correspondiente de las siguiente causales contempladas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Felipe Antonio Bueno Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la providencia Administrativa, No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, imponiéndole una multa de Bs. 11.176,00.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL/043/2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas sin la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la cuantía de la demanda no supera las Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese, cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de noviembre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER