REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO. SEDE EN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: IP21-R-2017-000039

Visto el escrito presentado por la accionante, ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.602.948, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante el cual interpone Recurso o Impugnación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo el día 07 de diciembre de 2017, fundamentando su impugnación en los siguientes motivos: “(…)Vista la decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2017, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien funciona de manera excepcional de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, en razón de la inexistencia de un Tribunal competente por la materia del trabajo, y en virtud que el Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia sin ser el Tribunal competente por la materia, como es el Juzgado de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, que conforman una sola instancia (la primera), en virtud del desconocimiento de la garantía de doble grado de jurisdicción infringiendo dicho tribunal con su fallo el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo éstas garantías constitucionales inviolables en todo grado del proceso, al tratarse de un procedimiento de naturaleza constitucional, en tal sentido, ejerzo el Recurso o Impugnación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de fecha 07 diciembre de 2017, para que sea conocido por el Juzgado de Alzada competente, a los fines de su análisis con el Tribunal que ha de conocer la presente impugnación (…)”; este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Siendo que la decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2017, objeto de impugnación por parte de la hoy recurrente, es sobre un recurso de apelación interpuesto por la propia accionante en contra del auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el 09 de junio de 2017, resulta propicio indicar que contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo donde se resuelven las incidencias de apelación en materia de amparo constitucional, quedan definitivamente firmes por cuanto no existe recurso alguno en contra de tales decisiones, sumado al hecho de que la impugnación no es un recurso de los establecidos en la norma para recurrir de una sentencia.

Para mayor inteligencia de lo anterior, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Procedimiento en materia de Amparo Constitucional, transcribiendo un extracto de la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, caso: EMERY MATA MILLÁN, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).” (Subrayado de este Tribunal)

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial que precede, contra las decisiones de los Tribunales Superiores quienes son competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones provenientes de los tribunales de primera instancia, no habrá recurso alguno de apelación ni de consulta.

En el caso sub examine, aplicando el anterior criterio jurisprudencial, una vez que esta Alzada decidió sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, tal decisión queda definitivamente firme, por cuanto no existe recurso alguno en contra de la misma, por lo que no procede la impugnación realizada por la hoy accionante recurrente en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2017, declarándose así IMPROPONIBLE dicha impugnación. Así se establece.-

En cuanto a lo solicitado respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión (07/12/2017) hasta la fecha de interposición del escrito de impugnación de fecha 13 de diciembre de 2017, se ordena al secretario adscrito este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, realizar dicho cómputo por auto separado. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS