REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° IP21-R-2017-000039

PARTE ACCIONANTE: MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.602.948.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO ENRIQUE ALONSO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 09 de junio de 2017

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.602.948, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, en contra del auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 09 de junio de 2017, mediante el cual declaro: “(…)Cuarto: Igualmente, se le observa a la accionante que la sentencia recayó en el pago de os salarios por ella dejados de percibir desde la segunda quincena de marzo de 2015 hasta el 22 de junio de 2015, y que ella en su solicitud de Amparo Constitucional indicó que la accionada “le cancelará los salarios suspendidos o retenidos desde la segunda quincena del mes de marzo de 2015 hasta la presente fecha”, (25 de mayo de 2015, fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional), mal puede la solicitante exigir pagos de salarios presuntamente dejados por percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta la presente fecha, ya que estaría alegando hechos nuevos sobre el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues los mismos ocurrieron con fecha posterior a la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 (…)”, este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 06 de octubre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso legal correspondiente para pronunciarse al respecto.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2017, siendo nombrada una nueva juez en este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se dictó auto donde se aboca de oficio al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes sobre el abocamiento, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, por aplicación analógica en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que una vez concluido dicho lapso sin haber sido objeto de recusación, la causa continuaría su curso legal en el estado que se encontraba para el momento del abocamiento.

Una vez notificadas la partes, el día 20 de noviembre de 2017, la secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió Certificación donde hace constar que las notificaciones se efectuaron en los términos indicados en el auto de abocamiento fecha 31 de octubre de 2017, señalando que a partir del día siguiente comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que se reanude la causa al estado en que se encuentre, en el entendido que comienza a transcurrir Ipso Iure el lapso para que las partes les nazca el derecho de allanar si ha habido inhibición o recusación.

Transcurrido dicho lapso, en fecha 05 de diciembre de 2017, se dictó auto donde se reanuda la causa, y como quiera que se trata de un recurso de apelación en contra de una decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, este Tribunal de Alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.602.948, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, en dicha acción la Querellante alega lo siguiente:

1.1.- Que funge como empleada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO “JOSE LAURENCIO SILVA”, Tucacas, Estado Falcón, y actualmente desempeña funciones de Secretaría adscrita a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio “JOSE LAURENCIO SILVA”, Tucacas, Estado Falcón.

1.2.- Que el día 10 de abril del año 2015, se dirigió a la entidad bancaria Banco Bicentenario, agencia Tucacas, a los fines de hacer efectivo la segunda quincena del pago de su sueldo del mes de marzo de 2015, el cual es depositado a su cuenta No. 1750353700060808629, del Banco Bicentenario, agencia Tucacas, cuenta de ahorro bancaria nómina mediante la cual la Alcaldía realiza el pago de su salario o sueldo con ocasión de su prestación de servicios laborales, y la funcionaria de la entidad bancaria le manifestó que su cuenta de ahorro nómina había sido cancelada.

1.3.- Que ante tal situación acudió inmediatamente a la oficina de Recursos Humanos a cargo de su Director, ciudadano JOSE RICARDO CASANOVA RIERA, quien le manifestó verbalmente que había sido excluida de la nómina de pago en esta segunda quincena por un error y que ese problema lo iban a solucionar, situación que no ha ocurrido hasta la fecha, es decir, de manera arbitraria y caprichosa, el mencionado Director le suspendió o retuvo sin causa justificada los pagos de su sueldo correspondientes a las quincenas (segunda de marzo 2015, primera de abril de 2015, segunda de abril de 2015, primera de mayo de 2015 y transcurriendo la segunda del mes de mayo de 2015), sin procedimiento administrativo, ni notificación, ni resolución previa alguna, es decir, sin motivo, ni razón alguna, no ha percibido el pago de su sueldo, sin haber faltado a su sitio de trabajo, desempeñándose actualmente en sus funciones laborales diarias, quincenas laborales que fueron trabajadas, asistiendo todos los días a su sitio de trabajo, firmando entrada y salida.

1.4.- Aduce que en virtud de esa situación arbitraria y caprichosa ha seguido efectuando reclamos ante el agraviante, sin obtener respuesta concreta a su situación, resultando infructuoso el cese de la suspensión o retención de su sueldo por parte de dicho Director agraviante, derecho el cual tiene de gozar y disfrutar de su salario por ser un derecho inviolable, evidenciándose que el agraviante con su aptitud le vulnera sus derechos de percibir su salario digno y su derecho de propiedad de gozar y disfrutar su salario, por ser derechos inviolables, no sujetos a modalidades de condición o suspensión alguna, a la propiedad de cualquier cantidad de dinero a ser depositada en la referida cuenta de ahorro nómina y por cuanto su salario retenido o suspendido ha sido causado y no pagado, se evidencia por parte del agraviante la transgresión de derechos fundamentales, para lo cual mediante este amparo solicita se le restituya en sede constitucional con el consiguiente efecto restablecedor de su derecho vulnerado, la reparación de la lesión jurídica infringida, por la violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 91 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.5.- Manifiesta que la suspensión o retención de sus pagos (quincenas de pagos) le ha ocasionado perjuicios económicos, en virtud de que es madre de familia con dos (02) hijos, una niña de ocho (8) años de edad y un niño menor de dos (2) años de edad, de nombres SHAROLL ANTHONELLA BRITO GIRON y DANIANGEL FABIAN BRITO GIRON, tal como se evidencia de copias fotostáticas de Actas de Nacimiento Nos. 253 y 248 de fechas 13 de noviembre de 2006 y 07 de octubre de 2013, emitidas por el Registro Civil, Parroquia Tucacas, Estado Falcón, anexadas con las letras “A” y “B”, y que como consecuencia de no percibir su único ingreso quincenal, no puede asistir a sus hijos y su familia en lo referente a su alimentación, vestidos, calzados y recreaciones de familia, así como los pagos de servicios públicos como luz, agua y otros servicios indispensables. De igual modo, se le ha causado daños y perjuicios morales, por cuanto tiene la presión constante de la entidad bancaria por el incumplimiento de pago de la tarjeta de crédito, la cual se le ha acentuado por la situación crítica que presenta, producto de dicha suspensión o retención de su sueldo de manera arbitraria y caprichosa efectuada por el Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía en la que dicho agraviante le infringe su derecho a la propiedad de cualquier cantidad de dinero a ser depositada en la referida cuenta, y en virtud que su sueldo retenido o suspendido ha sido causado y no pagado, se evidencia la transgresión por parte del agraviante de derechos y garantías constitucionales, valores fundamentales de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho de percibir su salario digno.

1.6.- Promueve como medios probatorios los siguientes documentos: 1.6.1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 253, de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por el Registro Civil, Parroquia Tucacas, Estado Falcón, marcada con la letra “A”; 1.6.2.- Promueve copia certificada de Acta de Nacimiento No. 248, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del Registro Civil, Parroquia Tucacas, Estado Falcón, marcada con la letra “B”; 1.6.3.- Promueve ocho (8) constancias de asistencias de su lugar de trabajo, anexadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”; 1.6.4.- Promueve en un (01) folio útil movimiento bancario perteneciente a su cuenta ahorro No. 1750353700060808629, emitida por el Banco Bicentenario, agencia Tucacas.

1.7.- Finalmente, solicita a través de esta Acción de Amparo Constitucional se le restablezca la situación jurídica infringida, y se le restituya su derecho constitucional, y en consecuencia se ordene la cancelación de sus salarios suspendidos o retenidos de manera arbitraria del Director de Recursos Humanos desde la segunda quincena de marzo de 2015 hasta la presente fecha, y sea reestablecida o activada nuevamente su cuenta No. 1750353700060808629, del Banco Bicentenario, agencia Tucacas, cuenta de ahorro bancaria nómina mediante la cual la Alcaldía realiza el pago de su salario o sueldo con ocasión de su prestación de servicio.

2.- En fecha 26 de mayo del año 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó auto donde se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y admite la misma, e igualmente señala que una vez dictada la decisión definitiva en extenso, dentro de las 24 horas siguientes será remitido el expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los efectos de que el trámite ante este tribunal más la consulta establecida en la jurisprudencia constituyan la primera instancia en la presente causa. Asimismo, ordena la notificación del presunto agraviante.

3.- Seguidamente, el 16 de junio de 2015, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se dejó constancia de la comparecencia tanto de la accionante como del presunto agraviante, así como la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Amparo Constitucional, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas.

4.- Luego, en fecha 22 de junio del año 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó sentencia mediante el cual declaró:”(…)CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la falta de pago de los salarios de la presunta agraviada correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo, hasta la fecha actual. En razón de lo anterior, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Silva del Estado Falcón, al pago inmediato de los salarios dejados de percibir por cualquier medio que resulte idóneo en respeto de los procesos de la administración pública para restituir la situación jurídica infringida. No hay condenatoria en costas a la parte accionada en razón de tratarse de un ente municipal que goza de dicha prerrogativa. En cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes No. 00-0010 de fecha 01/02/2000, y No. 00-0779, de fecha 08/12/2000, la causa contenida en el presente expediente No. 3.156 (Amparo Constitucional), será remitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión al juzgado competente, es decir, al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que esta decisión junto con la consulta de Ley constituyan la Primera Instancia en la presente causa (…)”.

5.- Con fecha 07 de julio de 2015, correspondió por distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el asunto por motivo de consulta de Ley, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.


6.- Posteriormente, el día 09 de julio del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró: PRIMERO: Incompetente para revisar la sentencia de amparo constitucional dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Tucacas. SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a quien le remite el expediente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalando como fundamento el juez a quo que corresponde según el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería la consulta obligatoria que en forma expresa está prevista en la citada norma, ello en cumplimiento del principio de la doble instancia con el objeto de garantizar el debido proceso, destacándose que esta consulta no es la misma consulta del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue derogada por decisión No. 1307, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año 2005, sino que está expresamente establecida en el comentado artículo 9 eiusdem.

7.- Incontinenti, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dio por recibido el expediente el 10 de julio del año 2015, procediendo el 06 de agosto de 2015 a dictar sentencia donde declaró: “(…)PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la consulta obligatoria que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 13.602.948, asistida por el abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.799, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENICIO SILVA DE TUCACAS DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: NULA absolutamente la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, que había declarado la incompetencia de ese Tribunal para conocer el presente asunto y declinándola en este Juzgado Superior del Trabajo. TERCERO: COMPETENTE por la especialidad de su materia y por el grado de conocimiento que jurisdiccionalmente tiene asignado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer y decidir la presente consulta obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en el marco jurídico excepcional que dispone el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, considerando que la declinación de competencia que hizo el Tribunal a quo a esta Alzada es errónea, puesto que claramente el conocimiento y la decisión de este asunto corresponden al mencionado Tribunal remitente (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro), además de que dicha declinatoria desconoce la garantía del doble grado de jurisdicción y consecuentemente, viola el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo éstas, garantías constitucionales inviolables en todo grado del proceso, más aún en presencia de un procedimiento de naturaleza constitucional; sentencia ésta la cual fue declarada definitivamente firme, remitiéndose el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

8.- En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, luego de recibir el expediente proveniente del Tribunal de Alzada, dictó sentencia declarando: “(…) PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Tucacas, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.602.948, domiciliada en Tucacas del Estado Falcón, contra el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio JOSE LAURENICIO SILVA, con sede en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón (…)”; aludiendo como fundamento de que está demostrado en autos de que efectivamente hubo vulneración del derecho constitucional de la parte querellante a percibir un salario, lo cual hace procedente el Recurso analizado bajo consulta, por cuanto no existe otro medio eficaz e inmediato previsto en la ley, o que estando previsto, resuelva la trasgresión planteada por la denunciante en forma expedita, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida. Ordena remitir el expediente, una vez declarado definitivamente firme, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

9.- El 23 de noviembre del año 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dio por recibido el expediente, y con fecha 18 de diciembre de 2015, dictó auto donde ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto no existen más actuaciones que realizar.

10.- Respecto al auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015, la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.602.948, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, el día 29 de septiembre de 2016, presentó diligencia en el que solicita el abocamiento del juez en dicha causa y la ejecución de la sentencia de acción de Amparo Constitucional, así como también, se deje sin efecto o se revoque el auto donde el tribunal ordenó el archivo del expediente sin que la parte actora haya pedido la ejecución de la sentencia.

11.- En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó auto mediante el cual revoca por contrario imperio, dejando nulo y sin efecto el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

12.- Igualmente, el día 17 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó auto el nuevo juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de los demandados de autos, y que pasados que sean diez (10) días continuos a que conste en autos la última notificación, la causa se reanudará de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49, ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

13.- En fecha 19 de octubre de 2016, el juez provisorio a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a través de acta se INHIBE de conocer la causa con fundamento en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

14.- Por consiguiente, el día 13 de enero de 2017, la nueva juez nombrada para suplir al juez provisorio inhibido, se aboca al conocimiento del asunto y ordena la notificación de las partes a objeto de que ejerzan o no su derecho a recusación, indicando a su vez que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días, se reanudará la causa, y una vez transcurrido el lapso, la juez accidental dictó sentencia en fecha 03 de febrero de 2017, donde declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, por haber demostrado la existencia de una causa distinta a las causales establecidas en el artículo 82 de la ley adjetiva, pero consiguen abrigo en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

15.- En fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, ordena mediante auto la ejecución forzosa de la acción de amparo constitucional en cuanto al pago inmediato de los salarios dejados de percibir, ordenando notificar mediante oficio al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Director de Recursos Humanos, al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, a los fines de que se sirvan proceder al pago inmediato de los salarios dejados de percibir por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, desde la segunda quincena del mes de marzo de 2015 hasta el 22 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, tal y como se estableció en la sentencia.

16.- Después, el día 02 de junio del año 2017, la parte querellada, en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, con sede en Tucacas – Estado Falcón, en la persona de la Directora de Recursos Humanos, T.S.U. YENIT CEDEÑO, remitió oficio No. RRHH-DRH-104.17, dirigido al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, donde indica de manera detallada lo siguiente: 1.- Los salarios dejados de percibir desde la 2da quincena del mes de marzo de 2015 hasta la 1era quincena de junio del mismo año, por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, fueron pagados en fecha 03 de julio de 2015, según Orden de Pago 15345, a través de cheque del Banco Bicentenario, número CH42560985, por un monto de Bs. 19.625,52; 2.- El salario dejado de percibir en la 2da quincena del mes de junio de 2015, fue pagada en fecha 03 de julio de 2015, según Orden de Pago 15368, a través de cheque del Banco Bicentenario número CH42560985, por un monto de Bs. 3.165,17. Del mismo modo, aducen que la funcionara MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, mantuvo continuidad laboral con todos sus beneficios sin ser afectada en ninguno de sus aspectos, pero que en fecha 09 de agosto de 2016, se recibió comunicación por parte del Administrador del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Silva, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Silva y en el cual cumplía sus funciones la funcionaria MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, en el mismo se expresa la inasistencia sin justificación al puesto de trabajo los días 08 y 09 de agosto de 2016, motivado a esto y luego de indicarle a la funcionaria antes mencionada mediante Comunicado de fecha 11 de agosto de 2016 la intención de TRASLADARLA DE SU CARGO con destino a la DIRECCION GENERAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA, en aras de un mejor ambiente laboral, optimización en sus funciones y desempeñando el mismo cargo de Secretaria, su reacción hostil y de irrespeto a su jefe inmediato derivo en presentársele Amonestación Escrita en fecha 11 de agosto del mismo año. Igualmente, advierten que se realizó la 2da Amonestación Escrita por no presentarse al puesto de trabajo ya indicado, en fecha 22 de agosto de 2016, y en fecha 26 de agosto de 2016, se le presentó la 3era y Última Amonestación Escrita por no presentarse a su puesto de trabajo en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Silva, es por ello que se procedió a la destitución de la funcionaria MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, procediendo ésta última a renunciar y con fecha 04 de octubre de 2016 se emite un cheque con los cálculos y conceptos referentes a la Liquidación de Prestaciones Sociales, cheque éste que no aceptó la trabajadora.

17.- En fecha 09 de junio de 2017, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó auto donde en respuesta al escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017, por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, realizó las siguientes consideraciones: “(…) Cuarto: Igualmente, se le observa a la accionante que la sentencia recayó en el pago de los salarios por ella dejados de percibir desde la segunda quincena de marzo de 2015 hasta el 22 de junio de 2015, y que ella en su solicitud de Amparo Constitucional, indicó que la accionada “le cancelara los salarios suspendidos o retenidos desde la segunda quincena del mes de marzo de 2015 hasta la presente fecha” (25 de mayo de 2015, fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional), mal puede la solicitante exigir pagos de salarios presuntamente dejados por percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta la presente fecha, ya que estaría alegando hechos nuevos sobre el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues los mismos ocurrieron con fecha posterior a la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, tantas veces señaladas. Por las consideraciones antes señaladas, y por cuanto en esta fecha, 09 de junio de 2017, se recibió oficio No. RRHH-DRH-104.17, de fecha 2 de junio de 2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en el cual anexan recaudos contentivos de copias fotostáticas simples de los pagos realizados a la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, de los cuales se desprende el cumplimiento de la sentencia recaída en la presente acción de amparo. Igualmente, se evidencia en los recaudos consignados, que la mencionada ciudadana fue destituida de su cargo en fecha 26 de agosto de 2016, habiendo sido notificada de una tercera amonestación, la accionada procedió a su destitución, observándose entonces que dicha ciudadana intentó obtener exigencias realizadas a este tribunal, se ordenara el pago de presuntos salarios por ella dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta la presente fecha, lo cual no le está dado al tribunal decidir, por cuanto son hechos que deben ser ventilados en acciones distintas al presente amparo (…)””

18.- El día 30 de junio de 2017, la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.602.948, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, consignó escrito mediante el cual APELA del anterior auto de fecha 09 de junio de 2017 dictado por el tribunal a quo.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer en apelación el auto de fecha 09 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente N° 00-0002, y la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente N° 00-0779, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

“(…)3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta (…)”


De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación. Así se establece.-


III
MOTIVA

Con la finalidad de resolver la apelación interpuesta por la parte querellante en amparo, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.

Por manera que, la acción de amparo constitucional esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todos los ciudadanos, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino simplemente la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas, constituyen una violación directa de la Constitución, ya que este recurso de amparo opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub examine, la parte accionante, ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, interpuso una Acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, TUCACAS – ESTADO FALCON, por cuanto le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho a percibir un salario, alegando la querellante hoy recurrente en su escrito contentivo de amparo, “(…) que laboraba para la mencionada Alcaldía, pero que ésta última le retuvo los salarios correspondientes a las quincenas (segunda de marzo 2015, primera de abril de 2015, segunda de abril de 2015, primera de mayo de 2015), pagos éstos que le eran depositados con ocasión de la prestación de sus servicios en una cuenta de ahorro nómina perteneciente al banco Bicentenario, siendo que tales salarios fueron suspendidos sin procedimiento administrativo, ni notificación, ni resolución previa alguna, es decir, sin motivo, ni razón alguna, y mucho menos sin haber faltado a su sitio de trabajo, solicitando se ordene la cancelación de sus salarios suspendidos o retenidos de manera arbitraria y caprichosa del Director de Recursos Humanos desde la segunda quincena de marzo de 2015 hasta la presente fecha(…)”

Pues bien, se extrae de las actas que conforman el expediente, que dicha acción de Amparo Constitucional fue declarada Con Lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, considerando el juez a quo que efectivamente se verificó la lesión de un derecho de rango constitucional que afectó a la accionante y ocasiona la procedencia en derecho de la acción de amparo que persigue la tutela judicial del salario como un derecho a ser percibido periódica y oportunamente, ordenándose a su vez a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón al pago inmediato de los salarios dejados de percibir por cualquier medio que resulte idóneo en respeto de los procesos de la administración pública, para restituir la situación jurídica infringida..

La anterior sentencia fue remitida en consulta a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 22 de octubre de 2015 dictó sentencia sobre la Consulta de Ley, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, fundamentando tal decisión en el hecho de que ciertamente hubo vulneración del derecho constitucional de la parte querellante a percibir un salario que le permitiera vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales; sentencia ésta que quedó definitivamente firme.

De modo que, en consonancia con lo anterior, la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, con sede en Tucacas, fue restituida, es decir, resuelta, por cuanto dicha acción de amparo constitucional fue declarada Con Lugar y a la vez confirmada en consulta, siendo que tal como se evidencia de actas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Falcón, con sede en Tucacas, decretó la ejecución de la acción de amparo, procediendo a notificar al Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, donde les ordena se sirvan pagar de forma inmediata los salarios dejados de percibir por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO desde la segunda quincena del mes de marzo de 2015 hasta el 22 de junio de 2015.

Lo antes expuesto se corrobora de los recaudos que rielan en autos, específicamente a los folios 154 y 155 con sus respectivos Vtos, donde consta oficio No. RRHH-DRH-104.17, de fecha 02 de junio de 2017, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, con sede en Tucacas, Estado Falcón, mediante el cual indican que se le canceló a la mencionada querellante los salarios dejados de percibir desde la 2da quincena del mes de marzo de 2015 hasta la 1era quincena del mes de junio del mismo año, en fecha 03 de julio de 2015, según Orden de Pago 15345 a través de cheque del Banco Bicentenario número CH42560985, por un monto de Bs.F. 19.625,52, y que el salario dejado de percibir en la 2da quincena del mes de junio de 2015, fue pagado en fecha 03 de julio de 2015, según Orden de Pago 15368, a través de cheque del banco Bicentenario número CH42560985, por un monto de Bs. 3.165,17; pudiendo constatar esta Alzada de los anexos adjuntos al oficio expedido por la mencionada Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía los cuales rielan a los folios 156 al 183, que ciertamente constan las órdenes de pagos de los referidos salarios dejados de percibir alegados por la hoy accionante, los cuales se encuentran a su vez suscritos por la propia extrabajadora como prueba de haber recibido tales pagos, considerando quien decide que ha cesado la violación de la garantía constitucional como es el derecho a percibir un salario, sumado al hecho de que la querellante continuó prestando sus servicios para la precitada Alcaldía, es decir, no hubo suspensión de la relación de trabajo hasta el 30 de agosto de 2016, fecha ésta en la cual fue despedida por la Alcaldía por los motivos explanados en el oficio remitido por ésta, siendo que lo reclamado por la querellante en su acción de amparo constitucional versa únicamente sobre el pago de los salarios dejados de percibir durante las quincenas (segunda de marzo 2015, primera de abril de 2015, segunda de abril de 2015, primera de mayo de 2015). Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de la hoy recurrente en apelación, la misma se refiere al pago de unos beneficios dejados de percibir correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017, pretensión ésta que fue negada por la Juez A Quo, por considerar “(…)que la sentencia definitiva recayó sobre el pago de los salarios dejados de percibir por la extrabajadora desde la segunda quincena de marzo de 2015 hasta el 22 de junio de 2015, por lo que mal puede la solicitante exigir pagos de salarios presuntamente dejados por percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha, ya que estaría alegando hechos nuevos sobre el cual el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues los mismos ocurrieron con fecha posterior a la sentencia de fecha 22 de junio de 2015. (…)”

En tal sentido, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, comparte el criterio de la Juez A Quo al negar lo solicitado por la hoy recurrente, pues su pretensión no coincide con lo peticionado en un principio cuando interpuso la Acción de Amparo Constitucional, pues reclama unos salarios correspondientes a los años 2016 y 2017, constituyéndose como hechos nuevos traídos a juicio lo cual no es procedente, además de que tales salarios devienen de un despido realizado a la trabajadora por parte de la Alcaldía, tal como lo refiere ésta última a través de la Dirección de Recursos Humanos mediante oficio No. RRHH-DRH-104.17, de fecha 02 de junio de 2017, (folios 154 y 155), aspectos éstos que sólo pueden ser dilucidados a través del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo o en su defecto ante los Tribunales Laborales, destacándose que éstos mecanismos procesales deben en principio agotarse para resolver un conflicto referente al despido y pago de salarios caídos. Ello es así porque la naturaleza del amparo constitucional, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica en concreto. Así se establece.-

En refuerzo de lo antes establecido, tenemos que, otro motivo para declarar sin lugar la apelación ejercida por la hoy accionante, es que dicha apelación va en contra de un auto dictado en fecha 09 de junio de 2017, donde la Juez A Quo da respuesta a lo requerido por la hoy accionante a través de escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017 (folio 150) y diligencia de fecha 02 de junio de 2017 (folio 153), donde se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, señala concretamente en los particulares tercero y cuarto, que no existe desacato a la sentencia donde se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, pues en fecha 12 de mayo de 2017, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015, en los términos ordenados en la misma, siendo que la causa se encontraba a la espera de las resultas de las comunicaciones enviadas a la accionada, Alcaldía Socialista del Municipio Silva del Estado Falcón, y, que la sentencia recayó en el pago de los salarios por la recurrente dejados de percibir desde la segunda quincena de marzo de 2015 hasta el 22 de junio de 2015, ya que ella en su solicitud de Amparo Constitucional, indicó que la accionada “le cancelara los salarios suspendidos o retenidos desde la segunda quincena del mes de marzo de 2015 hasta la presente fecha” (25 de mayo de 2015, fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional), por lo que mal puede la solicitante exigir pagos de salarios presuntamente dejados por percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta la presente fecha, ya que estaría alegando hechos nuevos sobre el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues los mismos ocurrieron con fecha posterior a la sentencia de fecha 22 de junio de 2015.

Al mismo tiempo concluye la Juez A Quo en el auto recurrido, que “(…) por cuanto en fecha 09 de junio de 2017, se recibió oficio No. RRHH-DRH-104.17, de fecha 2 de junio de 2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en el cual anexan recaudos contentivos de copias fotostáticas simples de los pagos realizados a la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, de los cuales se desprende el cumplimiento de la sentencia recaída en la presente acción de amparo, e igualmente, se evidencia de los recaudos consignados, que la mencionada ciudadana fue destituida de su cargo en fecha 26 de agosto de 2016, habiendo sido notificada de una tercera amonestación, la accionada procedió a su destitución, se observa entonces que dicha ciudadana intentó obtener exigencias realizadas a este tribunal, se ordenara el pago de presuntos salarios por ella dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta la presente fecha, lo cual no le está dado al tribunal decidir, por cuanto son hechos que deben ser ventilados en acciones distintas al presente amparo(…)”

Por ende, de lo expuesto por la juez a quo en contestación al requerimiento de la accionante, lleva a la convicción de quien decide de que se trata de un auto de mero trámite emitido en un proceso de amparo constitucional autónomo el cual debido a que el amparo es de carácter breve, expedito y urgente no proceden las apelaciones u oposición en contra de autos o sentencias interlocutorias producidas en amparo, pues se consideraría tal apelación como una incidencia la cual no es procedente en materia de amparo constitucional.

Ahondando en esta dirección, es criterio reiterado de la jurisprudencia patria que en el procedimiento de amparo constitucional no hay lugar para las incidencias procesales. Tal criterio se encuentra establecido en sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, No. 1405, expediente No. 12-0770, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, del cual se extrae lo siguiente:

“(…)Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide…..” (Subrayado de este Tribunal).


En consonancia con el criterio jurisprudencial que precede, las apelaciones en contra de sentencias interlocutorias o autos que puedan dar lugar a incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, no son procedentes, pues se alteraría la naturaleza expedita del amparo.

En el caso sub lite, tal como se explanó ut supra, la apelación va dirigida en contra de un auto donde la juez a quo niega de manera fundamentada lo peticionado por la recurrente en sus diligencias, a saber, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante los años 2016 y 2017, por tanto, dicha apelación resulta improcedente, por cuanto se constituye en una incidencia dentro de un procedimiento de amparo constitucional el cual altera la naturaleza expedita de todo amparo, sumado al hecho de que lo peticionado por la hoy recurrente no concuerda con su pretensión inicial, deduciéndose que se tratan de hechos nuevos los cuales la accionante quiere resolver a través de un mismo amparo, siendo que tiene otras vías ordinarias para resolver el conflicto referente al pago de unos salarios presuntamente dejados de percibir durante los años 2016 y 2017. Así se decide.-

En consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.602.948, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, en contra del auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 09 de junio de 2017. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos analizados, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA MARCELINA GIRON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.602.948, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, en contra del auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 09 de junio de 2017.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recursos contra la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, regístrese, agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de diciembre de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS