REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 13 de Diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2017-000076.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE ANGEL TOYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 24.351.238.
ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA bajo el número: 62.018 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa No. SPIL-060-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; en el expediente Nº 020-2016-01-00120.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 06 de diciembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano: JOSE ANGEL TOYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 24.351.238, asistido por el abogado: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA bajo el número: 62.018 respectivamente, contra Providencia Administrativa No. SPIL-060-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; en el expediente Nº 020-2016-01-00120.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de lo posible de la estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. SPIL-060-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; en el expediente Nº 020-2016-01-00120.
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Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en Primera Instancia, a los Tribunales de Juicio del Trabajo, en acatamiento a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar, en el presente expediente. Y Así se Establece.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia administrativa en fecha 18 de octubre de 2016 y la última de las notificaciones de la Providencia Administrativa en fecha 14 noviembre de 2016. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de las ultimas de las notificaciones de la Providencia Administrativa en fecha 14 de noviembre de 2016, que recurre el ciudadano JOSE TOYO BETANCORURT, y la solicitud del presente Recurso de Nulidad en fecha 6 de Diciembre de 2017; han transcurrido 386 días continuos desde la última notificación de la Providencia Administrativa y la interposición del presente Recurso; esto es fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador, que opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción, toda vez que las partes quedan a derecho, desde el momento de la interposición y deben impulsar hasta obtener una respuesta y si no aplicar los Recursos pertinentes para el mismo, así mismo, se observa la notificación por parte del funcionario de la Inspectora del trabajo, el cual tiene fe pública de las actuaciones que realiza ante el órgano administrativo del trabajo. Una vez verificado que el presente procedimiento esta caduco, resulta impertinente pronunciarse sobre los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente está incurso en una de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se decreta la caducidad de la acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL TOYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 12.182.696, contra Providencia Administrativa No. SPIL-060-2016, de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; del expediente Nº 020-2016-01-00235. Y Así se Establece.
III.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CADUCIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano: JOSE ANGEL TOYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 24.351.238, asistida por el Abogado. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA bajo el número: 62.018 respectivamente, contra Providencia Administrativa No. SPIL-060-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; en el expediente Nº 020-2016-01-00120, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por JOSE ANGEL TOYO BETANCOURT contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (13) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de Diciembre 2017, a la hora de las Once y Treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
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