REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2016-000145

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No 7.543.164.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, ALIRIO ODUBER GARVET, MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.018, 154.320, 268.400 y 103.204. Respectivamente

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.


El libelo de la demanda fue presentada por la ciudadana SAILE DEL CARMEN CAMPO LEAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.164, asistidos por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 62.018, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. La cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenado las notificaciones de ley, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo certificada por la secretaria en fecha diecinueve de mayo de 2017.

La apertura de la audiencia fue sorteada a través del sistema juris 2000, quedando designado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, para la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante, por tratarse de una demanda contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha la demanda tanto de los hechos como del derecho y en consecuencia una vez vencido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, se ordena remitir el presente asunto al juzgado de Primera Instancia de juicio, así mismo se desprende que la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de 03 folios y 11 folio de anexo. En fecha 12 de julio de 2017, se remitió según oficio Nº 476-2017, a la Coordinadora judicial del circuito con atención a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de Julio de 2017, le dio entrada al presente asunto, siendo admitida las pruebas presentadas por las parte demandante en fecha veinte de julio de 2017, y fijada en fecha 21 de julio de 2017, y siendo fijada la oportunidad para la audiencia oral de juicio, para el día 09 de agosto de 2017, a las diez treinta de la mañana, a los fines de evacuar y controlar los medios probatorios. Siendo suspendida la audiencia, por cuanto no se encontraban recabadas todas pruebas, en fecha 14 de noviembre se fijo la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 29 de noviembre de 2017, a las 10:30 a.m, de la mañana con todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos, así mismo se indica que este sentenciador entrara a conocer cada unos de los medios probatorios a los cuales fueron promovidos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.528.251, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 62.018, indica en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales como cocinera en la comunidad penitenciaria de Coro, unidad adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación de Reclusión del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 01-07-2008, y suscribieron un nuevo contrato de el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, pues anterior a esta fecha le fue comunicado que era personal de la Dirección de Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, transferencia esta que no afecto el sitio de trabajo ni el salario. Ahora bien es el caso que fue despedida en fecha 15-01-2015, la cual acudió a la Inspectora del Trabajo con sede en Coro en virtud de violentarse de manera expresas normas que protegen el salario y el trabajo, amen de la inamovilidad laboral o fuero presidencial que ampara conforme a la Ley.

Desde el ingreso a la referida sociedad mercantil, se encontró siempre ocupándole mismo cargo, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico de 6.116,84 Bs. mensuales por lo que la treintava parte del referido salario básico es de 203,90 básico diario.

De la terminación de la relación laboral; presto servicio personales hasta la fecha del 15 de enero de 2015, donde el empleador representada por la licenciada Luvia R. Vargas, analista de Recursos Humanos de Coro, de manera verbal le señalo ante el reclamo que le hiciere de porque no habían cancelado el salario, de que el mismo obedece a que se había prescindido de sus servicios, motivo del cual por el cese de sus actividades, situación que constituye una vía de hecho a violentarse normas expresas que protegen el trabajo, salario y salud de las personas, es decir, que puso fin a la relación laboral, dándose por terminada la relación laboral, hecho que obligaron acudir a la Inspectora, del trabajo, a interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21-01-2015 asignándole el numero del expediente 020-2015-01-00057, el cual culmina con una providencia Administrativa, que declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y ordena al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la restitución de la situación jurídica, es decir, restituir los conceptos laborales dejados de percibir desde el 15-01-2015 hasta mi definitiva reincorporación al lugar del trabajo.

Del tiempo efectivo de servicio y del pago de ciertos derechos laborales.

La relación laboral comenzó en fecha primero (01) de julio de 2008 y terminó el 15 de enero de 2015, originando un tiempo efectivo de servicio de 6 años, 6 meses y 2 semanas, y siendo el caso que la demandada no ha cumplido hasta el día 26-01-2015, no obstante, las múltiples diligencias ante el órgano administrativo, es por ello que ocurre por la vía ordinaria; y en virtud de la contumacia de la entidad de trabajo de cumplir con la providencia administrativa, es por ello la imperiosa necesidad de renunciar al reenganche, para demandar las prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, ello con fundamento en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social.

En conclusión comencé los servicios personales con la demandada en fecha 01-07-2008, hasta el día 29-09-2016, fecha en la que renuncio al reenganche de manera expresa y sin coacción alguna, se ha originado así una duración de la relación laboral de 8 años, 2 meses, 28 días.

De la pretensión:

Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012.

1) el salario básico mensual devengado fue la cantidad 6.116,84 Bs., mensual por lo que la treintava parte del citado salario básico, o sea, la cantidad de 203,90 Bs.
2) En lo que respecta a la alícuota del bono vacacional, se hace necesario señalar que según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, los patronos y las patronas pagaran a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial por concepto de bono vacacional de 15 días del salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de 30 días de salario normal. En consecuencia, el salario normal devengado fue la cantidad de 6.116,84 Bs., por lo que el salario normal diario, seria la treintava parte del citado salario por comisión, o sea, la cantidad de 203,90 Bs., multiplicado por la alícuota de 1,25 días de salario nos origina un total de 254,87 Bs., por concepto de alícuota mensual del bono vacacional.
3) En lo que respecta a la alícuota de las utilidades, se hace necesario señalar que según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012, los patronos y las patronas pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año en la oportunidad. en consecuencia 6.116,84 Bs., por lo que el salario normal diario, seria la treintava parte del citado salario por comisión, o sea, la cantidad de 203,90 Bs. Que multiplicado por los alícuotas 2,5 días de salario origina un total de 509,75 Bs. Por concepto de alícuota mensual de utilidades. Entonces, determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual devengado por la cantidad 6.116,84; 2) la alícuota del bono vacacional es de 254,87; 3) la alícuota de utilidades es de 509,75 Bs. Y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las prestaciones sociales es la cantidad de 6.881,46, por lo que el salario integral diario, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea, la cantidad de 229,38 Bs., en este sentido corresponde desde el 01-07-2008 al 29-09-2016, 240 días multiplicados por su salario integral diario de 229,38 Bs. Nos arroja la suma de 55.051,2 por concepto de Prestaciones Sociales.

Indemnización que corresponde por concepto de prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, en caso de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales. Entonces, si la relación laboral tuvo una duración de 8 años, 2 meses, 28 días. En este sentido, corresponde desde 01-07-2008 al 29-09-2016, 240 días multiplicados por su salario integral diario de 229,38 Bs. Le corresponde la cantidad de 55.051,2 por concepto de indemnización equivalente de prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales y además intereses moratorio sobre la antigüedad no cancelada posterior a la renuncia al reenganche.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de igual valor a la deuda principal. Pues bien, corresponde realizar el calculo y pagar por parte del patrono esos intereses sobre prestaciones sociales (cuyo computo debe efectuarse conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo) e interés de mora (cuyo computo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales), y así pedimos se declare.

De las vacaciones y Bonos Vacacionales anuales no disfrutados ni pagados, causados desde el 01-07-2013 al 15-07-2014; desde 15-07-2014 al 15-07-2015, desde 15-07-2015 al 15-07-2016: de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpida para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Así mismo los patronos y las patronas pagaran a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial por concepto de bono vacacional para su disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal, es decir 1,25 días por mes, mas un día por cada año de un servicio hasta un total de 30 días de salario normal y tendrá carácter salarial. Desde el 01-07-2013 al 15-07-2016, un periodo de 36 meses, por lo que corresponde la cantidad de 90 días de salario normal, mas 06 días adicionales; para un total de 96 días, es decir, 48 días de vacaciones y 48 días de bono vacacional multiplicado por el salario normal diario actual 752,55 Bs., lo cual origina un total de 72.244,80 Bs. Por concepto de vacaciones y bono vacacional causados en el año 2013-2014; 2014-2015 y 2015 al 2016.
De las vacaciones y Bono Vacacional anuales fraccionada, causadas desde 15-07-2016 al 29-09-2016. De conformidad con el artículo 190 y 192 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones renumeradas de quince días hábiles. Ahora bien, desde el 15-07-2016 al 15-09-2016, un periodo de 2 meses, por lo que correspondía la cantidad de 5 días de salario normal, es decir, 2,5 días de vacaciones fraccionadas y 2,5 días de bono vacacional fraccionadas multiplicadas por mi salario normal diario de 52,55 Bs., lo cual origina un total de 3.762, 75 Bs., por concepto de vacación y bono vacacional fraccionada.
De la bonificación de Fin de año o Utilidades causados desde el día 01-01-2015 al 31-12-2015: de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores de 2012. el trabajador o la trabajadora tendrá derecho dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a 30 días de salario, ahora bien desde 01-01-2015 al 31-12-2015, un periodo de 1 año. Y siendo que el salario normal diario devengado por el actor fue por la cantidad de 501,705 Bs. y multiplicado por la cantidad de 5 días de salario origina un total de 15.051,15 Bs., por concepto de utilidades, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

De la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causadas desde el día 01-01-2016 al 29-09-2016: de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012. Ahora bien, desde el 01-01-2016 al 29-09-2016, hay un periodo de 8 meses y 4 semanas. Ello implica que, tomando en cuenta los parámetros, siendo que el salario diario devengado por el trabajador fue por la cantidad de 752,55 Bs., y que multiplicados por la cantidad de 5 días de salario origina un total de 9.406,87 Bs. por concepto de utilidades, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

Del pago de los salarios caído: De conformidad con lo establecido en la providencia administrativa contenida en el expediente Nº 020-2015-01-00057, de fecha 26 de enero de 2015, el patrono se encuentra en la obligación de cumplir lo ordenado en dicha providencia como consecuencia de haber sido declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y como quiera que el empleador no ha dado cumplimiento a dicha providencia, es por ello que por esta vía ordinaria se reclama el pago de 218.433,16 Bs. Calculados los mismo desde el 15 de enero de 2015, fecha esta que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día 29 de septiembre de 2016, fecha esta que se interpone la presente demanda y así pide sea condenada.

De la indexación o corrección monetaria: Solicita se condene a la parte demandada a su pago, cuyo monto se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, calculado desde la notificación de la demandada hasta su pago definitivo. Así mismo pidió se condenara a la parte demandada, en caso de incumplimiento voluntario, al pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en la referida experticia, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


La parte demandada no promovió medios pruebas alguna, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2017, ya que no compareció a la misma, no obstante, por tratarse de una demanda contra el Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ente de carácter Público, es por el cual goza de de Privilegios y Prerrogativas Procesales tal y como lo establece el artículo 77 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el folio 19 del presente asunto. Y Así se Establece.


II
MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, y que este sentenciador lo ha hecho suya. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


La doctrina jurisprudencial y la norma transcrita han indicado, que cuando la demandada es un ente del estado como es el Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, él cual no contesta la demanda, el mismo goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, es por lo que se tiene como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre la actora, en lo que concierne a la prestación de servicio. Y Así se Establece.

Por lo que se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 0369 de fecha 21-04-2010, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, que fijo: la cual establece: “ahora bien dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación de servicio, para así surgir la presunción de la laboralidad, tal y como asentó la recurrida”.

Vista las anteriores consideraciones, se tiene como contradicha la demanda en lo concerniente a la prestación de servicio y el resto de los puntos demandados, es por lo que a continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio, y se realiza de la siguiente manera:

DE LA PRUEBAS.


Por lo que se procede a valorar los medios de pruebas promovidos en auto:


TESTIMONIALES:

En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación de los ciudadanos:

- JOSE GREGORIO NOROÑO COLINA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.179.344; con domicilio en la calle libertad, casa 104, al lado de Pipo, Frente a la Plaza, santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; - ROBERT ANDRES COLINA MACHO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 19.448.987; con domicilio en el callejón Mara entre Churuguara y calle libertad, casa 58, a dos cuadras de la iglesia las Mercedes, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y - YONDER JOSE CASTILLO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 15.558.437, Callejón Camejo entre Millar y León Faria, casa S/N.
Que este sentenciador declaro DESIERTO al acto de evacuación de los referidos testigos, por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y publica en fecha 29-09-2017, por lo que se desecha del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se Establece.

DOCUMENTOS:

1.- Copia de constancia de trabajo para el Instituto Nacional de Seguros Sociales, marcado con la letra “A”, de la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, identificada con la cédula de identidad Nº 7.543.164. (Inserta en el folio 53). De dicha constancia de trabajo emitida por el IVSS, se desprende los datos de la entidad de trabajo, como es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y de la trabajadora, con una fecha de ingreso 01-07-2008 y con fecha de retiro el 29-02-2012 con salarios devengados en los últimos 6 años. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Y Así se Establece.

2.- Copia de constancia de trabajo para el Instituto Nacional de Seguros Sociales, marcado con la letra “B”, de la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, identificada con la cédula de identidad Nº 7.543.164. (Inserta en el folio 54). De dicha documental se observa que la ciudadana actora laboro para la entidad de trabajo Ministerio de Poder Popular para el Servicio penitenciario desde el 01-03-2012, Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Evidenciando la prestación de servicio existentes entre las partes. Y Así se Establece.

3.- Copia de aprobación del contrato por servicios profesionales, marcado con la letra “C”, de fecha 22 de agosto de 2008, dirigido a la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL VARGAS, identificada con la cédula de identidad Nº 7.543.164, suscrito y firmado por Dr. ENIO JOSE ORTIZ COLINA, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos que se fueron conferidas por el ciudadano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Inferiores y Justicia. (Inserta en el folio 55). De dicha documental se desprende la notificación, que le realizan a la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL VARGAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.543.164, en la cual hace de su conocimiento de la aprobación del contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 01-07-2008. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y la misma será concatenada con las demás documentales. Y Así se Establece.

4.- Original de constancia de trabajo, marcado con la letra “D”, de fecha 27-11-2014, suscrito y firmado por la Lic. KATUSKA RIVERO SANTOS, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (Inserta en el folio 56). De dicha constancia de trabajo emitida por la directora general de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, hace constar que la actora SAILE DE CARMEN LEAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.164, presto servicios desde el 01-03-2012, ejerciendo el cargo de bachiller I, dicha constancia de trabajo es emitida en fecha 27 de noviembre de 2014, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

5.- Original de constancia de trabajo, marcado con la letra “E”, de fecha 30-10-2014, suscrito y firmado por la Lic. KATUSKA RIVERO SANTOS, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (Inserta en el folio 57). De dicha constancia de trabajo emitida por la directora general de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hace constar que la actora SAILE DE CARMEN LEAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.164, presto servicios desde el 01-03-2012, ejerciendo el cargo de bachiller I, dicha constancia de trabajo es emitida en fecha 30 de octubre de 2014, por lo que este sentenciador le da valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

6.- Copia de contrato de trabajo, marcado con la letra “F”, vigente a partir del 01-07-2008 hasta el 31-12-2008, de la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, identificada con la cédula de identidad Nº 7.543.164, entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, representados en este acto por el DR. ENIO JOSE ORTIZ COLINA, en su Director General de la Oficina de Recursos Humanos. (Inserta en el folio 59). De dicha documental se desprende el contrato de trabajo entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la actora, Saile del Carmen Leal de Vargas; en el cual convinieron en celebrar un contrato de servicios profesionales, desde el 01-07-2008 hasta el 31-12-2008, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de mismo se desprende la relación laboral y así se establece.

7.- Original de contrato de trabajo, marcado con la letra “G”, vigente a partir del 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, de la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, identificado con la cédula de identidad Nº 7.543.164, entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, representados en este acto por el LIC. MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERON, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos. (Inserta desde el folio 60 al 61). De dicha documental se desprende el contrato de trabajo entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la actora, Saile del Carmen Leal de Vargas; en el cual convinieron en celebrar un contrato desempeñándose como cocinera, desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, -con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de mismo se desprende la relación laboral. Y Así se Establece.


8.- Original de contrato de trabajo, marcado con la letra “H”, vigente a partir del 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, de la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.543.164, entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, representados en este acto por el LIC. MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERON, en su condición de director General de la oficina de Recursos Humanos. (Inserta desde el folio 62 al 63). De dicha documental se desprende el contrato de trabajo entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la actora, Saile del Carmen Leal de Vargas; en el cual convinieron en celebrar un contrato desempeñándose como cocinera, desde el 01-07-2010 hasta el 31-12-2010, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de mismo se desprende la relación laboral existente entre las partes intervinientes. Y Así se Establece.

9.- Copias certificadas en seis folios útiles, de Reenganche y Restitución de Derechos interpuestos por la ciudadana SAILE LEAL, identificada con la cedula de identidad Nº v-7.543.164, en contra de la entidad de trabajo COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UNIDAD ADSCRITA A LA DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, bajo el expediente Nº 020-2015-01-00057. (Inserta desde el folio 8 hasta el 14). De dicha documental se desprende la decisión emitida por el Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón, en la cual ordenan la restitución de la situación jurídica que tenia la trabajadora antes del despido efectuado el día 15-01-2015, cuando le dejaron de cancelar su salario, conceptos dejados de percibir por parte de la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 2008, para la entidad de trabajo Comunidad Penitenciaria de Coro, unidad adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Misterio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desempeñándose el cargo de cocinera, así mismo, se desprende el acta de ejecución por el funcionario del trabajo, el cual fue suspendido y que se solicitaría el apoyo de la fuerza publica a los fines de hacer cumplir el procedimiento de reenganche. Este sentenciador le da valor probatorio a las copias certificadas por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Y Así se Establece.

10.- copia de Planilla de AR-C, de fecha 30-10-2014, a nombre de LEAL DE VARGAS SAILE DEL CARMEN, ORGANISMO ministerio de servicio Penitenciario. (Inserta en el folio 58). De dicha planilla se desprende los salario, la retensión mensual del impuesto sobre la renta, la cual era cero bolívares y el acumulado devengado y retenido de la ciudadana LEAL DE VARGAS SAILE DEL CARMEN, por cuanto al tener la firma del funcionario administrativos están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conformando así una tercera categoría dentro del genero de prueba documental. Y Así se Establece.

INFORME:

Solicita se requiera a las siguientes instituciones:

1) A la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicado entre calles Federación y Colon, calle palmasola, Edificio Ángela, a los fines de que sea remitido, claro y preciso informe, con copias certificadas de expediente, de ser posible, en la cual indique lo siguiente: 1) Si en la Inspectoria del trabajo con sede en Coro, estado Falcón, se tramita una solicitud de restitución de la situación Jurídica infringida y pago de salarios caídos, realizados por la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.164, contra de la Republica Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el órgano de la dirección nacional de Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, expediente No. 020-2015-0100057. 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique en que estado se encuentra el asunto, motivo de la solicitud motivo de la terminación de la relación laboral.

En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió repuesta del oficio Nº 188-2017, a través de oficio Nº 214-2017, emitido por la Inspectora del Trabajo Abg. Gloria Josefina Páez; en la cual informa que la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, gestiono el copiado de los folios correspondiente al expediente signado con el Nº 020-2015-01-00057, y que depende de la parte interesada para dar respuesta oportuna, asimismo, se desprende copias certificadas la solicitud realizada por la actora, ante la inspectora del trabajo de la restitución de la situación jurídica infringida, pruebas aportadas, la decisión de la inspectora del trabajo, en la cual ordena la restitución; y el acta de ejecución. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma será concatenada con otro medios aportados. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió medios repruebas alguno, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2017, ya que no compareció a la misma, no obstante, por tratarse de una demanda contra el Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales tal y como lo establece el artículo 77 Decreto con Rango, valor y Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el folio 19 del presente asunto. Y Así se Establece.


Después de valorar los medios probatorios promovidos por la actora, con sujeción a lo antes dicho, la actora debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio, para que este tribunal establezca el hecho presumido por ley, es decir, la existencia de la relación de trabajo, por lo que se debe demostrar dentro del proceso, uno o varios hechos que demuestren la existencia de la relación laboral, siendo que la parte demandada no contesto la demanda, sin embargo, es un ente publico que goza de las prerrogativas procesales que se le otorgan a la Republica, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, ahora bien, de las pruebas valoradas se demuestra la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para relaciones interior y justicia desde el 01-07-2008 hasta el 29-02-2012, tal y como quedo evidenciado de la constancia del IVSS, que este sentenciador y que este tribunal le dio el justo valor probatorio y de contratos de trabajo que se encuentra inserto desde el folio 59 al folio 63 del presente expediente de fechas 01-07-2008 hasta 31-12-2008, 01-01-2009 hasta 31-12-2009 , 01-01-2010 hasta 31-12-2010, luego una relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario desde el 01-03-2012, quedando así, demostrado la prestación de servicio personal, la cual laboro en el mismo sitio de trabajo, donde percibió el mismo salario y cargo, siendo transferida del Ministerio del Poder Popular de Interior de justicia al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y así mismo, hay prueba de la solicitud del reenganche ante la Inspectoria del Trabajo que fue solicitado por la actora ciudadana SAILE DE CARMEN LEAL VARGAS, la cual fue decidida a través de providencia administrativa en el expediente Nº 020-2015-01-00057 y ordenaron la restitución de la situación jurídica infringida; la cual no fue ejecutada, renunciando la actora al reenganche y realizando su reclamo de prestaciones sociales desde el 01-07-2008 al 29-09-2016.

Siendo que la parte actora demostró la relación de trabajo con las documentales promovidas anteriormente y explanadas, este sentenciador declara procedente el reclamo realizado por la actora en lo conducente a los conceptos reclamados, toda vez que al haberse comprobado la relación laboral de la prestación de servicio de la actora con la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, y al no haber prueba que demuestren la liberación de la obligación de pagos por acreencias laborales; aunado al hecho que la demandante solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo del trabajo, donde se ordeno la restitución de los derechos infringidos, situación esta que persiste hasta la presente fecha, como se desprende del acto de ejecución realizada por el funcionario de la inspectoría del trabajo, es por lo que procede este Tribunal del Trabajo a realizar los cálculos correspondientes a las acreencias laborales que reclama la demandante de auto, quien renuncio a su derecho de reenganche:

Acto seguido se procede a condenar los conceptos adeudados por la demandada de auto REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a favor de la demandante de auto, de la siguiente forma:


1.- Las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus literales a y b, con el salario respectivo a cada año y mes, según las gacetas oficial; así como, en el literal c; tomando el último salario, según gaceta oficial; para saber cual es el que mas beneficia al trabajador.
Prestaciones sociales= salario integral* antigüedad=
Salario integral= alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional +salario diario=
Alícuota de utilidades= salario diario * (días de bonificación de año)/360=
Alícuota de Bono vacacional = salario diario* (días de bono vacacional)/360=
Para lo cual se tomara las prestaciones sociales que mas beneficie al trabajador; 2.- La indemnización establecida en al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la trabajadora, se ha resignado al despido injustificado, calculadas de conformidad con el artículo 142, esto quiere decir, que le corresponde una indemnización equivalente al monto que e corresponde por Prestaciones Sociales; igualmente se procederá a realizar el calculo de los; 3.- intereses de Prestaciones Sociales, se tomo la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que; 4.- Las vacaciones y bonos vacacionales anuales; no disfrutados ni pagados, causados desde 01-07-2013 al 15-07-2014; desde 15-07-2014 al 15-07-2015; desde 15-07-2015 al 15-07-2016; Lo que son 30 días por año, por vacaciones y Bono vacacional, más lo días adicionales, los que nos da un total de 96 días, multiplicados por el ultimo salario diario;
5.- vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Del 15-07-2016 al 29-09-2016, lo que son 5 días, toda vez que es fraccionado; con el último salario.
30 días ---------------------------------------------12 meses.
Cuantos días de vacaciones y bono? …….2 meses. = Son 5 días.
6.- Bonificación de fin de año, desde 01-01-2015 al 31-12-2015, son 30 días de bonificación con el salario para el respectivo año 2015, que era de 9.648,18 Bs. Mensuales; 7.- Bonificación de fin de año, desde el 01-01-2016 al 29-09-2016.
9 meses…….. Cuantos días bonificación de fin de año?
12 meses……. 30 días =22,5 días de bonificación de fin de año con el salario para el respectivo año 2016, que era 27.092,00 Bs. Mensuales; Y 8.- Salarios caídos desde 15-01-2015 al 29-09-2016., todo ello conforme a lo indicado en Providencia Administrativa y la renuncia al reenganche. Es por lo que se realizaron cálculos de cada mes, con el respectivo salario. A continuación se procede a realizar el cálculo de forma aritmética de cada uno de los conceptos demandados tomando como salario el devengado por la trabajadora a la fecha en que esta renuncio a su reenganche, es decir la cantidad de Bs. 22.576,68 mensual.










CALCULANDO LOS CONCEPTOS SALARIOS CAIDOS 2015 Y 2016.
SALARIOS CAIDOS
NOMBRE SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS
C.I 7.564.164
CARGO COCINERA
FECHAS DIA MES AÑO SALARIO
EGRESO 29 9 2016 NORMAL DIARIO 752,55
INGRESO 1 7 2008
TIEMPO DE SERVICIO 28 2 8 INTEGRAL DIARIO 863,35
CONCEPTOS DIAS SALARIO DE REFERENCIA MONTOS A CANCELAR
ASIGNACIONES
PRESTACIONES SOCIALES LITERALES "A" Y "B" 470 72.786,69 LOS DIAS SON TOMADOS DEL CALCULO DEL CUADRO
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" 240 863,35 207.203,02
indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo 207.203,02
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 27.547,42 CALCULO QUE SE REALIZO A TRAVES DEL CUADRO, SEGÚN LAS TASA ACTUVA DEL BCV
VACACIONES, BONO VACACIONAL 2013-2014;2014-2015; 2015-2016 96,00 752,55 72.244,80 SE TOMA EN CUENTA EL ULTIMO SALARIO, TODA VEZ QUE NO DISFRUTO DE SUS VACACIONES
VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACIONADO 2016 ( 2 MESES) 5,30 752,55 3.988,52
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2015 30,00 321,61 9.648,18
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2016 FRACIONADA 01-01-2016 AL 29-09-2016 22,50 903,07 20.318,99
21 MESES DE SALARIOS CAIDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL 207.022,21
TOTAL 755.176,15

A continuación se procede a realizar una operación aritmética de las prestaciones sociales contenidas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad a lo establecidos en los literales a y b, a los fines de establecer cuales de dichas modalidades en la que mas favorece a la trabajadora, así como también se procede a sacar los intereses sobre las prestaciones sociales devengadas.

PRESTACIONES SOCIALES
MES SALARIO ALICUOTAS SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD INTERESES
AÑO MENSUAL DIARIO UTILIDADES BONO VAC DIAS ADICIONALES MENS. ANTICIPOS ACUM. TASA MENS. ANTICIPOS ACUM.
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0 0,00 0,00 0,00 24,37 0,00 0,00 0,00
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0 0,00 0,00 0,00 22,38 0,00 0,00 0,00
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0 0,00 0,00 0,00 22,31 0,00 0,00 0,00
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 0 141,35 0,00 141,35 22,62 2,66 0,00 2,66
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 0 141,35 0,00 282,69 23,81 5,61 0,00 8,27
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 0 141,35 0,00 424,04 21,62 7,64 0,00 15,91
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 0 141,35 0,00 565,38 22,38 10,54 0,00 26,46
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 0 141,35 0,00 706,73 22,89 13,48 0,00 39,94
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 0 141,35 0,00 848,07 22,37 15,81 0,00 55,75
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 0 141,35 0,00 989,42 21,46 17,69 0,00 73,44
May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 0 155,48 0,00 1.144,90 21,54 20,55 0,00 93,99
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 0 155,48 0,00 1.300,38 20,41 22,12 0,00 116,11
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 2 155,89 0,00 1.456,26 20,01 24,28 0,00 140,39
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 0 155,89 0,00 1.612,15 19,56 26,28 0,00 166,67
Sep-09 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 0 170,06 0,00 1.782,21 18,62 27,65 0,00 194,33
Oct-09 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 0 170,06 0,00 1.952,27 20,35 33,11 0,00 227,43
Nov-09 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 0 170,06 0,00 2.122,33 18,84 33,32 0,00 260,75
Dic-09 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 0 170,06 0,00 2.292,38 18,94 36,18 0,00 296,93
Ene-10 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 0 170,06 0,00 2.462,44 18,96 38,91 0,00 335,84
Feb-10 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 0 170,06 0,00 2.632,50 18,55 40,69 0,00 376,53
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 0 188,71 0,00 2.821,21 18,36 43,16 0,00 419,70
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 0 188,71 0,00 3.009,92 17,95 45,02 0,00 464,72
May-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 0 188,71 0,00 3.198,62 17,93 47,79 0,00 512,52
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 0 188,71 0,00 3.387,33 17,65 49,82 0,00 562,34
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 4 330,55 0,00 3.717,88 17,73 54,93 0,00 617,27
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 0 189,20 0,00 3.907,08 17,67 57,53 0,00 674,80
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 0 217,58 0,00 4.124,66 17,43 59,91 0,00 734,71
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 0 217,58 0,00 4.342,24 17,70 64,05 0,00 798,76
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 0 217,58 0,00 4.559,82 17,76 67,49 0,00 866,25
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 0 217,58 0,00 4.777,41 17,89 71,22 0,00 937,47
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 0 217,58 0,00 4.994,99 17,53 72,97 0,00 1.010,44
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 0 217,58 0,00 5.212,57 17,85 77,54 0,00 1.087,97
Mar-11 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 0 226,08 0,00 5.438,65 17,13 77,64 0,00 1.165,61
Abr-11 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 0 226,08 0,00 5.664,73 17,69 83,51 0,00 1.249,12
May-11 1.407,47 46,92 3,91 1,17 52,00 5 0 259,99 0,00 5.924,72 18,77 92,67 0,00 1.341,79
Jun-11 1.407,47 46,92 3,91 1,17 52,00 5 0 259,99 0,00 6.184,71 17,41 89,73 0,00 1.431,52
Jul-11 1.407,47 46,92 3,91 1,30 52,13 5 6 533,39 0,00 6.718,10 18,51 103,63 0,00 1.535,15
Ago-11 1.407,47 46,92 3,91 1,30 52,13 5 0 260,64 0,00 6.978,74 17,37 101,02 0,00 1.636,16
Sep-11 1.548,21 51,61 4,30 1,43 57,34 5 0 286,71 0,00 7.265,44 17,5 105,95 0,00 1.742,12
Oct-11 1.548,21 51,61 4,30 1,43 57,34 5 0 286,71 0,00 7.552,15 18,28 115,04 0,00 1.857,16
Nov-11 1.548,21 51,61 4,30 1,43 57,34 5 0 286,71 0,00 7.838,86 16,35 106,80 0,00 1.963,97
Dic-11 1.548,21 51,61 4,30 1,43 57,34 5 0 286,71 0,00 8.125,56 15,55 105,29 0,00 2.069,26
Ene-12 1.548,21 51,61 4,30 1,43 57,34 5 0 286,71 0,00 8.412,27 16,90 118,47 0,00 2.187,73
Feb-12 1.548,21 51,61 4,30 1,43 57,34 5 0 286,71 0,00 8.698,97 15,65 113,45 0,00 2.301,18
Mar-12 1.548,21 51,61 4,30 1,43 57,34 5 0 286,71 0,00 8.985,68 15,43 115,54 0,00 2.416,72
Abr-12 1.548,21 51,61 4,30 1,43 57,34 5 0 286,71 0,00 9.272,38 16,31 126,03 0,00 2.542,75
May-12 1.780,45 59,35 4,95 1,65 65,94 0 0 0,00 0,00 9.272,38 16,75 129,43 0,00 2.672,18
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 1,65 65,94 0 0 0,00 0,00 9.272,38 16,25 125,56 0,00 2.797,74
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 3,13 67,43 15 8 1.484,84 0,00 10.757,22 16,2 145,22 0,00 2.942,96
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 3,13 67,43 0 0 0,00 0,00 10.757,22 16,51 148,00 0,00 3.090,97
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 0 0 0,00 0,00 10.757,22 16,8 150,60 0,00 3.241,57
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 15 0 1.163,11 0,00 11.920,33 16,49 163,81 0,00 3.405,37
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 0 0 0,00 0,00 11.920,33 15,94 158,34 0,00 3.563,71
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 0 0 0,00 0,00 11.920,33 15,57 154,67 0,00 3.718,38
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 15 0 1.163,11 0,00 13.083,43 14,82 161,58 0,00 3.879,96
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 0 0 0,00 0,00 13.083,43 16,43 179,13 0,00 4.059,09
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 0 0 0,00 0,00 13.083,43 15,27 166,49 0,00 4.225,58
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 15 0 1.163,11 0,00 14.246,54 15,67 186,04 0,00 4.411,62
May-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 0 0 0,00 0,00 14.246,54 15,63 185,56 0,00 4.597,18
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 0 0 0,00 0,00 14.246,54 15,26 181,17 0,00 4.778,35
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 4,55 93,28 15 10 2.205,07 0,00 16.451,61 15,43 211,54 0,00 4.989,89
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 4,55 93,28 0 0 0,00 0,00 16.451,61 16,56 227,03 0,00 5.216,92
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 5,01 102,60 0 0 0,00 0,00 16.451,61 15,76 216,06 0,00 5.432,98
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 5,01 102,60 15 0 1.539,05 0,00 17.990,66 15,47 231,93 0,00 5.664,91
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 5,51 112,86 0 0 0,00 0,00 17.990,66 15,36 230,28 0,00 5.895,19
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 5,51 112,86 0 0 0,00 0,00 17.990,66 15,67 234,93 0,00 6.130,12
Ene-14 3.270,00 109,00 9,08 6,06 124,14 15 0 1.862,08 0,00 19.852,75 15,73 260,24 0,00 6.390,36
Feb-14 3.270,00 109,00 9,08 6,06 124,14 0 0 0,00 0,00 19.852,75 16,67 275,79 0,00 6.666,15
Mar-14 3.270,00 109,00 9,08 6,06 124,14 0 0 0,00 0,00 19.852,75 15,59 257,92 0,00 6.924,07
Abr-14 3.270,00 109,00 9,08 6,06 124,14 15 0 1.862,08 0,00 21.714,83 16,38 296,41 0,00 7.220,47
May-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 0 0 0,00 0,00 21.714,83 16,57 299,85 0,00 7.520,32
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 7,87 161,40 0 0 0,00 0,00 21.714,83 16,56 299,66 0,00 7.819,98
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 8,27 161,79 15 12 3.932,19 0,00 25.647,02 17,57 375,52 0,00 8.195,50
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 8,27 161,79 0 0 0,00 0,00 25.647,02 17,94 383,42 0,00 8.578,92
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 8,27 161,79 0 0 0,00 0,00 25.647,02 17,76 379,58 0,00 8.958,50
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 8,27 161,79 15 0 2.426,84 0,00 28.073,86 18,39 430,23 0,00 9.388,73
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 8,27 161,79 0 0 0,00 0,00 28.073,86 19,27 450,82 0,00 9.839,55
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 9,51 186,06 0 0 0,00 0,00 28.073,86 19,17 448,48 0,00 10.288,03
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 9,51 186,06 15 0 2.790,87 0,00 30.864,73 18,70 480,98 0,00 10.769,00
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 10,93 213,97 0 0 0,00 0,00 30.864,73 18,76 482,52 0,00 11.251,52
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 10,93 213,97 0 0 0,00 0,00 30.864,73 18,87 485,35 0,00 11.736,87
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 10,93 213,97 15 0 3.209,50 0,00 34.074,23 19,51 553,99 0,00 12.290,86
May-15 6.746,98 224,90 18,74 13,12 256,76 0 0 0,00 0,00 34.074,23 19,46 552,57 0,00 12.843,43
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 13,12 256,76 0 0 0,00 0,00 34.074,23 19,68 558,82 0,00 13.402,25
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 15,12 283,12 15 14 7.114,30 0,00 41.188,53 19,83 680,64 0,00 14.082,89
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 15,12 283,12 0 0 0,00 0,00 41.188,53 20,37 699,18 0,00 14.782,06
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 15,12 283,12 0 0 0,00 0,00 41.188,53 20,89 717,02 0,00 15.499,09
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 15,12 283,12 15 0 4.246,85 0,00 45.435,38 21,35 808,37 0,00 16.307,46
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 19,65 368,06 0 0 0,00 0,00 45.435,38 21,33 807,61 0,00 17.115,07
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 19,65 368,06 0 0 0,00 0,00 45.435,38 21,03 796,26 0,00 17.911,33
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 19,65 368,06 15 0 5.520,90 0,00 50.956,28 20,61 875,17 0,00 18.786,50
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 19,65 368,06 0 0 0,00 0,00 50.956,28 19,54 829,74 0,00 19.616,24
Mar-16 11.577,81 385,93 32,16 23,58 441,67 0 0 0,00 0,00 50.956,28 21,09 895,56 0,00 20.511,80
Abr-16 11.577,81 385,93 32,16 23,58 441,67 15 0 6.625,08 0,00 57.581,36 21,07 1.011,03 0,00 21.522,83
May-16 15.051,15 501,71 41,81 30,66 574,17 0 0 0,00 0,00 57.581,36 21,36 1.024,95 0,00 22.547,78
Jun-16 15.051,15 501,71 41,81 30,66 574,17 0 0 0,00 0,00 57.581,36 21,7 1.041,26 0,00 23.589,04
Jul-16 15.051,15 501,71 41,81 32,05 575,57 15 16 15.205,33 0,00 72.786,69 21,54 1.306,52 0,00 24.895,56
Ago-16 15.051,15 501,71 41,81 32,05 575,57 0 0 0,00 0,00 72.786,69 21,99 1.333,82 0,00 26.229,38
Sep-16 22.576,60 752,55 62,71 48,08 863,35 0 0 0,00 0,00 72.786,69 21,73 1.318,05 0,00 27.547,42
470 72 72.786,69 27.547,42
21 MESES DE SALARIOS CAIDOS DE INAMOVILIDAD LABORAL

salario mensual
Ene-15 2.444,55 Ene-16 9.648,18 31,00
Feb-15 5.622,48 28,00 Feb-16 9.648,18 29,00
Mar-15 5.622,48 31,00 Mar-16 11.577,81 31,00
Abr-15 5.622,48 30,00 Abr-16 11.577,81 30,00
May-15 6.746,98 31,00 May-16 15.051,15 31,00
Jun-15 6.746,98 30,00 Jun-16 15.051,15 30,00
Jul-15 7.421,68 31,00 Jul-16 15.051,15 31,00
Ago-15 7.421,68 31,00 Ago-16 15.051,15 31,00
Sep-15 7.421,68 30,00 Sep-16 22.576,60 29,00
Oct-15 7.421,68 31,00
Nov-15 9.648,18 30,00
Dic-15 9.648,18 31,00 Total= 207.022,21

Estos montos deberán ser cancelados por la demandada de auto por la demandada de auto REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a favor de la ciudadana SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, identificada en los autos, toda vez que del cúmulo de prueba quedo demostrado la prestación de servicio y la no cancelación de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo que arroja un monto total a pagar en beneficio de la demandante de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS Bs. 755.176,15, monto este que deberá pagar la demandada de auto. Y Así se establece.

Se deja constancia que fue imposible acceder a la página Web del Banco Central de Venezuela, en razón de estarse presentando fallas en el servicio de Internet en este Circuito Judicial Laboral, los días 5 y 6 de diciembre del presente año, lo que imposibilito proceder a realizar el calculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria respectiva, la cual será debidamente realizada por este mismo tribunal en caso que el referido expediente aun se encuentre en fase de notificación al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la preferida sentencia, o en su defecto deberá ser realizada dicha experticia por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución competente por distribución del Sistema Iuris 2000. Conste.

Respecto a la Indexación e interés de mora sobre las prestaciones sociales; el interés de mora procede desde que culmino la prestación de servicio en fecha 30 de septiembre del año 2016, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para realizar dicho calculo se deberá tener presente los conocimientos adquiridos a través del Modulo de información Estadística, Financiera y Calculo del Banco Central de Venezuela, facilitado por los funcionarios adscrito a dicha institución, para la cual este operador de justicia o el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución deberá tener la accesibilidad al referido sistema, para realizar la experticia complementaria del fallo, una vez, que el presente asunto se encuentre en fase de ejecución. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero. Ello, solo procede si la demandada de auto no diere cumplimiento voluntario a la proferida sentencia.

Y con respecto a la corrección monetaria o indexación de las Prestaciones Sociales, procede desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir, desde el 30 de septiembre del año 2016 hasta la materialización efectiva de dicho pago, excluyéndose del mismo los días transcurrido desde el 22/12/2016 hasta el 7/1/2017, así como también desde el 15/8/2017 hasta el 15/9/2017, y si corresponde la elaboración de dicha experticia en el año 2018, se deberá excluir el lapso en el cual se suspendan las causas en el mes de diciembre.

Respecto a la Indexación y corrección monetaria de otros conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, solo procede si la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia definitiva, se aplicara el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece. “En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. Así mismo se indica que se encuentran en exclusión de los intereses de mora los lapsos que se encontraba paralizada la causa, en razón que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales de ley que son garantizados en el presente fallo. Estos parámetros deben ser tomados en cuenta por la realización de dicho cálculo, para tal efecto.

1) la referida experticia será realizada por el tribunal competente el cual ponga el presente expediente en fase de ejecución, si este mismo Tribunal no ha podido acceder a la pagina Web del Banco Centradle Venezuela, mientras el expediente se encuentra en este despacho, toda vez que solo fue condenado el concepto de daño moral, el cual arroja interés ni corrección monetaria ante dicha fase. A tales efecto, si el tribunal que resulte competente no cantare con clave de acceso para la realización de tal experticia, a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, la misma será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana: SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No 7.543.164, contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a pagar a la ciudadana: SAILE DEL CARMEN LEAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No 7.543.164, los conceptos de prestaciones sociales desde 01-07-2008 hasta el 29-09-2016; la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, ni pagadas desde el 01-07-2013 al 15-07-2014, 15-07-2014 al 15-07-2015 y desde el 15-07-2015 al 15-07-2016; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado desde el 15-07-2016 al 29-09-2016, bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2015, Bonificación de fin de año fraccionada desde el 01 de enero del 2016 hasta el 29 de septiembre del 2016, salarios caídos desde el 15 de enero del 2015 al 29 de septiembre del 2016, cuyos montos están determinados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay Condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica No. 2173, de fecha 15 de marzo de 2016; y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, seis ( 6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

El JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER BELLO.
Nota. La anterior decisión se publico en su fecha. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. . GIPGLIOLA ODUBER BELLO.