REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 6 de Diciembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: IP21-R-2017-000046

PARTE RECURRENTE: Ciudadana LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.968.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.417, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Unidad de CIRUGIA AMBULATORIA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.968.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.417.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia por la Omisión del Pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00405.

I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 14 de noviembre de 2017, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.968.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.417, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Unidad de CIRUGIA AMBULATORIA C.A, por Recurso de Abstención o Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00405, procediéndose a designarle ante dicha Unidad de Recepción la nomenclatura No IP21-R-2017-000046. Ahora bien, consta en las actas procesales que dicho procedimiento fue dirigido por la parte recurrente ante el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. No obstante en fecha 4 de diciembre del presente año, se realizo actuación en el Sistema Iuris 2000, del referido Juzgado, procediéndose a redistribuir la causa en los Tribunales de Juicio correspondiente, tocándole a este despacho el conocimiento de la presente causa. Conste.


Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del Proceso Laboral Venezolano.

II
MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia o no, para conocer sobre el presente Recurso de Abstención o Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00405.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a la inamovilidad laboral que conocen las Inspectorias del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar, en el presente expediente. Y Así se decide.


II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, el recurso de abstención o carencia solicitado y de los hechos narrado en la solicitud se extrae: el 25-08-2016, introducen ante la inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Coro, una solicitud de autorización de despido en contra la ciudadana MORA BRETT KARELYS DEL VALLE, el cual fue admitido, en fecha 30-08-2016, dando contestación en fecha 04-12-2016 la parte demandada ciudadana MORA BRETT KARELYS DEL VALLE, representada por Abg. RAMON TUVIÑEZ, así mismo, se desprende que en fecha 16-12-2016, indican mediante auto; agotado el lapso probatorio la inspectora del Trabajo. Y la representación judicial solicita pronunciamiento en varias oportunidades 24-01-2017, 03-03-2017 y 02-06-2017 como se desprende del libelo y se verifico con la copias certificadas del expediente administrativo. En ese mismo orden de ideas, la representación de la unidad de Cirugía Ambulatoria, indica que no han obtenido repuesta de la Inspectoria, es por lo que denuncian y señalan el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 28, 49 y 51, es por lo que se ven en la necesidad de efectuar el Recurso Contenciosos Administrativo por Abstención o Carencia por silencio administrativo de la Inspectoria del Trabajo, ahora bien, este sentenciador pasa a revisar el extremo de caducidad conforme al artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, que es en los casos de vías de hecho y recurso por abstención en el lapso de 180 días continuos, contados a partir, de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención o carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa, el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, por lo que la Inspectoria del Trabajo ha debido decidir en fecha 04 de enero de 2017 de conformidad al artículo 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Bajo estos supuestos, observa este operador de justicia que será tomado para verificar la caducidad de la acción, desde el 05 de enero de 2016, fecha esta en la Inspectoria del trabajo entra en mora con el pronunciamiento de la Providencia Administrativa; hasta la fecha de la interposición es decir, en fecha 14 de noviembre de 2017, han transcurrido 313 días continuos, es decir, fuera de lapso de caducidad; y con respecto a los otros extremos de admisibilidad, se hace innecesario pronunciarse; ya que opera forzosamente en el presente recurso de abstención o carencia, la caducidad de la acción. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente está incurso en una de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que esta caduco el presente recurso de abstención o carencia administrativa. En consecuencia, se declara la caducidad del Recurso de abstención o carencia administrativa, interpuesta por la ciudadana LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.968.237; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 154.417, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A mediante el cual interpone Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro por silencio de la administración en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00405, de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Y Así se decide.



III.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CADUCIDAD DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, por omisión del pronunciamiento de la Providencia administrativa de la Inspectoria del trabajo Santa Ana de Coro, interpuesta por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.968.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.417, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Unidad de CIRUGIA AMBULATORIA C.A en el Recurso de Abstención o Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-000405, de la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.


Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (06) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 06 de Diciembre de 2017, a la hora de las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER.