REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 01 de diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2017-000108.
ASUNTO: IH01-X-2017-000001.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-29.792.983, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO CARLO LEÁÑEZ, EINER ELÍAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 87.495, 120.015 y 87.305.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal INVERSIONES EL JAMPY SABOR, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 19 de agosto de 2010, quedando anotada con el No. 56, Tomo 4-B, siendo su última actualización de fecha 05 de abril de 2016, la cual quedó anotada con el No. 132, Tomo 3-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN PIERO JOSÉ TOYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.704.597, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de propietario.
MOTIVO: COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LOPCYMAT Y DEMÁS REPARACIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL).
I) NARRATIVA:
Se aprecia del estudio de las actas procesales, que en fecha 08 de noviembre de 2017 fue presentada demanda laboral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y que una vez recibida y estudiada la misma, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito libelar presentado, mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2017, ordenando del mismo modo la notificación del actor a los efectos de la referida subsanación. Igualmente consta en el Auto de Admisión de esta misma fecha inserto en el asunto principal, que en fecha 29 de noviembre de 2017 la parte accionante presentó su escrito de subsanación del libelo de demanda y que el mismo “satisface cabalmente en oportunidad y contenido el despacho saneador ordenado”, por lo que se declaró subsanado el escrito libelar y admitida la demanda intentada por el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, en contra de la firma personal INVERSIONES EL JAMPY SABOR, propiedad del ciudadano JEAN PIERO JOSÉ TOYO, por Cobro de las Indemnizaciones Establecidas en la LOPCYMAT y Demás Reparaciones Previstas en el Código Civil Venezolano (Lucro Cesante y Daño Moral).
Ahora bien, observa el Tribunal, que en el Capítulo Décimo del mencionado escrito libelar, la parte accionante solicitó a este Tribunal de manera expresa, “se sirva decretar medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la accionada INVERSIONES EL JAMPY SABOR y de su propietario JEAN PIERO JOSÉ TOYO, dada su naturaleza de firma personal” y también “medida preventiva innominada de vender o ceder bienes propiedad de la empresa, así como de su propietario, de mano del decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes del accionado de autos”, alegando para tales efectos entre otras consideraciones y como elementos fundamentales de dichas peticiones concretas, que el peligro en la mora (periculum in mora), no es un requisito exigible para decretar medidas cautelares en el marco del proceso laboral venezolano, que está absolutamente evidenciada en los autos la presunción grave del buen derecho que reclama el actor (fomus boni juris) y finalmente, que el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (que es lo mismo que el periculum in mora -agrega este Tribunal-), “lo constituye la tardanza en la administración de justicia, sin dejar a un lado, el factor inflacionario que día a día como un hecho público, notorio y comunicacional experimenta la moneda nacional …”, todo lo cual puede apreciarse en el escrito libelar desde el vuelto del folio 7 hasta el folio 9 de la única pieza del asunto principal.
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que seguidamente se transcribe:
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de Casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en el marco del procedimiento laboral, las partes pueden solicitar la tutela cautelar a los órganos jurisdiccionales. No obstante, es potestad discrecional del Juez Laboral acordarla, previo razonamiento motivado, con el “fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora) y “siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama” (fomus boni juris). Con fundamento en tal razonamiento es que buena parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional consideran, que si bien es cierto que en materia de Derecho Procesal del Trabajo sólo es exigible el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que tal requisito debe exigirse en el marco de la finalidad expresa e inequívocamente señalada por el legislador adjetivo laboral y conforme al cual, la razón que justifica la tutela cautelar es y debe ser, evitar, impedir o no permitir que la pretensión del demandante se haga ilusoria, lo que en la práctica se traduce en la constatación (aún con el auxilio de las máximas de experiencia), de que existe dicho riesgo, que en resumen constituye la única y legítima finalidad de la medida cautelar en el proceso laboral y que conocemos ampliamente con su denominación latina de periculum in mora. Así por ejemplo, en la Primera Convención Nacional de Jueces Laborales, celebrada en Porlamar, Estado Nueva Esparta del 10 al 14 de noviembre de 2004, los participantes de la Mesa de Trabajo No. 1 concluyeron en relación con este tema, lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, es importante acotar e insistir en lo referente a los requisitos que deben estar presentes en autos o que, en todo caso, debe acreditar el peticionante de la cautelar para su procedencia, pues de la lectura de la norma que se comenta, pareciera que sólo es necesario que exista “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, el olor a buen derecho; empero, creemos de utilidad apuntar que, como quiera que el decreto y la práctica de una medida cautelar implica siempre restricción del derecho de propiedad de aquél contra quien obran, es menester la prudencia del operador de justicia al otorgarlas y ello, desde luego que, impone la exigencia de dos requisitos concurrentes: 1.- Que haya peligro de que quede ilusoria la pretensión y 2.- Que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas del Tribunal. / Obra: I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, No. 17, de la Colección Eventos del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005, pág. 32).
Y en la misma obra citada, producto de la Primera Convención Nacional de Jueces del Trabajo, quienes integraban la Mesa de Trabajo No. 5, interpretaron dicha norma (art. 137 LOPT), en similares términos, a pesar de afirmar que la misma se aparta del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero advirtiendo y dejando establecido el criterio siguiente:
“Como se observa, la norma se aparta del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o derechos como lo es el de probar que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida –que no debe confundirse con los requisitos de procedibilidad de la medida- es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el juez no podría decretarla”. (Subrayado y negritas del Tribunal. / Ob. Cit. págs. 83 y 84).
El anterior es el razonamiento utilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde antigua data. Así se desprende por ejemplo de la Sentencia No. 387 del 21 de septiembre de 2000 (anterior a la vigente LOPT), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Primera Instancia).
Sin embargo, una vez puesta en plena aplicación la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hubo mayor variación respecto de la necesidad de comprobarse el periculum in mora en materia de medidas cautelares, bien como requisito de procedibilidad, ora como finalidad de la medida, pero siempre y de forma invariable, como un elemento necesario e indispensable. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 436 del 17 de junio de 2013, en la que se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En este sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Con base en las referidas disposiciones, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio”. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Primera Instancia).
Es decir, conforme a las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales estudiadas y pese a las diferencias de concepto evidenciadas entre ellas, el otorgamiento de una medida cautelar en el proceso laboral venezolano pasa por el estudio y ponderación de los preceptos contenidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Esto es, que indistintamente de que al peligro en la mora o periculum in mora se le tenga como un requisito de procedibilidad de la tutela cautelar o como la finalidad de ésta, lo cierto es que su análisis y su verificación en los autos es parte del examen que corresponde hacer al órgano jurisdiccional, en cuya ausencia la solicitud cautelar debería ser declarada improcedente. De hecho, autores como el Dr. Fernando Villasmil Briceño son más tajantes, asegurando que ambos elementos (el fomus boni juris y el periculum in mora), son exigibles indefectiblemente y de manera concurrente, manifestando su opinión en los siguientes términos:
“La disposición del artículo 137 suscita varias cuestiones que puntualizamos a continuación:
En lo que concierne a las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares en el proceso laboral, no existe diferencia alguna con las indicadas en el proceso civil ordinario. En efecto, la norma exige la presunción grave del derecho reclamado o fomus boni juris que consiste en el juicio de probabilidad o de verosimilitud que se forma el juez en relación con la validez de la pretensión del solicitante. Por ejemplo… Pero también exige el legislador que se acredite de alguna manera el riesgo del perjuicio por retardo o periculum in mora, esto es, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución de lo que pudiera ser decidido en la sentencia”. (Subrayado y negritas del Tribunal. / “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, 2da Edición Ampliada y Actualizada, pag. 111).
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como las que solicita la parte demandante, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.
Así las cosas, de la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del más alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En relación con el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como un requisito de procedibilidad o bien, “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”, que es en los términos teleológicos que lo dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante sólo alegó de forma expresa y textual en su escrito libelar, que “el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (que es lo mismo que el periculum in mora -agrega este Tribunal-), lo constituye la tardanza en la administración de justicia, sin dejar a un lado, el factor inflacionario que día a día como un hecho público, notorio y comunicacional experimenta la moneda nacional …”, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio 8 del escrito libelar, inserto en la única pieza del asunto principal.
Así las cosas, quien decide observa que a los efectos de evidenciar que existe riesgo de que quede ilusoria su pretensión, el actor alegó dos (2) fundamentos, a saber: 1) “la tardanza en la administración de justicia” y 2) “el factor inflacionario que día a día como un hecho público, notorio y comunicacional experimenta la moneda nacional”. Luego, a juicio de este Tribunal, “la tardanza en la administración de justicia” por sí sola no constituye un elemento que permita vislumbrar algún riesgo en la ejecución del fallo que eventualmente pudiera dictarse en el presente asunto o un peligro inminente (ni aún genérico), de que se haga ilusoria la pretensión del actor, sobre todo en un caso como el de marras, que apenas se está iniciando y evidencia que todas las actuaciones hasta la fecha, se han realizado dentro de los lapsos que dispone la Ley. Es decir, en este caso no ha se han producido sucesivas incidencias que permitan al menos presumir, que producto de un retardo procesal, la pretensión puede resultar ilusoria. Del mismo modo, la inflación alegada no es una causa que produzca efectos de inejecutabilidad de la sentencia o ilusoriedad de la pretensión por sí misma, sobre todo si se considera que en materia laboral el juez puede acordar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas, aún de oficio.
Es decir, tales circunstancias por sí solas, ni aún consideradas en conjunto, constituyen argumento suficiente para dar por demostrado uno de los requisitos concurrentes de las medidas cautelares solicitadas. En efecto, para la procedencia de dichas medidas, como elemento constituyente del periculum in mora (bien como requisito de procedibilidad o como finalidad legitimadora), la parte solicitante debe estar conciente que deben ser verosímiles y suficientes los elementos que producen el riesgo de ilusoriedad del fallo, vale decir, que ante una eventual decisión favorable respecto de la pretensión principal que alberga, resulte imposible su ejecución en la esfera jurídica material, por actos lesivos ocasionados por la parte contraria. Tal circunstancia en el caso concreto podría ser por ejemplo, que la representación patronal realice actos dirigidos a insolventarse o lo que es lo mismo, a perder su capacidad económica a fines de evitar el pago efectivo de los conceptos e indemnizaciones laborales y civiles que reclama el trabajador demandante.
No obstante, los argumentos analizados esgrimidos por la propia parte actora y sus abogados asistentes, a juicio de este Juzgador no constituyen elementos que permitan legitimar la finalidad de la tutela cautelar en el proceso laboral venezolano, que no es otra sino, “evitar que se haga ilusoria la pretensión” y mucho menos constituyen demostración del riesgo manifiesto que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 588 ejusdem, ambos aplicables supletoriamente al caso concreto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Puesto que dichos argumentos resultan improcedentes a los efectos de comprobar que en este caso, la sentencia definitiva que llegare a dictarse, aún siendo la condena de la parte demandada por los conceptos indemnizatorios que se reclaman (tal y como lo solicita la parte actora en el asunto principal), no pueda ejecutarse o quede ilusoria. De tal modo que, los argumentos esgrimidos como demostración del “periculum in mora” resultan inconducentes para evidenciar la circunstancia que pretenden, lo que impide conceder las medidas cautelares de embargo de bienes y prohibición de de vender o ceder solicitadas.
Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” o que se haga ilusoria la pretensión, que constituye un requisito indispensable y concurrente como finalidad de la tutela cautelar de las medidas solicitadas, en el presente asunto no está satisfecho. Luego, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro, es decir, pronunciarse acerca del fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de ellos individualmente considerado, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el análisis de las actas procesales, el acervo probatorio que obra en los autos, la doctrina, la jurisprudencia y las normas invocadas, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTES las Medidas Cautelares solicitadas por el actor, ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, en contra de la Firma Personal INVERSIONES EL JAMPY SABOR.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ LABORAL
Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA
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