REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2015-000165

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ANTONIO NAVARRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-21.448.212, domiciliado en la Carretera Variante Norte, Casa No. 08, Sector Concordia, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ÁLVAREZ, ROSSYBEL CÓRDOBA, RAMÓN TUVÍÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAYRIM MÉNDEZ, ANERYS CÓRDOVA y ABRAHAN SIBADA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.: 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.491, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadoras y Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIO ANER FALCÓN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el No. 16, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha presentado, ni acreditado, apoderado judicial alguno en nombre o representación de la parte demandada.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

Se inició este procedimiento judicial mediante escrito de demandada presentado el 21 de septiembre de 2015, por la abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.649, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora (el comprobante de recepción de dicha demanda obra inserto al folio 1 y el escrito libelar con sus respectivos anexos del folio 2 al 14, de la única pieza de este asunto). En la misma fecha (21/09/15), este Tribunal le dio entrada (ver al folio 15 de la única pieza de este asunto) y en fecha 22 de septiembre de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, tal y como puede evidenciarse al folio 16 de la única pieza del expediente. En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal dictó un auto por medio del cual instó a la parte demandante a consignar una nueva dirección de la accionada, visto el resultado negativo del cartel de notificación, a los fines de proseguir esta causa, conforme se evidencia al folio 22 de la única pieza de este expediente. En fecha 03 de agosto de 2017, la nueva Juez a cargo de este Tribunal, Dra. Yohana Rodríguez Navarro, se aboca al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de la parte actora, a los fines de su recusación en caso de resultar procedente. Dicho abocamiento obra inserto al folio 23 de la única pieza de este asunto y al folio 26, el informe de notificación de la Alguacil encargada de practicarla, manifestando que la misma tuvo un resultado positivo, siendo entregada a una de las apoderadas judiciales del actor.

Luego, en fecha 30 de octubre de 2017 se aboca quien suscribe al conocimiento de esta causa, vista su designación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, ordenándose en el mismo auto inserto al folio 30 de la única pieza de este asunto, la notificación de la parte actora para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la certificación hecha por Secretaría de haberse cumplido con la notificación ordenada, ello con el fin de “que sea planteada la recusación que corresponda contra este juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto, de consignar una nueva dirección de la parte demandada a los efectos de su notificación respecto de la demanda intentada en su contra, tal y como fue instado el actor por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, según consta en el auto de la misma fecha que obra inserto al folio 22 de la única pieza de este asunto”.

Asimismo, en el mencionado auto del 30/10/17 se le advirtió expresa e inequívocamente a la parte demandante, “que una vez concluido dicho lapso sin haber sido sujeto de recusación alguna quien suscribe y en su defecto, sin haberse hecho la consignación de la dirección solicitada, este Tribunal considerará la pérdida de su interés procesal y en consecuencia, declarará el decaimiento de la acción, visto el tiempo transcurrido sin que se verifique ningún acto que indique su interés procesal desde la presentación de la demanda el 21 de septiembre de 2015”.

En este sentido, del informe de notificación realizado por el Alguacil encargado de realizar la notificación de la parte demandante, inserto al folio 34 de la única pieza de este asunto, se desprende que dicha notificación fue positiva y practicada en la persona de la abogada Anerys Córdova, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del actor, mientras que en fecha 22 de noviembre de 2017 se certificó por Secretaría (folio 37 de la única pieza de este asunto), la práctica satisfactoria de la notificación de la parte demandante ordenada por este Tribunal mediante el referido auto del 30/10/17, por lo que a partir del siguiente día de despacho comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días otorgado a la parte accionante para recusar a quien suscribe o en su defecto, para indicar una nueva dirección de la parte demandada. Así las cosas, el mencionado lapso de diez (10) días de despacho se ha verificado en este Tribunal del modo siguiente: jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de noviembre de 2017, así como viernes 01, jueves 07, viernes 08 y miércoles 13 de diciembre de 2017; sin que hasta la fecha (viernes 15/12/17), se haya presentado la parte demandante para ninguno de los fines expuestos en el referido auto del 30 de octubre de 2017.

II) MOTIVA:

De la relación de hechos que antecede se evidencia, que en el caso de autos la parte demandante no ha realizado ninguna otra actuación procesal en este asunto desde el 21 de septiembre de 2015, cuando introdujo su libelo de demanda, muy a pesar de la solicitud expresa que le hiciera este Tribunal de consignar una nueva dirección de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2015 y nuevamente, a través del auto del 30 de octubre de 2017, el cual le fue debidamente notificado a su representación judicial en fecha 20 de noviembre de 2017, desatendiendo por completo ambas solicitudes y por supuesto, desatendiendo también la advertencia de perención expresa e inequívocamente señalada en el último auto mencionado y debidamente notificado.

Igualmente se observa en el caso de marras que desde el 21 de septiembre de 2015, hasta hoy 15 de diciembre de 2017, ha transcurrido mucho más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna, desatendiendo por completo la presente causa, a pesar de que la misma se inició por haberla incoado la parte demandante misma. Luego, transcurrido tanto tiempo sin gestión alguna de la parte actora después de haberse admitido su demanda y muy especialmente, después de habérsele instado en dos oportunidades a intervenir, en el sentido de aportar una nueva dirección de la parte demandada, ya que la indicada en su escrito libelar resultó negativa a los efectos de notificarle de esta demanda (máxime cuando la segunda de dichas solicitudes expresamente le advirtió acerca de la necesidad de una nueva dirección de su contraparte, so pena de operar la perención); desde luego que a juicio de este Tribunal, tal omisivo proceder de la accionante de autos que consiste en una muestra clara de falta de gestión en la causa, indefectiblemente conlleva a la perención de la instancia. Es decir, la desidia procesal de la parte demandante en este caso, como muestra inequívoca de la pérdida de su interés procesal por más de un (1) año consecutivo, se constituye en un hecho jurídico relevante determinado por su inactividad, el cual es y debe ser sancionado con la declaratoria de perención de la instancia. Y así se declara.

Resulta útil y oportuno advertir que en el caso de autos es procedente la perención de la instancia, a pesar del impulso procesal de este órgano jurisdiccional, ya que a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral), la carga de impulsar el proceso es de las partes, indistintamente de que el artículo 5 ejusdem dispone que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”. De hecho, en el caso concreto, los actos de impulso procesal de este órgano jurisdiccional, a saber, el auto del 28 de octubre de 2015 y del 30 de octubre de 2017, mediante los cuales se le instó a la parte demandante (entre otras cosas), a consignar una nueva dirección de su contraparte a los efectos de notificarle de la demanda incoada en su contra, lejos de interrumpir la inactividad evidenciada en esta causa, destacaron aún más la actitud indiferente del actor que se traduce en una pérdida de su interés procesal. En otras palabras, dichos actos procesales realizados de forma proactiva por este Tribunal, fueron realizados con el firme propósito de proseguir la causa bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que disponen las normas para alcanzar la tutela judicial efectiva, por lo que dichas actuaciones, a pesar de ofrecer una apariencia de actividad y de movilidad procesal, sin embargo, no lograron su objetivo, ni aún con el apercibimiento expreso de la perención, por lo que la causa continuó ininterrumpidamente su estado de estancamiento y sin impulso procesal alguno de la parte demandante, que en el estado en que la misma se encuentra (aún no se ha notificado a la parte demandada), es la única de las partes que tiene la obligación de impulsar el proceso para obtener la tutela jurisdiccional de sus propios derechos. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO que por Cobro de Prestaciones Sociales intentare el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVARRO NAVARRO (suficientemente identificado en autos), en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIO ANER FALCÓN, C. A.

SEGUNDO: QUEDA A SALVO el derecho de la parte actora de proponer nuevamente su demanda, una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la causa, una vez que quede firme esta decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de esta decisión y en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA.






Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de diciembre de 2017 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS PRIMERA.