REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6364
DEMANDANTE: OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.644 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ELIAS BARMEKSES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.460.
DEMANDADO: MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.330.
APODERADO JUDICIAL: OMAR DE DIOS GARCIA MARÍN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.401
MOTIVO: DIVORCIO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado OMAR DE DIOS GARCIA MARÍN, apoderado judicial de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA contra la decisión de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS en contra de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA.
Cursa al folio 1, escrito libelar presentado por el abogado ELIAS BARMEKSES, apoderado judicial del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, mediante el cual alega que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA en fecha 15 de abril de 1983, por ante la autoridad competente del Municipio Coquivacoa del estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal la ciudad de Santa Ana de Coro, prolongación Avenida Tirso Salaverria con prolongación calle Iturbe casa Nº 1-1; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos llamados Rosemary Ana Urdaneta Velásquez y Otto Andrés Urdaneta Velásquez; que siendo su unión matrimonial en sus inicios llena de mucho amor y cariño, a través del tiempo se fue deteriorando al punto de hacer imposible la vida en común por parte de su esposa, debido a los maltratos verbales y ofensivos que le profiere tanto en su casa como en el negocio, lo cual afecta su moral y hombría ya que constantemente lo somete a la burla y escarnio público; que dichas ofensas pasaron a otro tipo de hechos, como el ocurrido el día 21 de agosto del año 2015, donde tomó toda la ropa y pertenencias personales de su representado, arrojándolas al estacionamiento del la “DISTRIBUIDORA GAS MANAURE C.A”, de la cual es él es accionista, cambiando igualmente las cerradura de la casa y manteniendo una actitud de de menosprecio al vinculo matrimonial; que todas estas situaciones intolerables han llevado a su representado a solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 numeral 3º.
Por auto de fecha 2 de junio de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA mediante compulsa para que comparezca ante el Tribunal al primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 2-3).
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2017, la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA se da por citada en la presente causa y confiere poder apud acta a los abogados JUAN ANTONIO PÁEZ y OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN (f. 4).
En fecha 13 de junio de 2017, el abogado OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN, apoderado judicial de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, presentó escrito mediante el cual manifestó la voluntad de su mandante en convenir en la presente demanda y así solicitó que sea homologado por el Tribunal de a causa, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 446 del 5 de mayo de 2014 y sentencia del 2 de junio de 2015, ambas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, indicó que su mandante tiene y ha tenido desde hace mas de 2 años la firme decisión y disposición de divorciarse del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA, lo cual se evidencia en demanda de divorcio que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo Nº 10.697; acción que no pudo llegar a su termino puesto que, en primer lugar, fue declarado por auto expreso del Tribunal a quo el desistimiento de la acción por la supuesta incomparecencia de su mandante al primer acto conciliatorio, del cual se ejerció recurso de apelación aduciendo que existió un error en el cálculo o conteo del lapso por parte del Tribunal a quo, verificándose tal hecho ante el Tribunal Superior, el cual declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó la reposición al estado de celebrar el primer acto conciliatorio, celebrándose este con la ausencia del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA; sin embargo, cuando correspondía celebrar el segundo acto conciliatorio, por razones no imputables a su mandante, no pudo asistir, lo cual trajo como consecuencia la inevitable declaratoria del desistimiento del proceso y su penalidad de poder intentarla nuevamente sino pasados noventa días, lapso que se estaba esperando para intentar nuevamente la acción de divorcio, y es cuando llega la citación del presente proceso, con lo cual se ratifica y queda claramente evidenciado que existe un deseo firme en su mandante de convenir en la pretensión de la acción, es decir, la disolución del vinculo matrimonial (f. 6-8).
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró improcedente el convenimiento en la presente demanda de Divorcio, el cual fue solicitado por el abogado Omar De Dios García Marín apoderado judicial de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA. (f. 73 y 74).
En fecha 12 de julio de 2017, el abogado Omar De Dios García Marín apeló de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2017 (f. 11), y el Tribunal de la causa por auto de fecha 8 de agosto de 2017, oyó la referida apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior (f. 12).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 29 de septiembre de 2017 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes al décimo (10º) día de despacho siguiente (f.15).
En fecha 16 de octubre de 2017, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar informes, razón por al cual se fijó un lapso de treinta días continuos para sentenciar (f.16 vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, alega el demandante que en fecha 15 de abril de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA por ante la autoridad competente del Municipio Coquivacoa del estado Zulia; sin embargo, a través del tiempo dicha unión matrimonial se fue deteriorando, al punto de hacer imposible la vida en común, debido a los maltratos verbales y ofensivos que le profiere su esposa, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 numeral 3º. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada de autos, indicó que su mandante mantiene desde hace mas de 2 años, la firme decisión y disposición de divorciarse del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA, lo cual se evidencia en demanda de divorcio que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo Nº 10.697, motivo por el cual manifiesta su voluntad de convenir en la pretensión de la acción, es decir, la disolución del vinculo matrimonial, y así solicita sea homologado por el Tribunal. (f. 6-8).
Así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, esta Juzgadora comparte lo expuesto por este tratadista, más en materia de Divorcio fundamentados en las causales contenidas en los artículos 185 del Código Civil, las cuales deban llevar deban llevarse por el procedimiento contencioso, no es factible la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional, en relación a los Divorcios Express o Divorcios Remedio, lo que se determinaría es que son procedimientos incompatibles, porque el convenimiento al cual se hace referencia la parte demandante, se puede señalar que es el mismo que una declaración de voluntad pero igual se requiere para que sea valido el convenimiento, se necesita tener capacidad disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento no pudiéndose arrogar interpretaciones distintas a la claramente concebida en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso In comento, no es procedente el convenimiento, por cuanto debe llevarse por la vía contenciosa; en consecuencia la parte interesada debe llevar dicho procedimiento ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Así se decide.
De la anterior decisión, se observa que la Jueza a quo declaró improcedente el convenimiento en la presente demanda de Divorcio por considerar que se trata de un procedimiento contencioso en el cual no es aplicable la disposición contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una materia donde están prohibidas las transacciones. Por lo que recurrida como fue la anterior decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, de acuerdo a sentencia N° 693 dictada en el expediente N° 12-1163, en fecha 2 de junio de 2015 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual considera que uno de los cónyuges puede, debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio, y califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación a las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva.
Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha venido desarrollando nuevos criterios en cuanto al aspecto sustantivo y adjetivo relativo a la institución del Divorcio, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil que data del año 1982, es previo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno. En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° -- de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° 16-479, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En la misma sentencia la referida Sala puntualizó:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (subrayado de este Tribunal).
…omisiss…
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. (resaltado de la Sala).
..omisiss…
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
De la decisión parcialmente transcrita tenemos que resulta imperativo para los jueces la aplicación de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se encuentran fundamentados en principios y derechos constitucionales relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad, la dignidad del ser humano, la protección a la familia y la tutela judicial efectiva; debiendo atender a la manifestación de voluntad de los cónyuges.
En el presente caso, el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA solicita se decrete el divorcio, basado en una de las causales señaladas en la ley, a saber, en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual establece como causal de divorcio, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo que siendo así la presente causa debe ventilarse por el procedimiento establecido en los artículos 754 y siguientes del Código Civil Adjetivo, es decir, estamos en presencia de un procedimiento contencioso.
Ahora bien, no obstante lo anterior, tenemos que antes de la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para que se llevara a efecto las correspondientes audiencias conciliatorias y posterior contestación a la demanda, la parte demandada, conviene a la pretensión del demandante; es decir, este Tribunal observa que en ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, un convenimiento, que como es sabido, es declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda; de tal manera que, es común a los litigantes la misma pretensión, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual además está plenamente demostrado en autos con los anexos acompañados por la parte demandada en su escrito de convenimiento, como son las copias certificadas de demanda de divorcio que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo Nº 10.697, la cual fue declarada desistida por cuanto la demandante hoy demandada no compareció al segundo acto conciliatorio; manifestando su apoderado judicial que se encontraban a la espera del transcurso de los noventa días legales, para intentar nuevamente la acción de divorcio, cuando llega la citación del presente proceso, con lo cual queda evidenciado que existe un deseo firme e inequívoco de ambos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial que los une; y así se establece.
Por otra parte, se observa que la sentencia apelada niega el divorcio, bajo el fundamento que se trata de un procedimiento contencioso en el cual no es aplicable la disposición contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una materia donde están prohibidas las transacciones. Pero es el caso, que de acuerdo a las nuevas tendencias constitucionales y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se materializan avances en cuanto a la interpretación de la institución del divorcio, según la cual prevalece la manifestación de voluntad de los cónyuges sobre cualquier forma, en virtud de la protección a los derechos constitucionales precedentemente enunciados; y en virtud de la ratificación de la Sala de Casación Civil, en el sentido que los jueces debemos perseguir como fin, conforme al artículo 49 Constitucional, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma; es por lo que en el presente caso, habiendo manifestado expresamente ambos cónyuges su deseo de disolver el matrimonio que los une, sería contrario a los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, obligarlos a mantener el vínculo jurídico cuando éstos ya no lo desean, o someterlos a un juicio ordinario con el fin de demostrar hechos irrelevantes en virtud de la manifestación realizada por ambas partes.
Por tanto, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges. En tal virtud, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN apoderado judicial de la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, contraído en fecha 15 de abril de 1983, por ante la entonces Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha primero (1°) de diciembre de 2017, a la hora de de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia Nº 198-D-01-12-17
AHZ/AVS/Liliana.
Exp. Nº 6334.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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