REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6342

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “JAMCA INVERSIONES, C.A.”, RIF J-307501057, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 56, Tomo 12-A; representada por su Presidente y representante legal, ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.032, con domicilio fiscal en la Avenida Ramón Antonio Medina, casa Nº 16 de la Urbanización Villa Hermosa en Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA MORALES y FRANCISCO ANTONIO MORENO ACOSTA, abogados inscritos en Inpreabogado Nros. 52.048, y 230.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “EXOTIKAS EXCLUSIVE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 16 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 651, tomo 7-A, con domicilio fiscal en el edificio Centro Comercial Costa Azul, nivel Planta Baja Local Nº 09, Sector Bobare Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón; representada por su presidenta ciudadana TERESA VIRGINIA PEROZO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.095, con domicilio procesal en el Centro Sambil Paraguaná, local L-22, Planta Baja, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR ANTONIO GOITIA GUILLEN e YSNELLYS MARGARITA MAVAREZ URBINA, abogados inscritos en el Inpreabogado Nros. 134.762 y 119.860 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ana María Morales, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, Presidente y representante legal de la sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el recurrente en contra de la sociedad mercantil EXÓTICAS EXCLUSIVE C.A.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, Presidente y representante legal de la sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES C.A., asistido por los abogados Ana Maria Morales y Francisco Antonio J. Moreno Acosta contra la sociedad mercantil EXÓTICAS EXCLUSIVE C.A., mediante el cual expone lo siguiente: Que en fecha 6 de diciembre de 2012 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “EXOTIKAS EXCLUSIVE, C.A.” con vigencia de tres (3) años, sobre un local comercial constituido por un área abierta de exhibición y venta, un depósito en la parte trasera, ubicado en el Centro SAMBIL PARAGUANA, distinguido con el Nº L-22, Planta Baja, de aproximadamente cuarenta y cuatros metros cuadrados (44 Mts²), situado en la zona conocida como “Hato Nuevo” en la Av. Intercomunal Ali Primera, de Punto Fijo, Parroquia Carirubana del estado Falcón, correspondiéndole del condominio un porcentaje de 0,16406933% y cuyos linderos son los siguientes: Norte: local L-20; Sur: local L-24; Este: local L-173; y Oeste: local L-20, el cual pertenece a su representada según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo Nº 23 del tomo 11, de los libros llevados por ante esa Notaria, y por documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 11, Folio 92, Tomo 27 del Protocolo de Trascripción, y su aclaratoria de fecha 22 de abril de 2010, bajo el Nº 08, Folio 32, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010; que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Primera de la Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza e Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se suscribió un nuevo contrato en fecha 5 de diciembre de 2014, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, inserto bajo el Nº 33, Tomo 221, Folios 162-169 de los libros llevados ante ésa Notaría; que en el contrato se estableció un domicilio especial en su cláusula DECIMA CUARTA, la cual reza que para los efectos de dicho contrato el domicilio será en la ciudad de Santa Ana de Coro; que en fecha 16 de septiembre de 2015 procedió a hacer entrega de notificación de fecha 10 de septiembre de 2015, dirigida a la representante legal de la empresa demandada, ciudadana TERESA PEROZO RIVERO, mediante la cual le informa que de acuerdo a la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, a partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2016 comenzaría a correr el nuevo canon de arrendamiento y el monto a pagar; que en fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Francisco Antonio Moreno Acosta hizo entrega a la demandada notificación de fecha 8 de diciembre de 2015 donde se manifiesta la voluntad de renovar el contrato, anexándose copia del mismo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con suficiente tiempo para que la demandada hiciera sus observaciones, manifestara su voluntad de suscribirlo o no con las condiciones allí establecidas, dejando la demandada de manifestar su interés en suscribirlo y fijar de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento, dejando de pagar los cánones de arrendamiento a que se comprometió y los gastos comunes de mantenimiento y administración de la comunidad de comerciales que operan en el Centro Sambil Paraguaná, motivo por el cual procedió en fechas 21 y 29 de marzo de 2016, a notificar a la demandada mediante carteles publicados en el Diario Nuevo Día, su incumplimiento a las condiciones del contrato y las obligaciones establecidas en la ley que rige la materia, y aún así no ha obtenido respuesta, razón por la cual en fecha 21 de junio de 2016, presentó ante la SUNDDE solicitud de Ajuste de Canon de Arrendamiento, admitida y sustanciada según expediente Nº FALC-DEN000072-2016, no llegándose a ningún acuerdo; que el canon fijado en el contrato que venciera el 29 de febrero de 2016 era la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 67.405,80) y el canon ofertado en el nuevo contrato del cual no se obtuvo respuesta de aceptación por parte de la demandada, fue calculado utilizando como base el avalúo presentado por la Constructora Sambil de fecha 25 de agosto de 2015, del cual tiene conocimiento la demandada mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2016, entregada por la funcionaria María La Cruz en audiencia conciliatoria celebrada ante la SUNDDE, recibida por su apoderado; que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de julio y agosto de 2016, que en su conjunto suman la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ochocientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 134.811,60), menos la retención del 5% sobre el Impuesto Sobre La Renta por ser la arrendataria agente de retención, más el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que el monto a depositar por concepto de canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2016 en conjunto suma la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho sentimos (Bs. 144.248,98), a razón de Bs. 72.124,49 por mes; los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente Nº 0134-1070-43-0001001985, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de “JAMCA INVERSIONES, C.A.”, según lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA, Parágrafo Segundo del Contrato de Arrendamiento, tal como se demuestra en movimientos bancarios de dicha cuenta emitidos vía online y sellados por el banco emisor; que los gastos co munes generados por el local comercial que ha dejado de pagar la demandada ascienden a la cantidad de trescientos dos mil ciento tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 302.103,96), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, según relación emitida por la empresa A.S.20 PARAGUANÁ, C.A.; que en virtud de los atrasos de pagos de arrendamiento y condominio, en fecha 14 de julio de 2016, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) notificó a la demandada de su incumplimiento, anexando las facturas de mayo y junio de 2016, la cual fue recibida en fecha 25 de julio de 2016, según se evidencia en recibos de consignación. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1579 del Código Civil, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó: Primero: se declare el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con las siglas L-22, situado en el CENTRO SAMBIL PARAGUANA, ubicado en la zona conocida como Hato Nuevo en Av. Intercomunal Alí Primera de Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “EXOTIKAS EXCLUSIVE, C.A.”, antes identificada, se declare la entrega del mismo a su representada, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación. Segundo: se condene al pago de las costas a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pide al Tribunal calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem. Tercero: la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 38 ejusdem, se estimó en 2.521,76 Unidades Tributarias que equivalen a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 446.352,94), pidiendo que éste valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Finalmente, solicitó que se declare con lugar en la definitiva. Anexos consignados junto con el libelo de demanda: Marcados con letra “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O” (f. 6 -157; I pieza).
En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa por medio de auto ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y tenerse a la vista para proveer sobre su admisibilidad o no por auto separado (folio 154). Y por auto de fecha 10 de octubre del año 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de procedimiento civil y ordenó citar a la demandada de autos, sociedad mercantil “EXOTIKAS EXCLUSIVE C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Teresa Virginia Perozo Rivero (folio 155).
En fecha 10 de noviembre del año 2016, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Ana María Morales, actuando con el carácter de acreditado en autos, mediante el cual consignó poder especial debidamente autenticado, otorgado por la parte actora, ciudadano José Francisco Morales, el cual fue agregado por auto de fecha 15 de Noviembre de 2016 (f. 178-183).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2017, los abogados Ysnellys Mavarez y Néstor Antonio Goitia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante el Tribunal de la causa poder autenticado que acredita su representación y se dan por citados expresamente en el presente juicio; la cual fue agregada por auto de fecha 9 de febrero del 2017 (f. 201-205).
En fecha 16 de febrero de 2017, la Juez Suplente Temporal Abg. Florencia Cantini Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 208).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda por Desalojo de local comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acordándose que se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (f. 209).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa acordó el cierre de la primera pieza del presente expediente y ordenó la apertura de una nueva (f. 210).
En fecha 29 de marzo de 2017, el Abogado Néstor Goitia Guillen, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 2-13, p. II) mediante el cual expuso lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se inició el 6 de diciembre de 2012, ya que la verdad es que en fecha 4 de febrero de 2010 suscribieron un contrato de arrendamiento por un tiempo determinado de tres (3) años contados a partir del 1° de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, luego suscribieron un segundo contrato con vigencia de tres (3) años más en fecha 6 de diciembre del año 2012 donde prorrogaron la relación arrendaticia desde el 10 de marzo de 2013 hasta el 29 de febrero del año 2016, y por último, en fecha 5 de diciembre de 2014, autenticaron un contrato que tendría vigencia de 1 año y 5 meses, contados a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016, éste último contrato se suscribió antes de culminar el segundo contrato de fecha 6 de diciembre de 2012, motivado a las disposiciones transitorias promulgadas en la nueva ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto al domicilio especial, ya que la ley determina que la competencia de los Tribunales se establece por territorio, materia y cuantía, y no solo por la voluntad de las partes, ya que al estar ubicado el local objeto de la relación arrendaticia en la jurisdicción del Municipio Carirubana, corresponde conocer por territorio a los tribunales de la jurisdicción del Municipio Carirubana, haciendo hincapié en éste punto, ya que la parte demandante sabe que su representada está realizando consecuentemente los pagos del canon de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, como se evidencia en Expediente 265-2016; aunque las partes pactaron someterse a un domicilio especial, su representada informó a la parte demandante que estaba consignando los cánones ante un Tribunal del Municipio Carirubana, tal y como se evidencia en la solicitud de Ajuste de Canon de Arrendamiento, que incoó la demandada de autos ante el SUNDDE, en fecha 29 de julio de 2016, según expediente Nº FALC-DEN000142-2016, en donde se dio audiencia conciliatoria a la cual compareció la demandante dando aceptación a la solicitud de canon, que informaba de las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante los Tribunales de la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; que niega, rechaza y contradice que su cliente en fecha 16 de septiembre de 2015, fue informada de un nuevo canon de arrendamiento que correría a partir del 1° de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016; que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, ya que su cliente recibió de parte del arrendador una comunicación de fecha 8 de diciembre de 2015, donde le informa que debe renovar el contrato a fin de cumplir las disposiciones transitorias establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que llama la atención de su cliente, debido a que ya se había cumplido con el mandato de lo establecido en la disposición transitoria primera y en el artículo 45 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, más preocupante aún, debido a que, junto a la notificación, el arrendador envía el documento de contrato de arrendamiento donde plasma en su cláusula tercera, un canon de arrendamiento de ochocientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 873.788,00), cantidad que a la arrendataria le parece desproporcionada a la realidad, debido a que el arrendador esta violentando lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto al incremento del canon, ya que solo se puede aumentar de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y lo pactado en la cláusula Séptima del contrato; que el aumento desproporcionado es lo que ha desatado éste conflicto legal, ya que la demandante ha querido atropellar a su cliente, queriendo cobrar un canon fuera de la realidad, lo que conllevó a instaurar el procedimiento de regulación del canon y a consignar los cánones ante los Tribunales Civiles competentes; asimismo, alega que es totalmente falso que la demandante haya recibido una decisión de regulación de canon de arrendamiento por parte de la SUNDDE, pues sólo se limitó a dejar constancia de que las partes no habían llegado a ningún acuerdo, lo cual consta en el expediente administrativo Nº FALC-DEN000072-2016; que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, ya que el monto del canon de arrendamiento es de setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 75.494,00), y que el supuesto nuevo monto no le fue informado a su cliente en la audiencia conciliatoria celebrada ante la SUNDDE, sino mediante un comunicado de fecha 8 de diciembre de 2015, donde le anexaron un modelo de contrato de arrendamiento que indicaba el nuevo canon por la cantidad de ochocientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 873.788,00), lo que le pareció desproporcionado, desatando éste conflicto ya que su cliente solo quiere que se le respete su derecho como arrendataria, lo que la ha motivado a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante la jurisdicción civil pertinente; que niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante, ya que es falso de toda falsedad que su cliente deba las mensualidades correspondientes de los meses de julio y agosto de 2016, pues su cliente ha consignado consecutivamente los cánones ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, en el Expediente 265-2016, consignaciones de las cuales está enterada la demandante, tal como lo mencionó anteriormente, mediante la solicitud de fecha 29 de julio de 2016 que realizo su cliente ante el SUNDDE donde se dio una audiencia conciliatoria en fecha 19 de septiembre de 2016, dándose por notificada de todos los hechos alegados en la solicitud, hechos que le llaman la atención ya que la demandante aún a sabiendas de que los cánones se están consignando a su favor ante los Tribunales competentes, de lo cual está enterada desde el 14 de septiembre de 2016, según boleta de notificación que riela al folio 61 del Expediente FALC-DEN000142-2016, instaura un procedimiento judicial de desalojo en contra de cliente de manera temeraria, alegando que le adeudaba los meses de julio y agosto de 2016, cuando sabía que las mensualidades estaban depositadas y consignadas ante los Tribunales competentes; que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, ya que su cliente se encuentra solvente con la Administración del Centro Comercial Sambil Paraguaná, motivado a que ha pagado directamente a la empresa A.S.20 Paraguaná, C.A. todos los gastos comunes del centro comercial (CONDOMINIO) en vista de que su arrendador no le notificaba la cantidad que debía pagar por dicho concepto, con el fin de hacerla recaer en estado de insolvencia, para ejercer las acciones legales de desalojo, como en efecto lo está haciendo en este procedimiento; que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, ya que su cliente en ningún momento ha recibido notificación alguna por parte de IPOSTEL. En resumen, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene a los accionantes al pago de costas y costos procesales. Anexos consignados junto a la contestación de la demanda: Marcados “A”, “B”, “C”, “D” (f. 14-155, p. II).
Por auto de fecha 5 de abril de 2017, el Tribunal de la causa mediante auto fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. (f. 157; p. II); la cual se celebró el día 20 de abril de 2017 (f. 158-159, p. II).
En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal de la causa emitió auto fijando los límites de la controversia y de manera expresa apertura una articulación probatoria de cinco días (f. 160-162, p. II).
En fecha 3 de mayo de 2017 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 164-178, p. II).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó librar oficio a la entidad bancaria BANESCO, A.S. 20 PARAGUANA, C.A., al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, a la Superintendencia de Precios Justos SUNDDE Coro, y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de estado Falcón. (f. 179-185, p. II).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal a quo ordenó agregar oficio s/n de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual la entidad bancaria BANESCO UNIVERSAL da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa en el oficio Nº 168-2017 (folios 189-190, Pieza II).
En fecha 1° de junio de 2017, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 191; Pieza II), la cual efectivamente tuvo lugar el día 28 de junio de 2017, según se evidencia de acta levantada al efecto (folios 205-207, Pieza II).
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2017, el Abogado Néstor Goitia Guillen, apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se sirva de prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas de informes, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 2 de junio de 2017 (folios 193-194, Pieza II).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017, el Abogado Néstor Goitia Guillen, apoderado de la parte demandada, consignó el informe solicitado a la sociedad mercantil A.S. 20 Paraguaná C.A (folios 195-200, Pieza II).
Riela al folio 203 de la segunda pieza, Oficio Nº 37-2017 de fecha 7 de junio de 2017, mediante el cual el ciudadano Ulises Daal, Coordinador Regional SUNDDE FALCÓN, da respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 172-2017, el cual fue agregado mediante auto de fecha 26 de junio de 2017 (folios 203-204, Pieza II).
En fecha 3 de julio de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES en su carácter de Representante Legal y Presidente de la Sociedad Mercantil “JAMCA INVERSIONES, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil EXOTIKAS EXCLUSIVE C.A. y condenó en costas a la parte vencida en el presente proceso (folios 208-222, Pieza II).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017, la abogada Ana Maria Morales, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2017, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2017, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada (folios 223- 224; Pieza II).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 31 de Julio de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 ejusdem, para la presentación de informes (f. 227, Pieza II).
Mediante cómputo practicado en fecha 2 de octubre de 2017, este Tribunal Superior constató el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la Abogada Ana Maria Morales, apoderada judicial del demandante, compareció a presentar los mismos.(f. 229-235, Pieza II).
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 236 vto, Pieza II).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora que en fecha 6 de diciembre de 2012 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “EXOTIKAS EXCLUSIVE, C.A.” con vigencia de tres (3) años, sobre un local comercial ubicado en el Centro SAMBIL PARAGUANA, distinguido con el Nº L-22, Planta Baja, siendo renovado dicho contrato en fecha 5 de diciembre de 2014; sin embargo, alega que la parte demandada EXOTIKAS C.A. ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que se comprometió, por lo que en fechas 21 y 29 de marzo de 2016 procedió a notificarla mediante carteles publicados en el Diario Nuevo Día, no obteniendo respuesta, por lo que en fecha 21 de junio de 2016, presentó ante el SUNDDE, solicitud de Ajuste de Canon de Arrendamiento, admitida y sustanciada según expediente Nº FALC-DEN000072-2016, en el cual no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual y en virtud de los atrasos de pagos de arrendamiento y condominio solicitó se declare el desalojo del referido local comercial; y fundamentó la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133 y 1579 del Código Civil, literales “a”, “g” e “i” del artículo 40, y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, alegando que el aumento desproporcionado es lo que ha desatado éste conflicto legal, ya que la demandante ha querido atropellar a su cliente, queriendo cobrar un canon fuera de la realidad, lo que conllevó a instaurar el procedimiento de regulación del canon y a consignar los cánones ante los Tribunales Civiles competentes, pues ésta solo quiere que se le respete su derecho como arrendataria, lo que la ha motivado a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante la jurisdicción civil pertinente, razón por la cual alega que es falso de toda falsedad que su cliente deba las mensualidades correspondientes de los meses de julio y agosto de 2016, pues ha consignado consecutivamente los cánones ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, en el Expediente 265-2016, consignaciones de las cuales está enterada la demandante; de manera tal, que su representada se encuentra solvente con la Administración del Centro Comercial Sambil Paraguaná, motivado a que ha pagado directamente a la empresa A.S.20 Paraguaná, C.A. todos los gastos comunes del centro comercial (CONDOMINIO) en vista de que su arrendador no le notificaba la cantidad que debía pagar por dicho concepto, con el fin de hacerla caer en estado de insolvencia, para ejercer las acciones legales de desalojo, como en efecto lo está haciendo en este procedimiento.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte actora (f. 164-167; p. II):
1.- Documento privado de fecha 6 de diciembre de 2012, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de diciembre de 2012, entre JAMCA INVERSIONES, C.A. en calidad de arrendador y EXOTIKAS EXCLUSIVE, C.A., como arrendataria, sobre un local comercial, identificado con el número L-22, ubicado en el nivel planta baja, de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), el cual forma parte integrante del Centro Sambil Paraguaná, ubicado en la zona conocida como “Hato Nuevo”, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, marcado con letra “E” (f. 51-54). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestran los términos en los cuales contrataron las partes, donde establecieron que el lapso de duración del contrato sería de tres (3) años fijos, contados a partir del 1° de marzo de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016; igualmente se estableció que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), del mes uno al mes doce, veinticinco mil novecientos bolívares (Bs. 25.900,00), del mes trece al mes veinticuatro, y veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 29.800,00), del mes veinticinco al mes treinta y seis; igualmente que el arrendatario pagará mensualmente el diez por ciento (10%) de las ventas brutas mensuales que se ocasionen en el local objeto del contrato; que dicho canon debía ser pagado en las oficinas de la arrendadora o de la persona que designe por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido; entre otros términos.
2.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 23, Tomo 111, de los libros llevados por ante esa Notaria, contentivo de contrato de compra venta suscrito entre CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., como vendedora y JAMCA INVERSIONES, C.A., como compradora, cuyo objeto es un inmueble constituido un local identificado con el N° L-22, situado en el nivel planta baja, de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), el cual forma parte integrante del Centro Sambil Paraguaná, ubicado en la zona conocida como “Hato Nuevo”, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, marcado con letra “F” (f. 58-62). Este documento autenticado, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la realización de la mencionada compra venta.
3.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 5 de diciembre de 2014, inserto bajo el Nº 33, Tomo 221, folios 162 al 169 de los libros llevados por ante esa Notaria, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre JAMCA INVERSIONES, C.A. en calidad de arrendadora y EXOTIKAS EXCLUSIVE, C.A., como arrendataria, sobre un local comercial ubicado en el Centro Sambil Paraguaná, distinguido con el N° L-22, ubicado en el nivel planta baja, de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), situado en la zona conocida como “Hato Nuevo”, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, marcado con letra “G” (f. 65-71; p.). Este documento autenticado se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, con el cual se demuestran los términos en los cuales contrataron las partes, donde establecieron que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año y cinco (5) meses, contados a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016; igualmente convienen que en cuanto a la continuidad, reconocen el contrato privado de arrendamiento que suscribieran en fecha 6 de diciembre de 2012 a través de la empresa Sambil Paraguaná; también se estableció que el canon mensual de arrendamiento a partir del día 1° de octubre hasta el día 30 de septiembre de 2015 sería por la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 46.200,00), más el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado, a partir del 1° de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, el ajuste del canon de arrendamiento se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo bienes y servicios diversos considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, más el impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela, es decir que la fijación del canon de arrendamiento se basa en la aplicación del método de canon de arrendamiento fijo (CAF), según el artículo 32 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido mediante depósito bancario o transferencia bancaria en una cuenta proporcionada por la arrendadora; entre otros términos.
4.- Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2015, emanada JAMCA INVERSIONES, C.A. y dirigida a la ciudadana Teresa Perozo, representante de EXÓTICAS EXCLUSIVE, C.A., en la que se indica que a partir del 1° de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, entra en vigencia el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 67.408,80 más el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado; con nota de recibido por “Marielys M.U, 16/09/2015”, marcado con la letra “H” (f. 72; I pieza). Este documento privado suscrito como recibido por un tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido demostrado en autos que quien la recibió sea representante de la empresa demandada; en tal virtud no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
5.- Comunicación de fecha 8 de diciembre de 2015 dirigida a la ciudadana Teresa Virginia Perozo Rivero, suscrita por el ciudadano Francisco Moreno, abogado consultor, mediante la cual se informa a la mencionada ciudadana en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXÓTICAS EXCLUSIVE, C.A., que se debe realizar coordinadamente la actualización en la renovación del contrato, emisión de la póliza de incendio, solvencias de servicios públicos y privados vinculados al local objeto del contrato, entre otras; con nota de entregada en fecha 16 de diciembre de 2015 y recibida por la ciudadana Joanne Franco, marcada con letra “I”, y anexo de contrato de arrendamiento modelo (f. 73 – 78; I pieza). Este documento privado suscrito como recibido por un tercero, al igual que el documento anterior, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se demostró que quien la recibió sea representante de la empresa demandada; por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
6.- Expediente administrativo N° FALC-DEN-000072-2016, sustanciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), marcado con letra “L” (f. 81-132; I pieza). Este legajo de documentos públicos administrativos se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que la empresa JAMCA INVERSIONES, C.A., inició procedimiento contra la empresa EXÓTICAS EXCLUSIVE, C.A., por solicitud de ajuste de canon de arrendamiento, donde propuso la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 873.788,00) más lo correspondiente al IVA, de acuerdo al avalúo del inmueble, el cual le fue entregado al representante de la arrendataria; y que una vez tramitado ese procedimiento administrativo las partes no llegaron a ningún acuerdo.
7.- Carteles de notificación de fechas 21 y 29 de marzo de 2016, respectivamente, publicados en el Diario Nuevo Día del estado Falcón, mediante los cuales la arrendadora JAMCA INVERSIONES, C.A., le comunica a la arrendataria empresa EXÓTICAS EXCLUSIVE, C.A., que el día 29 de febrero se dio por finalizado según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que notifica que transcurridos 15 días posteriores a la finalización del contrato sin tener respuesta efectiva a las comunicaciones de fechas anteriores para establecer un acuerdo para la renovación o prórroga del contrato, habiendo comunicado las acciones a la SUNDEE, siendo éstas causales de desalojo y causa para rescindir el contrato, puede la arrendadora demandar la resolución del mismo ante los tribunales competentes y/o solicitar la desocupación del inmueble del local arrendado; marcados con letra “J” y “K” (f. 79- 80; I pieza). Estos carteles publicados por la prensa regional, se les concede valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la referida notificación.
8.- Factura Fiscal Nº 0056, de fecha 5 de febrero de 2016, emitida por JAMCA INVERSIONES, C.A., a favor de EXOTIKAS EXCLUSIVE C.A., por un monto de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 75.494,00), correspondiente al canon de arrendamiento local L22 del mes de febrero de 2016, marcada con letra “P” (f.168; II pieza). Esta factura por cuanto es emanada de la parte actora promovente, la cual no se encuentra suscrita por la parte demandada, no se le concede ningún valor probatorio por ser contraria al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su propio favor.
9.- Comunicación de fecha 9 de junio de 2016 emanada de JAMCA INVERSIONES, C.A., y dirigida a EXOTIKAS EXCLUSIVE C.A., marcada con letra “M”, mediante la cual se le notifica que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito vencido en fecha 29 de febrero de 2016, y que se encuentra en prórroga desde el 1° de marzo de 2006; y además le informa sobre el avalúo a los fines de realizar una nueva oferta en el ajuste del canon de arrendamiento, en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016, por un monto de Bs. 684.877,97), con cuadro anexo del cálculo; con nota de recibido en fecha 09/06/16, por la ciudadana María La Cruz (f. 133-135; I pieza). Este documento privado suscrito como recibido por un tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se demostró que quien la recibió sea representante de la empresa demandada; por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
10.- Movimientos Bancarios de la cuenta corriente 0134-****-**-***1001985 correspondiente a JAMCA INVERSIONES C.A., desde el 01/03/2016 al 20/09/2016, emitidos vía online y firmados y sellados por el banco emisor BANESCO, marcado con letra “N”, (f.136-143; I pieza). Estos movimientos bancarios en línea, por cuanto no fueron impugnados, se valoran conforme al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se evidencia una transferencia en fecha 02/06/2016 por la cantidad de Bs. 75.494,49.
11.- Recibos Nros. 622868541, 602462134, 583159074 de Transferencia de Terceros en Banesco, a la cuenta N° 01341070430001001985 de JAMCA INVERSIONES C.A., por la cantidad de Bs. 75.494,49 el primero y los dos últimos por Bs. 72.124,49, por concepto de canon de arrendamiento de Exoticas, los meses de junio, mayo y abril respectivamente (f. 133, 134 y 136, II pieza); así como recibos de retenciones por la cantidad de Bs. 3.370,00, correspondiente a los meses mayo y abril (f. 135 y 137; II pieza). Estas impresiones de transacciones bancarias en línea, por cuanto no fueron impugnadas, se valoran conforme al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los pagos indicados por los montos también señalados.
12.- Relación de Gastos de Condominio Nos. 2016-05-89, 2016-06-89, 2016-07-89, y 2016-08-89, emitidos por la empresa A.S.20 PARAGUANA en fechas 02-06-2016, 03-07-2016, 02-08-2016 y 01-09-2016, por los montos de Bs. 58.637,06, Bs. 73.947,35, Bs. 79.265,72 y 90.253,83 respectivamente, marcados con letra “Ñ” (f. 144-149; I pieza). Para valorar estos instrumentos, se observa que ninguno de ellos contienen ni firma ni sello alguno que demuestre su autenticidad, razón por la cual, al no verificarse que los mismos hayan sido emitidos por persona alguna, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
13.- Factura Fiscal Nº 0059, de fecha 14 de abril de 2016, emitida por JAMCA INVERSIONES, C.A., a favor de EXOTIKAS EXCLUSIVE C.A., por un monto de cuarenta y cinco mil trescientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 45.304,20), correspondiente al canon de arrendamiento local L22 del mes de marzo de 2016, marcada con letra “Q” (f.169; II pieza). Esta factura por cuanto es emanada de la parte actora promovente, la cual no se encuentra suscrita por la parte demandada, no se le concede ningún valor probatorio por ser contraria al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su propio favor.
14.- Recibo de Consignación Nº 56, de fecha 14/07/2015, por correspondencia enviada por JANCA Inversiones a EXOTICAS EXCLUSIVE Punto Fijo, y aviso de recibo N° 56, recibido por Marielys Morillo en fecha 25/07/16, emitidos por IPOSTEL, marcados con letra “O” (f. 150-152; I pieza). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra que la empresa demandante envió correspondencia a la demandada, la cual fue recibida por ésta en la fecha indicada.
15.- Copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2016-265, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 80-149; II pieza), contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por la sociedad mercantil EXOTIKAS EXCLUSIVE, C.A., en beneficio de la sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES, C.A., con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra la consignación arrendaticia realizada en fecha 04/07/2016 consigna la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 75.494,00), con IVA incluido, correspondiente al mes de julio de 2016. Igualmente, y en atención al principio de comunidad de la prueba, se demuestra con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 4 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 74, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que forma parte del expediente bajo análisis (f. 108-112), que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 1° de marzo de 2010, según su cláusula quinta.
16.- Diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Abogado Nestor Goitia Guillen, apoderado judicial de la sociedad mercantil EXOTIKAS EXCLUSIVE, C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 150-153; II pieza). Esta actuación judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestran las consignaciones arrendaticias realizadas en la fecha indicada a favor de la arrendadora sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES, C.A., por la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 75.494,00) cada una, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016.
17.- Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO BANESCO, quien mediante oficio de fecha 18 de mayo de 2017 informó lo siguiente: 1.- Que en esa entidad bancaria existe una cuenta bajo el Nº 0134-1070-43-0001001985; 2.- Que el producto indicado corresponde a la cuenta corriente jurídica a nombre del cliente JAM INVERSIONES (JAMCA) C.A.; 3.- Que el titular es JAM INVERSIONES (JAMCA) C.A., RIF N° J307501057; 4. Que la agencia de apertura es C.C. Sambil – Paraguaná, signada con el N° 1070: 5.- Que la cuenta se encuentra en status activa (f. 189; II pieza). Esta prueba se valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los hechos informados por la mencionada entidad bancaria.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Informes a:
1.1.- Juzgado Primero del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, la cual no fue no evacuada.
1.2.- A la sociedad mercantil A.S.20 PARAGUANA, C.A., la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2017, en la que se indicó lo siguiente: 1. Que la compañía está encargada de la administración del Centro Comercial Sambil Paraguaná. 2. Que la compañía está encargada de la facturación y cobro del condominio o gastos comunes del centro Comercial Sambil Paraguaná. 3. Que el local comercial identificado con el Nº L-22, ocupado en calidad de arrendataria por la demandada de autos, sociedad mercantil Exótikas Exclusive, C.A., si pagó en tiempo oportuno el condominio de los meses: mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016. 4. Que el local comercial identificado con el Nº L-22, ocupado en calidad de arrendataria por la demandada de autos, sociedad mercantil Exótikas Exclusive, C.A., se encuentra actualmente solvente de sus compromisos de pago de condominio o gastos comunes. (f. 196-200; II pieza).
1.3.- A la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, SUNDDE CORO; prueba evacuada mediante oficio Nº 37/2017 de fecha 7 de junio de 2017, en la que infirman lo siguiente: que en sus archivos existe el expediente signado con la nomenclatura FALC-DEN-000142-2016; el expediente anterior mencionado, contiene en sus actas procesales una solicitud de regulación de canon de arrendamiento, donde la denunciante es la sociedad mercantil Exótikas Exclusive, C.A. y la demanda es la sociedad mercantil Jamca Inversiones, C.A.; que en la solicitud que inicia ése procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento se hace mención de que la sociedad mercantil Exótikas Exclusive, C.A. está haciendo las consignaciones de canon de arrendamiento por uso del local comercial objeto de la relación arrendaticia por ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, e incluso, informe si hace mención del número de expediente; que la sociedad mercantil Jamca Inversiones, C.A fue notificada del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento en fecha 14 de septiembre de 2016, cuya audiencia conciliatoria se llevó a cabo en fecha 19 de septiembre de 2016. (f. 203; II pieza).
1.4.- Al Tribunal Cuarto de Municipio, que es el Tribunal de la causa, indicando que efectivamente fue remitida por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27/09/2016, mediante oficio Nº 2484-545-2016, de fecha 07/07/2016, recibo por sorteo de distribución de fecha 20/09/2016, registrada en los libros de comisión de ese despacho con el Nº 177-16, la cual guarda relación con las consignaciones efectuadas por la sociedad mercantil Exótikas Exclusive, C.A,; que fue debidamente practicada y que la notificación fue positiva; que dicha comisión cumplida como fue se remitió en fecha 04/04/2017, mediante oficio N° 124-17, devuelta por Ipostel en fecha 24/04/2017, indicándose en el sello húmedo que se lee “Motivos de devolución”, en su ítem 4: “Rechazada”, recibida por ese despacho en fecha 27/04/2017. (folio 188; II pieza).
Esta prueba se valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los hechos informados por los mencionados entes.
2.- Copia Certificada del Expediente Nº FALC-DEN-000142-2016, llevado ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) Coro, anexo a la contestación de la demanda marcado “A” (f. 14-79; II pieza). Precedentemente valorado.
3.- Copia del Expediente Nº 265-2016, llevado ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, anexo a la contestación de la demanda marcado “B” (f. 80-149; II pieza). Precedentemente valorado
4.- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 presentada ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, anexo a la contestación de la demanda marcada “C” (f. 150-153; II pieza). Ya valorada.
5.- Diligencia de fecha 25 de enero de 2016 presentada ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, anexo a la contestación de la demanda marcada “D” (f. 154-155; II pieza). Esta actuación judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestran las consignaciones arrendaticias realizadas en la fecha indicada a favor de la arrendadora sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES, C.A., por la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 75.494,00) cada una, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, así como enero 2017.

Analizadas como fueron las pruebas traídas a los autos por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 3 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) visto y analizadas las pruebas que cursan en autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ambas partes incumplieron con las obligaciones contraídas contractualmente, toda vez que la arrendataria tiene la carga de cancelar el canon en los términos convenidos en la precitada CLÁUSULA SÉPTIMA y la arrendadora la obligación de entregar la factura correspondiente una vez verificado dicho pago conforme se estipuló en el parágrafo segundo (in fine-folio 67-Pieza I) de la misma cláusula y por así ordenarlo el artículo 30 del Decreto-Ley que rige la materia, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por la actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En el presente caso tenemos, que (…) se reputa legítimamente efectuada la consignación realizada por la arrendataria- demandada con respecto al mes de julio de 2016; sin embargo a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta imperioso para este Tribunal recalcar que la consignación arrendaticia referida al mes de agosto de 2016 no la ejecutó conforme a lo establecido en la normativa, ya que como ha quedado demostrado, no cumplió con las formalidades del procedimiento de consignación al haberlas realizado de manera extemporánea, tal y como se señaló anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al pago de condominio correspondiente a los meses de los gastos comunes (CONDOMINIO) correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2016, de las resultas de la prueba de informe (196 al 200-Pieza II), adminiculada con las relaciones de gastos de condominio promovidas con el libelo y ratificadas en el escrito de pruebas en el particular décimo segundo, se evidencia con meridiana claridad, que la demandada efectuó directamente a la administradora del centro comercial el pago de dicho gasto en tiempo oportuno, y siendo que, al respecto nada se convino en contrario en el contrato de arrendamiento, se tiene como legítimamente pagadas, y por tanto, solvente. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Ahora bien, visto el contrato de arrendamiento que cursa en autos sobre el local objeto de controversia, suscrito entre las sociedades mercantiles “JAMCA INVERSIONES, C.A.” y “EXOTIKAS EXCLUSIVE” C.A, autenticado en fecha 04 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 74, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual fue valorado por éste Tribunal, se tiene como fecha de inicio de la relación arrendaticia la establecida en su cláusula Quinta, el primero (01) de marzo de 2010, en tal virtud, hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en que expiró el tercer y último contrato, se tiene que la relación se mantuvo por 6 años, 6 meses y 28 días; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 26 ejusdem, a la arrendadora le corresponde una prórroga de 2 años, toda vez que para el momento de la culminación del contrato se encontraba solvente. Y ASÍ SE DECIDE.


De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial basado en que no se demostró la insolvencia de la demandada y/o el incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, literales “a”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales establecen:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En este orden, se observa que la arrendadora-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016, que en su conjunto suman la cantidad de Bs. 134.811,60, menos la retención del 5% sobre el impuesto sobre la renta, más el impuesto al valor agregado por cada mes de arrendamiento, indicando que el monto a depositar por concepto de canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto es por la cantidad de Bs. 72.124,49 cada mes. Por otra parte aduce que los gastos comunes que le corresponde pagar a la demandada como su operadora comercial ascienden a la suma de Bs. 302.103,96 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, encontrándose insolvente con el condominio. Igualmente que al vencimiento del contrato notificó a la arrendataria su deseo de prorrogar el mismo, pero que ésta no ha aceptado el incremento del canon de arrendamiento.
Visto lo anterior, se observa que el tribunal a quo fijó los límites de la controversia de la siguiente manera: la insolvencia de la demandada en los términos expuestos por la parte actora, la competencia del Tribunal, la fecha de inicio de la relación arrendaticia y la vigencia de las consignaciones realizadas según lo alegado por la demandada en su escrito de contestación.


En este sentido, procede esta Alzada a verificar en primer lugar el asunto relativo a la competencia del Tribunal a quo para conocer de la presente causa. Así tenemos que establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.


De la anterior disposición se infiere claramente que la competencia por el territorio puede ser derogada por acuerdo entre las partes, estableciendo como excepción a esta norma en aquellas las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine; y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, fundamentada en un contrato de arrendamiento, incoada por una persona jurídica contra otra persona jurídica, donde no debe intervenir el Ministerio Público, ni existe alguna disposición legal expresa que prohíba derogar por convenio entre las partes la competencia por el territorio; es por lo que habiendo las partes contratantes pactado en la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 5 de diciembre de 2014 (f. 66-71) que “Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes que lo suscriben eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Santa Ana de Coro, a cuya jurisdicción se someten”; se concluye que el Tribunal a quo resultaba competente para tramitar y decidir la presente controversia; y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable.
En este orden, observa esta juzgadora que en fecha 4 de julio de 2016, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignación arrendaticia, a favor de la sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES, C.A., de la cual se evidencia la consignación por parte de la arrendataria a la arrendadora por la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 75.494,00), correspondiente al mes de julio de 2016 tal como consta del expediente Nº 2016-265, acompañado en copias; así como también consta en diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2016 por ante el mismo Juzgado las consignaciones arrendaticias realizadas por la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 75.494,00) cada una, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016.
Al respecto, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.


La anterior norma establece que en caso de que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta Alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y tramitar las consignaciones arrendaticias derivadas de relaciones arrendaticias de locales comerciales, y así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente establecido, se hace necesario entonces aplicar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 febrero de 2009, expresó lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

A la luz de la citada norma, y la parcialmente transcrita jurisprudencia, y en virtud que de acuerdo al contrato suscrito por las partes, los cánones de arrendamiento debían pagarse por mensualidades vencidas; éstas mensualidades deberían pagarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, -de acuerdo a lo estipulado en el Parágrafo Segundo de la cláusula Séptima (f. 67, I pieza)-, y vistas las consignaciones, realizadas por la arrendataria en fecha 4 de julio de 2016 por la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 75.494,00), correspondiente al mes de julio de 2016, y en fecha 31 de octubre de 2016 por la misma cantidad, correspondiente al mes de agosto y otros; se colige que la consignación correspondiente al mes de julio de 2016 fue tempestiva, pero la correspondiente al mes de agosto de 2016 fue extemporánea, ya que se realizó después de transcurridos los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad vencida; tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento debían pagarse los primeros cinco días siguientes al mes vencido, conforme lo pactado por las partes, por lo que la consignación arrendaticia debía hacerse dentro de los 15 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así, la mensualidad correspondiente al mes de agosto debió ser consignada hasta el día 20 de septiembre de 2016; pero es el caso que conforme a lo dispuesto en el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, será causal de desalojo la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos; y en el presente caso, sólo se verificó mora en el mes de agosto; por lo que se determina que no se configura esta causal; y así se establece.
En otro orden, y en cuanto al punto controvertido relacionado con la alegada insolvencia con el pago de los gastos comunes que le corresponde pagar a la demandada como su operadora comercial, es decir el pago de condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016; observa esta juzgadora que con la prueba de informes a la sociedad mercantil A.S.20 PARAGUANA, C.A., quien es la encargada de la administración del Centro Comercial Sambil Paraguaná, y de la facturación y cobro del condominio o gastos comunes del referido centro comercial, se demostró que la sociedad mercantil EXÓTIKAS EXCLUSIVE, C.A., pagó en tiempo oportuno el condominio de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, y que para la fecha de la evacuación de la prueba, se encontraba solvente de sus compromisos de pago de condominio o gastos comunes (f. 196-200, II pieza); razón por la cual, se establece que la demandada no se encuentra incursa en la causal contenida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y así se decide.
Por último, en relación a la alegada causal contenida en el literal “g” del referido decreto – ley, relativa a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; se observa lo siguiente: establece la Cláusula Cuarta, del contrato de arrendamiento que:
La duración del presente contrato de arrendamiento será de un año y cinco meses, contados a partir del día 01 de octubre del año 2014 hasta el día 29 de febrero del año 2016, salvo el caso de terminación anticipada contemplada en la Cláusula Décima Primera del Contrato (…) LA ARRENDATARIA queda notificada en este momento que de no existir consenso para la prórroga del presente contrato deberá entregar EL LOCAL en la fecha estipulada y en las condiciones previstas en este contrato se entenderá que a partir del vencimiento del plazo fijo aquí establecido se acoge a la prórroga legal que la asiste de acuerdo al Artículo 26 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (…)

De la anterior cláusula no queda lugar a dudas que las partes convinieron expresamente el término de duración del contrato de arrendamiento, el cual culminaría el día 29 de febrero de 2016, y que si no existiere consenso entre ellos para prorrogar el mismo, la arrendataria debería entregar el inmueble arrendado en la fecha estipulada, según lo dispuesto como fecha de finalización del contrato, debiendo respetarse la prórroga legal. Así tenemos que en el presente caso, con las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que los contratantes, a pesar de los trámites realizados por ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, SUNDDE CORO, no llegaron a un acuerdo en relación al ajuste del canon de arrendamiento para la prórroga del contrato; por lo que siendo así y conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes expresada en el contrato instrumento fundamental de la acción, concluye esta juzgadora que en el presente caso, se ha configurado la causal de desalojo contenida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y así se decide.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar el lapso de prórroga legal, tenemos que el artículo 26 del Decreto – Ley in comento, dispone:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Hasta un (1) año, 6 meses.
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años, 1 año.
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años, 2 años.
Más de diez (10) años, 3 años
(…)

De acuerdo a esta norma, aplicable al caso de autos, tenemos que tal como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 4 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 74, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que forma parte del expediente de consignaciones arrendaticias (f. 108-112), la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 1° de marzo de 2010, y no en la fecha indicada por la parte actora; por lo que finalizando el último contrato en fecha 29 de febrero de 2016, se concluye que la relación arrendaticia duró cinco (5) años y once (11) meses, por lo que a la arrendataria le corresponde un lapso de prórroga legal de dos (2) años, contados a partir de la finalización del contrato, por lo que se entiende que debe entregar el inmueble dado en arrendamiento el 1° de marzo de 2018; y así se establece.
En conclusión, por cuanto de los hechos narrados y probados por las partes, quedó demostrado el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación del inmueble arrendado, en la fecha indicada precedentemente; y en tal virtud declarar con lugar la apelación interpuesta, y revocar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ana Maria Morales, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES C.A., mediante diligencia de fecha de fecha 10 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón; y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES en su carácter de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES, C.A., contra la sociedad mercantil EXOTIKAS EXCLUSIVE C.A. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil EXOTIKAS EXCLUSIVE C.A. a desocupar y entregar libre de personas y bienes, el día 1° de marzo de 2018 a la demandante sociedad mercantil JAMCA INVERSIONES, C.A., el inmueble arrendado constituido por un local comercial con un área abierta de exhibición y venta, un depósito en la parte trasera, ubicado en el Centro SAMBIL PARAGUANA, distinguido con el Nº L-22, Planta Baja, de aproximadamente cuarenta y cuatros metros cuadrados (44 Mts²), situado en la zona conocida como “Hato Nuevo” en la Av. Intercomunal Ali Primera, de Punto Fijo, Parroquia Carirubana del estado Falcón.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 203-D-13-12-17.-
AHZ/AVS/Liliana
Exp. Nº 6342
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.