REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6352
OFERENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 4 de mayo de 2002, bajo el N° 50, folios 381 al 386 del Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.346.
OFERIDA: YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.547.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LARA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Carrillo Colina, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA, R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2017, con motivo del juicio de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la recurrente contra la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA.
Cursa del folio 1 al 5, escrito contentivo de solicitud de ofrecimiento real de pago, y anexos del folio 6 al 64, presentado en fecha 5 de diciembre de 2016, por la abogada María Alejandra Carrillo Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA, R.L., a favor de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA. Alega la oferente que consta de inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 7 de julio de 2016, que existió un acto cooperativo entre su representada y la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, documento que acompañó a la presente solicitud de oferta real de pago, marcada con la letra “B”, en copia certificada; que es el caso que en la precitada inspección extrajudicial, la Notaria Pública Primero de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, dejó constancia que tuvo a su vista los documentos que se adjuntaron a la solicitud en copias simples; que de dichos documentos se coligió que la asamblea de asociados de su representada, la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., decidió sobre la procedencia del pago de los excedentes correspondientes a los años 2009 y 2010, respectivamente, que reposan en las actas identificadas con los números 52 y 55 respectivamente, los cuales fueron fielmente pagados a la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, en su carácter de asociada tal y como lo certificó la ciudadana Notario Público Primero de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; que desde el mismo modo la ciudadana Notario Público Primero de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, certificó y dejó constancia que tuvo a su vista el libro de asistencia de asociados de su representada a la Asamblea Extraordinaria para la Discusión y Aprobación del Reglamento Disciplinario efectuada en el salón Venezuela de la Cooperativa Hospital Cardón, en fecha 29-02-2012, a las 4:30 p.m., inserta en los libros 28 al 31, dejándose igualmente constancia que la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, esta anotada en la línea 33 del folio 30; que en este sentido se apreció de forma diáfana que corre inserto al folio 30, línea 33, que la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, asistió a la precitada asamblea de asociados, con el carácter de asociada de la misma; que del mismo particular se demuestra que aún después de haber prescindido su representada de los servicios de la precitada ciudadana como trabajadora asociada de ésta, sigue ostentando hasta la presente, su carácter de asociada de la misma; que finalmente la ciudadana Notario Público de Punto Fijo del estado Falcón, dejó constancia de que tuvo a su vista los certificados de cumplimiento, emitidos por la dirección de gestión y desarrollo cooperativo del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, que ostenta el carácter de documentos públicos administrativos, donde se evidencia que la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, fue Asociada Trabajadora desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2011 respectivamente, y que desde dicha fecha al presente es Asociada Activa de su representada; que del mismo modo, acompañó a la presente solicitud de Oferta Real de Pago, copia simple de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana Zorelly de Salazar, en su carácter de gerente de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná R.L, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “C”; que es por ello que desde el día 17 de octubre de 2011, hasta el día 5 de diciembre de 2016, su representada ha tenido la intención y disposición de pagar los conceptos a los cuales la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, ut supra identificada, se hizo acreedora con ocasión de la relación de tipo cooperativo que mantuvo con su representada; que no obstante, la ciudadana antes indicada, no ha querido hacer efectivo dichos conceptos ya que en múltiples oportunidades a lo largo de estos años se le ha llamado y convocado con el propósito de que retire el cheque a su nombre sin que hasta la presente fecha eso haya sido posible, razón por la cual, en aras de evitar a su representada el pago de intereses moratorios así como procesos judiciales adicionales es por lo que procede a efectuar la solicitud de Oferta Real de Pago en nombre de su mandante a la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, por la suma de seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 6.958,7), mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 2 de diciembre de 2016, signado bajo el N° 10886789, el cual acompañó como único y exclusivo pago por motivo de Reconocimiento de Trabajo Asociado, por el tiempo de 3 años, 2 meses y 9 días; que adjuntó a la solicitud, planilla original de forma de pago por reconocimiento de trabajo asociado, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D” y acompañó marcado con la letra “E”, original de asientos contables y cheques a nombre de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, constante de 44 folios útiles. Que en consecuencia solicita respetuosamente que la ciudadana Juez de la causa se traslade y constituya en la dirección indicada como domicilio legal y procesal de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, a fin de efectuar la Oferta Real de Pago a dicha ciudadana, en moneda de curso legal, por la suma de seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 6.958,58), mediante cheque de regencia librado con el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha dos (2) de diciembre de 2016, signado bajo el N° 10886789. Que fundamenta la presente acción en las disposiciones legales contenidas en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano, en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 7 y 30 y la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Que en nombre de su mandante la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná R.L., sea admitida y sustanciada la presente solicitud conforme a derecho, y que en razón de la Oferta Real de Pago y del Deposito, declare definitivamente cancelada la obligación de su mandante, y en consecuencia, extinga la deuda que por concepto de Reconocimiento por Trabajo Asociado mantuvo su mandante con la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, a los fines del deposito correspondiente, finalmente juró la urgencia y solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de esta solicitud (f. 1-5).
Riela a los folios 65-66, auto de fecha 7 de diciembre de 2016, donde el Tribunal de la causa admite la solicitud de oferta real de pago.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo declina competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo (f. 65-66).
En fecha 8 de diciembre de 2016, comparece la abogada María Alejandra Carrillo Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, y solicitó la Regulación de Competencia y el tribunal de la causa por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, oye Recurso de Regulación de Competencia y ordenó remitir las copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud a este Juzgado Superior Civil, a tales efectos se libró oficio N° 670-16 (f. 68-69).
En fecha 12 de diciembre de 2016, comparece ante el tribunal de a causa la abogada María Alejandra Carrillo Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de diciembre de 2016, así mismo solicitó copias certificadas especificadas en la solicitud (f. 109).
Riela a los folios 110 al 111, auto de fecha 12 de diciembre de 2016, donde el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 9 de diciembre de 2016, y el oficio ordenado en el mismo, que rielan al folio 69, y oye la apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la abogada María Carrillo, actuando en su carácter acreditado en autos, en fecha 12 de diciembre de 2016 (110-111).
En fecha 12 de diciembre de 2016, comparece ante el tribunal de la causa la abogada María Alejandra Carrillo Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito solicitando regulación de competencia en la presente causa (f. 113-119).
Riela a los folios 120, auto de fecha 14 de diciembre de 2016, donde el Tribunal de la causa oyó el recurso de regulación de competencia y ordenó remitir las copias certificadas de la totalidad del expediente a este tribunal superior, a tales efectos se libró oficio N° 683-16. (120-121).
Riela al folio 250, auto de fecha 16 de marzo de 2017, donde el Tribunal de la causa dio por recibido el presente expediente, procedente de este Juzgado Superior Civil, acompañado con oficio N° 063-17, de fecha 16/02/2017, constante de 127 folios útiles. (f. 123-250).
Riela al folio 252, auto de fecha 17 de marzo de 2017, donde el Tribunal de la causa fijó para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto señalado para que tenga lugar el traslado correspondiente en la presente solicitud (f. 252).
Riela a los folios 253-254, acta de inspección realizada por el Tribunal de la causa, a la dirección señalada en la solicitud, de fecha 24 de marzo de 2017, para la materialización de la oferta real de pago (f. 253-254).
Riela a los folios 255-257, auto de fecha 30 de marzo de 2017, donde el Tribunal de la causa ordenó el depósito del cheque de gerencia N° 10886789, del Banco Occidental de Descuento, en virtud de los explanado en el acta de inspección de fecha 24 de marzo de 2017, así mismo se acordó la citación de la parte acreedora, a tales efectos se libró oficio N° 218-17, dirigido a la entidad bancaria antes mencionada y boleta de citación a la ciudadana Yusmerly Yamileth Castro Figueroa.
En fecha 6 de abril de 2017, consignó el alguacil titular del Tribunal a quo boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yusmerly Yamileth Castro Figueroa (f. 258-259).
En fecha 17 de abril de 2017, comparece ante el tribunal de la causa, la ciudadana Yusmerly Yamileth Castro Figueroa, debidamente asistida por el abogado Pedro Lara Hurtado, y consignó escrito en el cual niega, rechaza y contradice, e impugna, en todas y cada una de sus partes, la temeraria solicitud de oferta real de pago y deposito, realizada por la abogada Carrillo Colina, en represtación de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., por ser falsos los hechos y el derecho esgrimido en la misma, tratando de que el Tribunal de por válida una oferta real que considera a su representada como trabajadora asociada a la misma, siendo el caso, que en el lapso probatorio del presente procedimiento demostrará la falsedad de dicha aseveración, ya que existen por ante los tribunales competentes en lo laboral, sentencia con autoridad de cosa juzgada, que demuestran lo contrario, así mismo providencias administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, contra la cual no se ejerció el correspondiente recurso de nulidad encontrándose la misma firme así mismo señaló el recorrido de los procedimientos y juicios (f. 260).
En fecha 2 de mayo de 2017, la ciudadana Yusmerly Yamileth Castro Figueroa, debidamente asistida por el abogado Pedro Lara Hurtado, y consignó escrito de pruebas y anexos (f. 261-273).
Riela al folio 274, auto de fecha 3 de mayo de 2017, donde el Tribunal de la causa se pronunció acerca de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada (f. 274).
Riela a los folios 275 y 276, autos de fecha 8 de mayo de 2017, donde el Tribunal de la causa ordenó el cierre de la pieza N° 1, y ordenó la apertura de la pieza Nº 2, para ser foliada de forma correlativa.
En fecha 8 de mayo de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada María Alejandra Carrillo Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito de promoción de pruebas y anexos; así mismo señaló su extemporaneidad al presentar el mismo (f. 277-349).
Riela al folio 350, auto de fecha 9 de mayo de 2017, en el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible los medios probatorios ofrecidos por la parte oferente, en virtud de ser extemporáneas.
Riela al folio 351-355, sentencia definitiva, de fecha 15 de mayo de 2017, en el cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oferta real de pago presentada por la abogada María Alejandra Carrillo Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA, R.L, en contra de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, por cuanto no se pudo constatar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 1.307, del Código Civil y se condenó en costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la oferente.
En fecha 22 de mayo de 2017, la abogada María Alejandra Carrillo Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cual apeló de la decisión de fecha 15 de mayo de 2017; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2017, y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior Civil (f. 356-361).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 10 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en los artículos 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 371).
En fecha 5 de octubre de 2017, comparece ante este Tribunal Superior Civil, el abogado Wilmer Molina, y consigna poder conferido por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguana R.L., así mismo solicitó copias certificadas indicadas en la solicitud (f. 372-379).
Mediante cómputo de fecha 13 de octubre de 2017, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso de informes y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentarlos; así mismo se dejó constancia que el presente expediente entra en término de sentencia (f. 382).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A través del presente procedimiento, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA, R.L., realiza oferta real de pago a favor de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, alegando la apoderada judicial de la oferente que existió un acto cooperativo entre su representada y la mencionada ciudadana, que a través de inspección extrajudicial se dejó constancia que la asamblea de asociados de su representada, decidió sobre la procedencia del pago de los excedentes correspondientes a los años 2009 y 2010, los cuales fueron fielmente pagados a la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, en su carácter de asociada, y que de igual modo dejó constancia que la mencionada asistió a la precitada asamblea de asociados, con el carácter de asociada de la misma; que del mismo particular se demuestra que aún después de haber prescindido su representada de los servicios de la precitada ciudadana como trabajadora asociada de ésta, sigue ostentando hasta la presente, su carácter de asociada de la misma; que fue Asociada Trabajadora desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2011 respectivamente; que desde el día 17 de octubre de 2011, hasta el día 5 de diciembre de 2016, su representada ha tenido la intención y disposición de pagar los conceptos a los cuales dicha ciudadana se hizo acreedora con ocasión de la relación de tipo cooperativo que mantuvo con su representada, pero que ésta no ha querido hacer efectivo dichos conceptos, razón por la cual, en aras de evitar a su representada el pago de intereses moratorios así como procesos judiciales adicionales es por lo que procede a efectuar la solicitud de Oferta Real de Pago en nombre de su mandante a la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, por la suma de seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 6.958,07), como único y exclusivo pago por motivo de Reconocimiento de Trabajo Asociado, por el tiempo de 3 años, 2 meses y 9 días; por lo que pide sea admitida y sustanciada la presente solicitud conforme a derecho, y que en razón de la Oferta Real de Pago y del Deposito, declare definitivamente cancelada la obligación de su mandante, y en consecuencia, extinga la deuda que por concepto de Reconocimiento por Trabajo Asociado mantuvo su mandante con la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, quien en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo la solicitud de oferta real de pago y deposito, alegando ser falsos los hechos y el derecho esgrimido en la misma, tratando de que el Tribunal de por válida una oferta real que considera a su representada como trabajadora asociada a la misma, ya que existen por ante los tribunales competentes en lo laboral, sentencia con autoridad de cosa juzgada, que demuestran lo contrario, así mismo providencias administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, contra la cual no se ejerció el correspondiente recurso de nulidad encontrándose la misma firme así mismo señaló el recorrido de los procedimientos y juicios.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes aportaron las siguientes pruebas:
Pruebas aportada por el oferente:
1.- Copias fotostáticas simples del instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 06 de julio de 2016, otorgado por los integrantes de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, a los abogados María Carrillo, María Fernanda Carrillo, Egly Colina, Mirian Mendoza y Carlos Gómez, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 88, Folios 139 al 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó marcado con la letra “A” (f. 6-12), consignado posteriormente en copia certificada (f. 77-82). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio los mencionados abogados en representación de la oferente.
2.- Copias fotostáticas certificadas de solicitud de inspección judicial, realizada por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 7 de julio de 2016, realizada por el ciudadano Senen Dario Gotera, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguana R.L, debidamente asistido por la abogada María Alejandra Carrillo Colina, el cual anexó marcado con la letra “B” (f. 13-18). A esta inspección se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.
3.- Copia simple de documento privado, de fecha 17 de octubre de 2011, de comunicación suscrita por la ciudadana Zorelly de Salazar, en su carácter de Gerente de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, dirigida a la ciudadana Yusmerly Castro, haciendo de su conocimiento entre otras cosas que debe comparecer ante la oficina administrativa de la Cooperativa a los fines de realizar el finiquito de sus obligaciones y pagos de las bonificaciones que le puedan corresponder, la cual anexó marcado con la letra “C” (f. 19). Este copia de documento privado, por no ser copia de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de documento público ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Original de documento privado de Forma de Pago por Reconocimiento de Trabajo Asociado, de fecha 17 de octubre de 2011, emanado de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná R.L, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07), la cual anexó marcado con la letra “D” (f. 20). Este documento privado emanado de la parte solicitante, el cual no se encuentra suscrito por la oferida, no se le concede ningún valor probatorio por ser contrario al principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna de las partes puede fabricarse alguna prueba a su favor.
5.- Los siguientes instrumentos:
5.1.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 28/11/2016, por la cantidad de catorce mil ciento sesenta y tres con cincuenta y seis céntimos ( Bs. 14.163,56), el cual anexó marcado con la letra “E”. (f. 21).
5.2.- Cheque N° 06600086, de fecha 17 de octubre de 2011, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto canc. Liquidación Final Asoc. Trabajador. (f. 22).
5.3.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 29/05/2012, por la cantidad de veinticinco mil novecientos veinticuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.924,47). (f. 23).
5.4.- Cheque N° 20600001, de fecha 17 de octubre de 2011, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto canc. Liquidación Final Asoc. Trabajador. (f. 24).
5.5.- Cheque N° 20600001, de fecha 24 de mayo de 2012, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 25).
5.6.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 7/12/2012, por la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07). (f. 26).
5.7.- Cheque N° 600001, de fecha 24 de mayo de 2012, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 27).
5.8.- Cheque N° 61600120, de fecha 29 de noviembre de 2012, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 28).
5.9.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 26/02/2013, por la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07). (f. 29).
13.- Cheque N° 29600124, de fecha 18 de febrero de 2013, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 31).
5.10.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 04/09/2013, por la cantidad de diecisiete mil quinientos ochenta y ocho con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17.588,74). (f. 32).
5.11.- Cheque N° 0001, de fecha 18 de febrero de 2013, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 33).
5.12.- Cheque N° 10600130, de fecha 28 de agosto de 2013, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 34).
5.13.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 04/01/2014, por la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07). (f. 35).
5.14.-Cheque N° 10600130, de fecha 28 de agosto de 2013, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 36).
5.15.-Cheque N° 02600157, de fecha 26 de diciembre de 2013, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 37).
5.16.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 14/04/2014, por la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07). (f. 38).
5.17.- Cheque N° 0600001, de fecha 26 de diciembre de 2013, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 39).
5.18.- Cheque N° 96600163, de fecha 26 de marzo de 2014, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 40).
5.19.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 12/06/2014, por la cantidad de trece mil novecientos dieciséis con catorce céntimos (Bs. 13.916,14). (f. 41).
5.20.- Cheque N° 0600001, de fecha 26 de marzo de 2014, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Nacional de Crédito, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición Cheque Anulado por Caducidad. (f. 42).
5.21.- Cheque N° 26014208, de fecha 13 de mayo de 2014, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Traspaso a Cta Banesco. (f. 43).
5.22.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, de fecha 16/12/2014, por la cantidad de trece mil novecientos dieciséis con catorce céntimos (Bs. 13.916,14). (f. 44).
5.23.- Cheque N° 26014208, de fecha 13 de mayo de 2014, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Traspaso a cuenta Banesco. (f. 45).
5.24.- Cheque N° 28062766, de fecha 18 de noviembre de 2014, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición de Cheque Caducado. (f. 46).
5.25.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., de fecha 21/04/2015, por la cantidad de trece mil novecientos dieciséis con catorce céntimos (Bs. 13.916,14). (f. 47).
5.26.- Cheque N° 28062766, de fecha 18 de noviembre de 2014, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición de Cheque Caducado. (f. 48).
5.27.- Cheque N° 38072310, de fecha 31 de marzo de 2015, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición de Cheque Vencido (LIQUIDAC/ASOC-TRAB). (f. 49).
5.28.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., de fecha 28/09/2015, por la cantidad de treinta y cinco mil ciento setenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35.177,48). (f. 50).
5.29.- Cheque N° 38072310, de fecha 31 de marzo de 2015, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición de Cheque Vencido (LIQUIDAC/ASOC-TRAB). (f. 51).
5.30.- Cheque N° 21105909, de fecha 22 de septiembre de 2015, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición de Cheque Anulado por Caducidad. (f. 52).
5.31.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., de fecha 13/01/2016, por la cantidad de treinta y cinco mil ciento setenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35.177,48). (f. 53).
5.32.- Cheque N° 21105909, de fecha 22 de septiembre de 2015, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición de Cheque Anulado por Caducidad. (f. 54).
5.33.- Cheque N° 43128591, de fecha 28 de diciembre de 2015, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición de Cheque Anulado por Caducidad. (f. 55).
5.34.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., de fecha 11/05/2016, por la cantidad de cuatrocientos doce mil ciento veintidós con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 412.122,44). (f. 56).
5.35.- Cheque N° 43128591, de fecha 28 de diciembre de 2015, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Reposición de Cheque Anulado por Caducidad. (f. 57).
5.36.- Cheque N° 13134376, de fecha 30 de marzo de 2016, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L, contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Rep. Cheq Yusmerly Castro Vencimiento. (f. 58).
5.37.- Asientos contables de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., de fecha 01/07/2016, por la cantidad de treinta y cinco mil ciento setenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35.177, 48). (f. 59).
5.38.- Cheque N° 13134376, de fecha 30 de marzo de 2016, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto Rep. Cheq Yusmerly Castro Vencimiento. (f. 60).
5.39.- Cheque N° 11138648, de fecha 20 de junio de 2016, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto reposición cheque anulado por caducidad. (f. 61).
5.40.- Cheque N° 11138648, de fecha 20 de junio de 2016, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto reposición cheque anulado por caducidad. (f. 62).
5.41.- Cheque N° 12140284, de fecha 2 de noviembre de 2016, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Banesco Banco Universal, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto reposición cheque anulado por caducidad. (f. 63).
5.42.- Cheque N° 10886789, de fecha 2 de diciembre de 2016, librado por la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L., contra el Banco Occidental de Descuento, teniendo como beneficiario a la ciudadana Yusmerly Castro, por un monto de seis mil novecientos cincuenta y ocho con siete céntimos (Bs. 6.958,07) y como concepto reposición cheque anulado por caducidad. (f. 64).
Con estos instrumentos contables y bancarios se demuestra que la asociación oferente emitió los referidos cheques a favor de la oferida en distintas oportunidades, los cuales caducaron por no ser cobrados.
6.- Original de informe de atestiguar independiente sobre la existencia del acto cooperativo de trabajo asociado, suscrito por el Licenciado Gilberto Martínez, Contador Público CPC 138.542, de fecha cinco (5) de diciembre de 2016, el cual anexó marcado con la letra “C”. (f. 83-106). Este documento privado emanado de un tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
7.- Original de informe de atestiguar independiente sobre el calculo, asignación y pago de excedentes como trabajador asociado, suscrito por el Licenciado Gilberto Martínez, Contador Público CPC 138.542, de fecha dos (2) de diciembre de 2016, el cual anexó marcado con la letra “C”. (f. 107-108). Este documento privado emanado de un tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
Pruebas aportadas por la oferida:
1.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa N° 034-01-2016, de fecha 9 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón (261-273). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que las partes intervinientes en el presente procedimiento ventilaron por ante el mencionado organismo administrativo una controversia con motivo del despido que hiciera la COOPEREATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ a la trabajadora YUSMERLY YAMILETH CASTRO, donde se declaró con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 15 de mayo de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) no cumplió con la carga que le impone el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, debido a que no cumplió con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, limitándose solo a ofrecer exactamente la cantidad supuestamente adeudada, obviando que debía consignar una cantidad adicional para los gastos líquidos y la reserva para cualquier suplemento como manda la norma. Esta omisión es suficiente para que la oferta se considere inválida, y es forzoso para este Tribunal declarar inválida e improcedente de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró inválida la oferta real de pago y depósito, bajo el argumento que el oferente se limitó a consignar exactamente la cantidad supuestamente adeudada, pero no consignó los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, conforme lo exige la ley. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de oferta real y depósito se ha estatuido para que el deudor, cuyo acreedor se rehúsa a obtener el pago, pueda efectuar el mismo, a los fines de liberarse de la obligación y de esta forma impedir el correr de intereses de mora en su contra caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero, así como de los efectos negativos que la morosidad acarrea en virtud del incumplimiento de la obligación. Este procedimiento constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento o la resolución de un contrato; siendo su objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
Establece el artículo 1.307 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la oferta real, los cuales deben ser concurrentes:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad a recibir por aquel.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De la anterior norma se desprende que para que se repute como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos; por otra parte, y concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta deberá contener: el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.
En relación a la validez de la oferta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007 dictada en el expediente N° 2005-000649 estableció lo siguiente:
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en el expediente N° 14-1109 estableció:
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.
Ahora bien, en el presente caso, se observa en primer lugar que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la oferta la realiza la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA, R.L., a favor de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, entre quienes existe una relación de tipo cooperativo laboral según documentos acompañados, por la cual alega la oferente que adeuda la suma de seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 6.958,07), como único y exclusivo pago por motivo de Reconocimiento de Trabajo Asociado, por el tiempo de 3 años, 2 meses y 9 días; por otra parte, se observa que ofrece la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 6.958,07), que comprende la suma íntegra adeudada, aduciendo que la oferida se ha negado a recibir dicho pago. Por otra parte, se observa que la oferida, en su escrito de alegatos manifestó que son falsos los hechos y el derecho esgrimidos, pues se trata que el Tribunal dé por válida una oferta real que considera a su representada como trabajadora asociada a la misma, ya que existen por ante los tribunales competentes en lo laboral, sentencia con autoridad de cosa juzgada, que demuestran lo contrario, así mismo providencias administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, contra la cual no se ejerció el correspondiente recurso de nulidad encontrándose la misma firme, y señaló el recorrido de los procedimientos y juicios.
En este orden tenemos que el citado artículo 1.307 del Código Civil, es categórico al establecer los requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real; así tenemos que en cuanto a los dos primeros requisitos, el ofrecimiento se hace a la acreedora capaz de exigir, y el oferente también es capaz de pagar, lo que se evidencia de los documentos acompañados a la solicitud y del documento público administrativo acompañado por la oferida, pues existiendo una relación cooperativa laboral entre las partes, ambos tienen derechos y obligaciones, derivándose del mismo la obligación del oferente de pagar los conceptos derivados de dicha relación laboral a favor de la oferida. En relación al tercer requisito, tenemos que el deudor debe ofrecer la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; en el presente caso, la oferta se hace por la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 6.958,07), cantidad de dinero que comprende, según la oferente, el único y exclusivo pago por motivo de Reconocimiento de Trabajo Asociado, es decir, la suma íntegra adeudada, no incluyendo los intereses, ni los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, por lo que no cumple con éste requisito.
En cuanto a que el plazo esté vencido, si éste se ha estipulado a favor del acreedor; se observa que no se verifica de ninguna de las pruebas traídas a los autos que la relación de trabajo asociado hubiere terminado, por lo que siendo así, el plazo para pagar los conceptos indicados por la oferente no es de plazo vencido, por lo que tampoco se cumple con el cuarto requisito.
En lo atinente al quinto requisito relativo a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, tenemos que tratándose de una relación laboral cooperativa, se hace necesario hacer la valoración de todas las circunstancias relativas a dicha relación, lo cual no le está permitido al juez realizar en el presente procedimiento; por lo que se concluye que no está demostrado este requisito.
Visto lo anterior, concatenado a la jurisprudencia reiterada que no procede la utilización del procedimiento que ha invocado la oferente para debatir en el mismo sobre la finalización o no de la alegada relación laboral asociada o cooperativa, o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir, y ser exigible y de los cuestionamientos de la oferida sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace; y como quedó establecido supra, que en el presente caso además de no cumplirse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, se observa que a través del presente procedimiento lo que se persigue es dirimir una controversia sobre la finalización de una relación laboral asociada o cooperativa, y no el simple cumplimiento de una obligación por parte del deudor, y visto que la oferida rechazó la misma aduciendo que no ha finalizado dicha relación laboral asociada, por cuanto existe un procedimiento judicial por ante la jurisdicción laboral, lo cual no es materia a dilucidar a través de este procedimiento, es por lo que debe concluirse que la presente oferta real de pago resulta inválida; y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo el N° 75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA R.L., mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANA R.L., a favor de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/12/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 204-D-14-12-17.-
AHZ/AVS/luz/.
Exp. Nº 6352
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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