REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6355
DEMANDANTE: DOMINGO BORGES HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.042.745.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA FRENELLIN OBERTO y FEBRES CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.450 y 7.302 respectivamente.
DEMANDADA: EVELIA JURADO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.295.453.
APODERADO JUDICIAL: AMERICO DIAZ LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.179
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada XIOMARA FRENELLIN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, por una parte; y por la otra el abogado AMERICO DIAZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO (local comercial) seguido por el ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO contra la ciudadana EVELIA JURADO QUEVEDO.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda, presentado por el ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO, asistido por la abogada Xiomara Frenellin Oberto, en el cual manifestó lo siguiente: Que en la presente acción está demandando al ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO por desalojo deL local comercial Centro Social Deportivo Santo Domingo F.P., de conformidad en lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que en el año 2010, celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal por local comercial (bienhechuría), ubicado en la calle Santo Domingo sector Domingo Hurtado del Barrio Libertador de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO, para las operaciones comerciales de un fondo de comercio denominado CENTRO SOCIAL DEPORTIVO SANTO DOMINGO F.P.; que para la fecha el canon de arrendamiento era por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), y no se incrementó en los dos años subsiguientes; que en enero del año 2013, el demandado le indica que debe acompañarlo hasta la Alcaldía de Carirubana porque la directora del departamento de licores solicita su empresa y que a partir de dicha fecha comenzó a verificar las irregularidades existentes con el local comercial, que su local comercial estaba insolvente con los impuestos y realizando actividades ajenas al objeto del mismo violando las condiciones para lo que fue arrendado; que desde ese entonces se incrementó el canon de arrendamiento a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), con la finalidad de cancelar los impuestos municipales y así no volver caer en mora; que el canon de arrendamiento del referido local comercial a la fecha diciembre de 2015, es de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales, siendo el último pago realizado el del mes de diciembre de 2015; que en fecha 8 de noviembre de 2015, en compañía de su hijo ALEJANDRO NEPTALI BORGES GODOY y el ciudadano TULIO ITURBE ARIAS le comunicó al ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO, que le iba aumentar el canon de arrendamiento en virtud al decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 602, publicada en Gaceta Oficial, sobre el régimen transitorio de fijación de cánones de arrendamientos de inmuebles destinado a la actividad comercial que establecía para ese momento que se debía cuantificar el canon de arrendamiento a razón de doscientos cincuenta bolívares por metros cuadrados (Bs. 250,00), y que la cabida aproximada de novecientos dos metros cuadrados (902mts) el local comercial le quería subir hasta resulta una cantidad de doscientos treinta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 233.700,00) mensuales; que de dicha pretensión no se recibió respuesta y canceló en diciembre 2015 los mismos cinco mil bolívares, habiéndole dicho que debían llegar a un acuerdo al momento a pagar por canon de arrendamiento; que para el mes de diciembre de 2015, nuevamente cerrado el negocio por parte de la Dirección de Hacienda por incumplimiento de varias normativas y por el desarrollo de actividades ajenas al fondo de comercio; que en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo le ofreció en venta el local y el fondo de comercio, que como el tenia la primera opción se lo ofrecía, y le contestó en presencia de terceros que el no tenia para comprarle el negocio y que no tendría problema si lo vendía porque el una vez tuviera la negociación le dijo que lo desocuparía de dicho inmueble el local comercial; que en fecha 22 de enero de 2016, lo notifican del depósito realizado por su inquilino por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial de estado Falcón bajo el N° 960-2016, de canon de arrendamiento por un monto de cinco mil bolívares, alegando que se negó a recibirlo, y alega que no puede recibir pagos de cánones de arrendamientos que no le llevan cancelar, y que como su negocio se encuentra cerrado y no tiene ninguna actividad, lo más lógico sería que lo desocupe y se lo entregue; que le ha sugerido al arrendatario la suscripción de un contrato escrito de arrendamiento, pero se ha negado, violando el articulo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que se niega a realizar un contrato escrito y autenticado ante una notaria y adecuarse a la nueva ley; que desde el año 2010, el ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO ha hecho uso del inmueble, lo ha descuidado y realiza actividades ajenas al objeto de la firma personal (peleas de gallos); que en reiteradas oportunidades se le ha participado al arrendatario la evaluación fijación y adecuación a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial promulgada para el año 2014, aplicando lo establecido en el articulo 32 de dicha Ley; aduce que el ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO, que se negó a recibirle el canon de arrendamiento de enero y febrero 2016, siendo tal alegato es falso, por cuanto dicho ciudadano en ningún momento dio respuesta de lo planteado, tomando la iniciativa de dirigirse al tribunal, de tal manera que está realizando pagos del canon de arrendamiento por vía judicial desde enero del año 2016, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), monto este que no es el reglamentario, según el decreto Ley, que el correcto es doscientos treinta y tres mil setecientos bolívares mensuales (Bs.233.700,00); que de lo anteriormente explicado el arrendatario se ha negado adecuarse a la nueva ley de arrendamiento vigente negándose a suscribir un contrato de arrendamiento escrito y que pretende que la relación arrendaticia sea de forma indefinida, estableciendo que el articulo 1580 del Código Civil vigente estipula que el limite máximo de duración es de 15 años y que dicha relación arrendaticia ya no puede seguir debido a la perdida de actividad comercial por estar prohibido por la Alcaldía de Carirubana; que procedió a demandar por desalojo al ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO, para que haga entrega del local comercial o sea obligado por el Tribunal por falta de pago de dos cánones de arrendamiento mes de enero y el mes de febrero 2016 y por realizar actividades ajenas al objeto de dicho fondo de comercio. Fundamenta en el presente juicio los artículos 26 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 859 al 880 del procedimiento oral contemplado en el título IX del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado antes identificado, se acuerde el desalojo del local comercial ubicado en la calle Santo Domingo S/N del sector Domingo Hurtado, Barrio Libertador, jurisdicción del Municipio Carirubana, y se condene a cancelar la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 467.400,00), equivalentes a dos mil seiscientos cuarenta unidades tributarias 2640 UT, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos. Finalmente solicitó que el demando sea condenado en costas, y estima el valor o cuantía de la presente demanda por la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil cincuenta y nueve bolívares (Bs. 472.059,00), equivalente a dos mil seiscientos sesenta y siete unidades tributarias 2667 UT. Anexos consignados
Admitida la demanda (f.10) y citada la parte demandada, el abogado Americo Díaz Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.179, actuando en representación del ciudadano EVELIO JURADO, en fecha 27 de junio de 2016, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice e impugna, los hechos como el derecho en todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, los alegatos y los documentos adjuntados por no estar de acuerdo en los fundamentos de la acción por desalojo del inmueble, por falta de pago del precio de arrendamiento del inmueble intenta en contra de su representado, de conformidad en lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que opone a la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el demandante debe acudir a la instancia administrativa SUNDEE, que regula la relación arrendaticia de locales comerciales, como instancia previa a los fines de interponer su solicitud de desalojo, debió ir precedido por el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE), como ente regulador y controlador de los procedimientos de solicitudes de pretensiones. Conforme a lo preceptuado en el artículo 3 y siguientes la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comercial, el cual solicitó que como cuestión previa a la contestación de la demanda, sea aplicada y sustanciado a lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice e impugna en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante así como los alegatos y documentos adjuntados; que dicho libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo es totalmente falso, que nunca se solicitó la suscripción de un contrato escrito, ni mucho menos por los montos que pretende hacer ver el demandante que ha incumplido por el arrendamiento del inmueble o local comercial que ocupa en calidad de inquilino en representación del Fondo de Comercio Centro Social y Deportivo Santo Domingo, que a su vez, es en realidad el objeto de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado del inmueble; que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el demandante como propietario y su representado como representante-administrador de la firma mercantil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, responsable del inmueble constituido por un local comercial propiedad del demandante, donde se desarrolla la actividad comercial deportiva gallística, que es cierto que actualmente se ha establecido verbalmente que el canon de arrendamiento mensual, estando vigente y actualizado, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00), que el contrato ha sido y así lo ratificó, verbal y que se ha prolongado en el tiempo, espacio y condiciones, siendo el mismo ha tiempo indeterminado, por haberse reanudado todos los años anteriores como es notorio y publico, por lo tanto, las condiciones se mantienen y reanudan todos los años, valga decir; en las mismas condiciones preestablecidas, tanto la razón social como lo representado por ella, es decir la sociedad mercantil con todo sus activos; el inmueble, la licencia de funcionamiento, la licencia de licores, que son los activos reales de la firma mercantil, con todos los accesorios que corresponden, que se cubren con los pagos de el alquiler mensual, bajo esas condiciones que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo cual rechazan y niegan, todos los alegatos y fundamentos de la demanda y las pretensiones del demandante; que en la oportunidad de celebrarse el inicio del contrato de arrendamiento, en forma verbal y desde un principio de la relación contractual, el demandante o arrendador tenia el pleno conocimiento de que dicho local comercial se desarrolla una actividad gallística y expendio de licores al detal; que no es cierto que exista actividad en dicho negocio o local que no este incluida en la razón social, el cual rechaza formalmente lo argumentado por el demandante, que convinieron con la parte demandante, que todas las modificaciones o mejoras convenidas a favor del inmueble quedaban en el mismo y que las mismas fueron realizadas con el consentimiento del propietario y que ante de eso empezaron a ejercer las actividades gallísticas en el inmueble; que niegan rechazan y contradicen el alegato del demandante cuando dice: “que se ejerce una actividad distinta a la autorizada, y manifestó, que luego empezaron a ocasionar deterioros ajenos al uso normal del inmueble y a efectuar reformas sin mi autorización; que le ocasione un perjuicio y además todo sin su autorización; que es falso que han ocasionado perjuicio o deterioros mayores, efectuado reformas sin la autorización del arrendador y que todas las mejoras que se hicieron al local fueron autorizadas verbalmente por el arrendador antes de aperturar el negocio; que su patrocinado ha representado suficientemente al Centro Deportivo ante cualquier tercero, en todas las atribuciones como arrendatario, tanto a los proveedores como a los prestadores de servicios, como la comunidad, declarando expresamente no estar atrasado ni con el propietario del inmueble, ni con algún proveedor del Centro Deportivo, ha ejercido cabalmente sus funciones de administrador y encargado, ha estado presto asistir y ayudar a todos los miembros de la comunidad, el centro deportivo bajo su supervisión y coordinación, ha programado reuniones e intercambio de inducción adiestramiento comunal, ha patrocinado eventos de interés institucional de la comunidad con intercambios deportivos con otras comunidades en diversidad de áreas deportivas; que se le ha cercenado al libre ejercicio de la actividad comercial, que es una persona jubilada que ha orientado su actividad profesional a prestar servicio de atención a los usuarios de toda actividad deportiva sin uso de drogas o sustancias prohibidas. Alegó que no es contribuyente formal de las obligaciones tributarias del Municipio, por haber sido ocultado como arrendatario del inmueble, lo cual ha sido reiterado por el propietario ciudadano DOMINGO BORGES, en cada una de las comunicaciones dirigidas al Municipio, y que en la actualidad ha sido cerrado el Centro Deportivo, por ordenes de la Dirección de rentas por estar insolvente con las obligaciones municipales, acrecentando dicha situación el hecho de no recibírsele el pago de lo adeudado, como intentó hacerlo en varios ocasiones y por querer estar al día con sus obligaciones, negándosele tal derecho por no estar formalmente incorporado como responsable de las obligaciones del centro deportivo a la contribución tributaria municipal, que se le han negado la entrega de documentación legal en físico, que acredite la cualidad de arrendatario; que su representado desde hace más de cinco años, nunca se ha atrasado en los pagos, ni ha propiciado algún derecho imputable a su persona o a sus usuarios, para motivos o generar alguna razón de incumplimiento del contrato que se ha prorrogado indeterminadamente, por ende, no ha sido merecedor o beneficiario de la acción o derecho de preferencia, muchos menos ha renunciado a prorroga legal alguna, estando en calidad de arrendatario y que se le están vulnerando todos los derechos, por tales motivos y circunstancias se arroga en la cualidad de arrendatario indefinidamente, por ser merecedor de tal condición, que actualmente deposita en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción en la causa N° 960-2016, a favor del propietario ciudadano DOMINGO BORGES, y que le correspondería pagar el canon de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes correspondiente al mes por vencerse, que se reunieron y procedieron en la cancelación del arrendamiento en presencia de varias personas y que el arrendador le manifestó, que no estaba dispuesto en recibirle el pago de la mensualidad adelantada esgrimiendo no estar de acuerdo en prolongar el contrato de arrendamiento con su persona y que había vendido a terceras personas; que en fecha 20 de febrero de 2016, le fue ordenado el cierre del local comercial por funcionarios de la policía del Municipio Carirubana en virtud de la falta de documentación original de la licencia de funcionamiento, manifestándole a dichos funcionarios policiales, que tal documentación debería de ser entregada por el propietario, ya que era la única persona quien estaba encargada y les informó el pago de arrendamiento del dicho local comercial por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, a favor del propietario DOMINGO BORGES, y consignados mediante cheques de gerencia por los meses de enero y febrero y que debería comparecer y consignar los recaudos originales y sus soportes; que su representado se encuentra al día con los pagos y las obligaciones con el propietario, ya que le correspondería pagar el canon de arrendamiento los cincos primeros días de cada mes correspondiente al mes por vencerse; que luego del cierre del local comercial, y siendo convocado y atendido por la Dra Elizabeth Padilla, quien le manifestó al demandado que el propietario no había dirigido comunicación alguna donde reflejara una permanencia en el local, mucho menos su cualidad de inquilino del Centro Deportivo, desde hace mas de cinco (5) años y que solo dirigió comunicación solicitando cambio de representante legal y no habiendo respuesta alguna de cambio de representante sino que estaba procesando su solicitud; que en varias oportunidades han acudido antes las autoridades de la Alcaldía Carirubana y a la Dirección de Rentas de ese mismo despacho, a los fines de poner al día dicho inmueble, en lo que respecta a la licencia de funcionamiento y al pago de cancelación de tasas e impuestos y que siendo infructuosas dicha cancelación al ser negativa de recibir el pago por parte del propietario, se unen a la insolvencia de la licencia de funcionamiento, siendo que ha estado incluido siempre en el canon de arrendamiento el pago de la tasas de impuestos municipales, licencia de licores y aranceles de funcionamiento. Que fundamenta en el presente juicio el articulo 1, 3, 6 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los artículos 112, 299, 26, 49, 38, 39 y 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que declare con lugar las cuestiones previas opuestas; declarar con lugar la falta de competencia del juez, al no agotar la vía administrativa y que el presente escrito se tenga como contestación de demanda y exposición de cuestiones previas y declaradas con lugar. Finalmente solicitó como punto previo, que se le ordene al demandante a cumplir con las siguientes obligaciones: primero: se le reconozca formal y públicamente la condición de arrendatario de su representado y como representante legal que ha sido del inmueble local comercial CENTRO SOCIAL y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, el cual se le ha dado en arrendamiento desde hace cinco (5) años por el ciudadano DOMINGO BORGES. Segundo: que asuma formalmente, todas y cada una de las obligaciones que se adeudan correspondientes al pago de los impuestos Municipales de los ejercicios económicos de los años 2014, 2015 y 2016, que se hayan vencido, reconociendo que los mismos fueron recibidos de manos del arrendatario en dinero efectivo, para ser cancelados por el demandante co0mo persona jurídica deudora ante el Municipio de Carirubana. Tercero: Que asuma y cancele las obligaciones tributarias de la Licencia de licores con el SENIAT, donde funciona el Centro Social Deportivo Santo Domingo. Cuarto: Ofrecerle formalmente en venta, el inmueble o las bienhechurías construidas por el demandante en terrenos propiedad del municipio, donde funciona el local comercial CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO. (f. 17-20). Anexos consignados junto a la contestación a la demanda. (f. 21-23), siendo agregados en fecha 30 de junio de 2016. (f. 24).
Riela del folio 25-27, decisión interlocutoria de fecha 6 de julio de 2016, mediante el cual declara con lugar la cuestión previa opuesta, invocada por la parte demandada (f. 25-27).
En fecha 26 de julio de 2016, la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se abocó al conocimiento de la causa, en cumplimiento a la resolución Nº 2016-0014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2016.
Seguidamente en fecha 27 de julio de 2016, la juez antes mencionada, se inhibió conocer de la presente causa, asimismo ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial mediante oficio. (f. 29-31).
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio por recibido la inhibición interpuesto por la abogada Maria A. Pineda Piña (32-39).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar (f. 40), siendo diferida dicha audiencia en fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 41).
En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia preliminar. (f. 186).
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa, se pronunció en relación a los límites de la controversia (f. 43).
En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO, asistido por la abogada Xiomara Frenellin Oberto, confiere poder apud-acta, a los ciudadanos Xiomara Amparo Frenellin Oberto y Febres Castillo (f. 44).
En fecha 24 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito promoción de pruebas (f. 47-52), las cuales fueron admitidas en fecha 3 de noviembre de 2016, salvo su apreciación en la definitiva (f. 53).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, se trasladó y se constituyó para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandante, en esa misma fecha se difirió dicha audiencia para el día 16 de noviembre de 2016 (f. 54).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Luis Alvarado, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a fin de que absuelva las posiciones juradas formulada por la parte contraria (f. 55-56).
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, se trasladó y se constituyó para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante (f.57).
En fecha 17 y 21 de noviembre de 2016, el tribunal a quo, llevó a cabo acto fijado en su oportunidad, para que las partes absuelvan posiciones juradas (f. 58-59).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, dio por recibido oficio emanado de la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, ordenado agregar a los autos (f. 62-63).
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio (f. 64), siendo llevado a cabo en fecha 25 de febrero de 2017, en el cual dejó constancia de la incomparecencia de los testimoniales promovidos por la parte demandante, y declarando parcialmente con lugar la presente acción de desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO contra el ciudadano EVELIO JURADO (f. 65-66).
En fecha 6 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda y anexos (f. 68-80), siendo agregado a los autos en fecha 13 de febrero de 2017 (f. 67).
Corre a los folios 81-84, el fallo íntegro de la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, publicado por el Tribunal.
En fecha 16 de febrero y 28 de junio de 2017, ambas partes ejercen recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017 (f. 85-86).
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, se aboca a conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (f.87).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida, tanto por la parte actora y parte demandada, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio (f. 92-93).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 94).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2016, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 95); fijándose en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (vto. f. 95).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, pretende el demandante el desalojo del local comercial Centro Social Deportivo Santo Domingo F.P., de conformidad en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y alega que en el año 2010, celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal por el referido inmueble con el ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO, donde funcionaría el fondo de comercio denominado CENTRO SOCIAL DEPORTIVO SANTO DOMINGO F.P.; fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales; que en enero del año 2013, la Alcaldía de Carirubana, Dirección de Licores solicita su empresa, y a partir de dicha fecha comenzó a verificar las irregularidades existentes con el local comercial, que su local comercial estaba insolvente con los impuestos y realizando actividades ajenas al objeto del mismo violando las condiciones para lo que fue arrendado; que desde ese entonces se incrementó el canon de arrendamiento a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, el cual continuó hasta diciembre de 2015, siendo el último pago realizado el del mes de diciembre de 2015; que en fecha 8 de noviembre de 2015, le comunicó al ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO, el incremento del canon de arrendamiento en virtud al decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 602, lo cual según el metraje del local comercial resultaba la cantidad de doscientos treinta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 233.700,00) mensuales; que de dicha pretensión no se recibió respuesta y canceló en diciembre 2015 los mismos cinco mil bolívares; que para el mes de diciembre de 2015, nuevamente cerrado el negocio por parte de la Dirección de Hacienda por incumplimiento de varias normativas y por el desarrollo de actividades ajenas al fondo de comercio; que en fecha 22 de enero de 2016, lo notifican del depósito realizado por su inquilino por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial de estado Falcón bajo el N° 960-2016, de canon de arrendamiento por un monto de cinco mil bolívares; que le ha sugerido al arrendatario la suscripción de un contrato escrito de arrendamiento, pero se ha negado, violando el artículo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que desde el año 2010, el ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO ha hecho uso del inmueble, lo ha descuidado y realiza actividades ajenas al objeto de la firma personal (peleas de gallos); que en reiteradas oportunidades se le ha participado al arrendatario la evaluación fijación y adecuación a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial promulgada para el año 2014; lo cual ha sido infructuoso, de tal manera que está realizando pagos del canon de arrendamiento por vía judicial desde enero del año 2016, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), monto este que no es el reglamentario, siendo el correcto doscientos treinta y tres mil setecientos bolívares mensuales (Bs.233.700,00); por lo que procedió a demandar por desalojo al ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO, para que haga entrega del local comercial o sea obligado por el Tribunal por falta de pago de dos cánones de arrendamiento mes de enero y el mes de febrero 2016 y por realizar actividades ajenas al objeto de dicho fondo de comercio. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice e impugna en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante así como los alegatos y documentos adjuntados;
que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el demandante como propietario y su representado como representante-administrador de la firma mercantil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, responsable del inmueble constituido por un local comercial propiedad del demandante, donde se desarrolla la actividad comercial deportiva gallística, que es cierto que actualmente se ha establecido verbalmente que el canon de arrendamiento mensual, estando vigente y actualizado, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que el contrato ha sido y así lo ratificó, verbal y que se ha prolongado en el tiempo, espacio y condiciones; que desde un principio de la relación contractual, el demandante o arrendador tenía el pleno conocimiento de que dicho local comercial se desarrolla una actividad gallística y expendio de licores al detal; que no es cierto que exista actividad en dicho negocio o local que no esté incluida en la razón social; que es falso que han ocasionado perjuicio o deterioros mayores, efectuado reformas sin la autorización del arrendador y que todas las mejoras que se hicieron al local fueron autorizadas verbalmente por el arrendador antes de aperturar el negocio; alegó que no es contribuyente formal de las obligaciones tributarias del Municipio, por haber sido ocultado como arrendatario del inmueble, lo cual ha sido reiterado por el propietario ciudadano DOMINGO BORGES, en cada una de las comunicaciones dirigidas al Municipio, y que en la actualidad ha sido cerrado el Centro Deportivo, por órdenes de la Dirección de rentas por estar insolvente con las obligaciones municipales, acrecentando dicha situación el hecho de no recibírsele el pago de lo adeudado; que su representado desde hace más de cinco años, nunca se ha atrasado en los pagos, ni ha propiciado algún derecho imputable a su persona o a sus usuarios, para motivos o generar alguna razón de incumplimiento del contrato que se ha prorrogado indeterminadamente, que actualmente deposita en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción en la causa N° 960-2016, a favor del propietario ciudadano DOMINGO BORGES, y que le correspondería pagar el canon de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes correspondiente al mes por vencerse, que el arrendador le manifestó, que no estaba dispuesto en recibirle el pago de la mensualidad adelantada esgrimiendo no estar de acuerdo en prolongar el contrato de arrendamiento con su persona y que había vendido a terceras personas; que en fecha 20 de febrero de 2016, le fue ordenado el cierre del local comercial por funcionarios de la policía del Municipio Carirubana en virtud de la falta de documentación original de la licencia de funcionamiento; que en varias oportunidades han acudido antes las autoridades de la Alcaldía Carirubana y a la Dirección de Rentas de ese mismo despacho, a los fines de poner al día dicho inmueble, en lo que respecta a la licencia de funcionamiento y al pago de cancelación de tasas e impuestos y que siendo infructuosas dicha cancelación al ser negativa de recibir el pago por parte del propietario, se unen a la insolvencia de la licencia de funcionamiento, siendo que ha estado incluido siempre en el canon de arrendamiento el pago de la tasas de impuestos municipales, licencia de licores y aranceles de funcionamiento. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Posiciones Juradas:
- Evelio Rafael Jurado Quevedo: que es cierto que celebró contrato verbal sobre el local comercial donde funciona el club deportivo Santo Domingo; que el local comercial en el cual tiene su contrato de arrendamiento se encuentra en los actuales momentos sin actividad; que es falso que interpuso ante el Sundee denuncia por molestias provenientes de las condiciones sobre el contrato de arrendamiento; que es falso que no estuvo de acuerdo con las condiciones del nuevo precio de doscientos treinta y tres mil setecientos bolívares mensuales; que es cierto que la licencia sobre expendio de licores del Centro Social Deportivo Santo Domingo emitido por el Departamento de la Alcaldía del Municipio carirubana sobre dicha rama se encuentra suspendido.
- Domingo Borges Hidalgo: Que es cierto que reconoce al Sr Evelio Jurado que ha sido su inquilino hasta diciembre de 2015; que es cierto que en enero de 2013, fue a la Alcaldía del Municipio Carirubana para solventar los pagos de Hacienda; que es cierto que en la Alcaldía de Carirubana se han cancelado licencia y autorización del expendio de licores y permiso de funcionamiento al local Centro Social y Deportivo Santo Domingo, F.P., que es cierto que el local esta permisado por la Alcaldía para ejercer las funciones del objeto de la empresa; que es cierto que tiene conocimiento del depósito que se hizo en la causa Nº 960-16, del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de consignación de canon de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2016; que es cierto que conoce y reconoce la notificación con hecha por el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realizada el 22 de enero de 2016, por el monto de veinte mil bolívares correspondiente a enero y febrero de 2016, en cheque de gerencia a su favor; que reconoce que el ciudadano EVELIO JURADO ha cancelado formalmente los cánones de arrendamiento durante el periodo 2010-2015, atrasado pero si; que es cierto que la licencia de funcionamiento es para el local donde funciona el CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO; que no es cierto que el 02 de febrero de 2015, se renovó la autorización y registro C-326 correspondiente al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO correspondiente a los años 2013-2014, por un monto de Bs. 5715,00; que es cierto que cancela en la Alcaldía de Carirubana la licencia de autorización y registro Nº C-326, a favor del CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, según RIF 01042745-9; que es cierto, que en el registro administrativo de la Alcaldía de Carirubana Dirección de Rentas la única persona autorizada para cancelar por la cuenta Nº C-326, del CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, es él; que es falso que la licencia de funcionamiento Nº 013343, correspondiente al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, F.P., con fecha de expedición primero de agosto de 2013, está sin renovación 2014 ni 2015; que si reconoce el recibo de la Alcaldía de fecha 03 de mayo de 2015, donde se cancela la licencia de funcionamiento por un monto de Bs. 2.046,50; que es cierto que se cancela en ese recibo licencia de funcionamiento 2010, 2011 y 2012; que es cierto que en esa misma fecha se cancelan renovaciones de licencia de autorización y registro 2008 al 2012; que es cierto que fue en compañía del Sr. Evelio Jurado para cancelar dichos montos; que la licencia de funcionamiento del local arrendado está bloqueada por la Junta Comunal; que desde el principio de la relación arrendaticia ha cambiado la actividad que se desempeñaba en dicho centro; que es falso que para la fecha de renovación de mayo de 2013, se había cambiado la actividad en el local; que para mayo de 2015 la solvencia estaba en procedimiento porque la tenía la gestora; que para mayo de 2015 no se encontraba solvente la solvente la licencia de funcionamiento del local.
De lo anterior no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión, pues ambos mantienen sus respectivos dichos expresados tanto en el libelo de demanda como en la contestación.
2.- Informes a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, Departamento de Rentas de Licores, y a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón o el Departamento de Hacienda Municipal; prueba evacuada en fecha 1° de diciembre de 2016, mediante oficio Nº OFC-EXT-037-2016, en el que notifican que: 1. la firma personal Centro Social y Deportivo Santo Domingo, tiene asignada una autorización para expender bebidas alcohólicas por copas signada con la nomenclatura C-326,, ubicada en la calle Santo Domingo, Sector Domingo Hurtado, la cual pagó la tasa anual por concepto de Renovación de la citada autorización hasta el ejercicio fiscal 2014, encontrándose insolvente a la presente fecha y por tanto en esa situación no puede explotar la actividad económica; 2. en lo que respecta a la renovación de la licencia de funcionamiento, es pertinente destacar que la misma estaba vencida desde el mes de agosto de 2013, y por tanto no surte efectos para explotar la actividad económica en este estado en el que se encuentra, que adicional a ello en reiteradas oportunidades se han recibido por ese despacho, denuncias de vecinos adyacentes al Centro Social que expresan la explotación de la actividad de peleas de gallo, actividad esa no autorizada en la licencia de funcionamiento, que asimismo es necesario destacar que en operativos de la Policía Municipal de Carirubana se procedió a inspeccionar la firma personal el 20 de febrero de 2016, resultando que estaba funcionando con la totalidad de los permisos vencidos, situación que generó el cierre del citado establecimiento (f. 62-63). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los hechos informados por el referido ente público municipal.
3.- Inspección judicial practicada en la sede física del Centro Social Deportivo Santo Domingo F.P.; prueba evacuada en fecha 16 de noviembre de 2016, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que se encuentra constituido el inmueble objeto de esta demanda, sede física del centro Social y Deportivo Santo Domingo F.P., en la dirección determinada al momento de constituirse; Segundo: que el local consta de un área de atención y recreacional con mesas de tope de cemento y madera, un área destinada a depósito de cajas de cervezas, una cantina, todas estas con techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques, un área destinada a cancha deportiva, baños y otra área donde se observan unas jaulas indicando el notificado que la mayoría son de su propiedad, y otra área con estructura metálica parecida a una tarima; Tercero: que se observó en el área de la cantina dos enfriadores de botellas, no pudiendo dejar constancia del estado de funcionamiento porque estaban desprovistas de su motor. En cuanto al estado físico se observó que el piso del inmueble que es de cemento, presenta grietas y desconchado, sucio y con polvo, las paredes se observan en regular estado al observar algunas paredes pintadas y otras no, y el techo de acerolit con agujeros, la cancha se observó enmontada; los baños específicamente, el de las mujeres con cerámica en piso y paredes en buen estado; con respecto al funcionamiento de la cocina, la misma no se encuentra instalada, por lo tanto no se puede dejar constancia de su funcionamiento (f. 57). A esta inspección se le concede valor probatorio a tenor del artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, verificados por la jueza a quo.
4.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 6 de marzo de 1986, bajo el Nº 68, tomo 16 de los libros respectivos (f. 6), contentivo de contrato de construcción de bienhechurías a favor del ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO, las cuales constituyen el objeto del litigio. Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil.
5.- Registro de la firma personal CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 678, folios 112 al 114, tomo VII (f. 7). Este documento público se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que dicho fondo de comercio es propiedad del ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO, y que su objeto es la venta de comidas criollas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, así como el intercambio deportivo y social.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copias certificadas del expediente de consignaciones efectuadas en el Juzgado Segundo de Municipio de Carirubana, en la causa N° 960-2016, a favor del propietario ciudadano DOMINGO BORGES. (f. 70-80). Estas copias certificadas de actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES cada mes, realizadas en fecha 15 de enero de 2016.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) conforme a los alegatos de la parte demandante y sus pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, quedaron demostrados los siguientes hechos: 1.- que el local comercial objeto de la represente demanda de desalojo ubicado en la calle Santo Domingo, Sector Domingo Hurtado, del Barrio Libertador, frente al galpón de la Coca Cola Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en cuanto a su estructura física se encuentra descuidado, con falta de limpieza y mantenimiento necesarios para el funcionamiento. 2.- Que el objeto de la firma personal CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, no comprende la actividad de peleas de gallos, ni tampoco se encuentra autorizada la explotación de dicha actividad por la Alcaldía de Carirubana y por tanto, no es posible desarrollarla en el inmueble arrendado. 3.- Que el inmueble arrendado sede del CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, se encuentra cerrado desde el 20 de febrero de 2016, por estar funcionando con la totalidad de los permisos vencidos. 4.- Que la parte demandada no demostró la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de enero y febrero de 2016, reclamados en el libelo; sin embargo, debe precisarse que la parte actora no demostró que el canon de arrendamiento mensual fuese convenido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.233.700,00). Siendo así, a los efectos de la determinación del canon de arrendamiento, se debe tomar en cuenta que la parte demandada alegó en la contestación que el último canon de arrendamiento quedó establecido verbalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mensuales, cantidad esta mayor a la pactada convencionalmente en el año 2013, esto es, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En atención a ello, se tiene como monto mensual de canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, la presente acción de desalojo interpuesta por el ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO contra el ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO, debe declararse parcialmente con lugar, por estar incurso el demandado en las causales a) y d) del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró parcialmente la acción por desalojo, por considerar que solo fueron demostradas dos de las causales invocadas por la parte demandante, y que el demandado no demostró estar solvente en el pago. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, demandado como fue el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y contestada como fue la demanda, el Tribunal a quo fijó los límites de la controversia de la siguiente manera: la parte demandante deberá demostrar: 1. El descuido del inmueble y la realización de actividades ajenas al objeto del fondo de comercio. 2. Que el canon de arrendamiento mensual es por la suma de Bs. 233.700,00. Y la parte demandada deberá demostrar: 1. La solvencia en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016. 2. Que el canon de arrendamiento mensual es la suma de Bs. 10.000,00. 3. Que desde un principio de la relación contractual el arrendador tenía pleno conocimiento que en el local se desarrolla una actividad gallística. 4. Que el canon de arrendamiento mensual cubría los gastos trimestrales que abriga la licencia de funcionamiento y por ende la licencia de licores.
En este orden, tenemos que el artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o en las normas o reglamento de condominio.
(…)
En primer lugar, se observa que el arrendador-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016; en tanto que el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que realizó las correspondientes consignaciones arrendaticias por ante el tribunal competente. Al respecto, se hace necesario en primer lugar determinar cuál era el canon de arrendamiento acordado por las partes para esa fecha; así, el demandante alega que el monto del canon de arrendamiento mensual es por la suma de Bs. 233.700,00, lo cual no fue demostrado en autos con ninguna de las pruebas aportadas al proceso, mientras que el demandado manifestó que el canon fue fijado en la cantidad de Bs. 10.000,00, lo cual si bien no fue demostrado de manera fehaciente, tal hecho se colige de que si para el año 2015 el canon estaba fijado consensualmente en la cantidad de Bs. 5.000,00, la sana lógica indica que para el siguiente año debía haber un incremento; y en tal virtud, por cuanto no fue demostrado otro monto, se tiene como canon de arrendamiento para esa fecha, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales; y así se establece.
En este mismo orden, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes; que el mismo es un contrato verbal a tiempo indeterminado. Por otra parte, observa esta juzgadora que en fecha 15 de enero de 2016, la parte demandada, interpuso por ante el Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignación arrendaticia, a favor del ciudadano DOMINGO BORGES HIDALCO, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016, tal como consta del expediente Nº 960-16, acompañado en copias certificadas (f. 70-80); el cual si bien es cierto fue consignado en autos posterior a la audiencia de juicio, es decir, de manera extemporánea en la primera instancia, por tratarse de documentos públicos, deben ser valorados en esta segunda instancia, y con lo cual queda demostrada la solvencia del arrendatario.
En segundo lugar, y en cuanto al alegado descuido del inmueble y la realización de actividades ajenas al objeto del fondo de comercio, observa esta juzgadora que con la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo quedó plenamente demostrado el estado físico del local objeto del litigio, al observar que el mismo en su piso presenta grietas y desconchado, sucio y con polvo, las paredes se observan en regular estado, el techo de acerolit con agujeros, la cancha se encontraba enmontada, y la cocina desinstalada.
En tercer lugar, y en relación al uso dado al local, tenemos que con la prueba documental contentiva de Registro de la firma personal CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO SANTO DOMINGO, se determinó que entre el objeto del mismo no se encuentra la el desarrollo de la actividad gallística; igualmente de la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedó demostrado que la firma personal Centro Social y Deportivo Santo Domingo, tiene asignada una autorización para expender bebidas alcohólicas, la cual pagó la tasa anual por concepto de renovación de la citada autorización hasta el ejercicio fiscal 2014, encontrándose insolvente a la presente fecha y por tanto en esa situación no puede explotar la actividad económica, la cual estaba vencida desde el mes de agosto de 2013, que adicional a ello en reiteradas oportunidades se han recibido por ese despacho, denuncias de vecinos adyacentes al Centro Social que expresan la explotación de la actividad de peleas de gallo, actividad esa no autorizada en la licencia de funcionamiento; no logrando demostrar el demandado que desde el inicio de la relación arrendaticia, el arrendador tenía pleno conocimiento que en el local se desarrolla una actividad gallística, así como tampoco que el canon de arrendamiento mensual cubría los gastos correspondientes a la licencia de licores y otros impuestos.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literales “b”, “c” y “d” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación del inmueble arrendado; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y modificar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Frenellin, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Américo Diaz, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EVELIO JURADO, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada de fecha 25 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, y publicada su extenso en fecha 13 de febrero de 2017.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO, contra el ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO. En consecuencia, se condena al ciudadano EVELIO JURADO QUEVEDO a desocupar y entregar libre de personas y bienes, al demandante ciudadano DOMINGO BORGES HIDALGO, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la calle Santo Domingo sector Domingo Hurtado del Barrio Libertador de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
CUARTO: Se condena en costas recursivas a la parte demandante y no hay condenatoria en costas recursivas a la parte demandada, de acuerdo al artículo 281 ejusdem
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 /12/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 206-D-15-12-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6355
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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