REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6393
RECURRENTE: JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.407.973, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO (surgido en el juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, contra el auto interlocutorio de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de julio de 2017, dictado por el referido tribunal, con motivo del juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, seguido por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA, contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al folio 7, escrito contentivo de recurso de hecho, en el cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Yvan Pirela, donde alega que: interpone formal recurso de hecho en contra de la abstención o negativa de oír un recurso de apelación que interpuso en contra de un auto interlocutorio dictado por la jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y demás materias de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, plasmado en el expediente judicial Nº 8752 llevado en los archivos de dicho despacho judicial; el cual contiene todas las actuaciones seguidas en el procedimiento de Nulidad de Matrimonio; que en fecha 14 de marzo de 2013 el Juez Cuarto de Primera Instancia, procedió a declarar la admisión de la citada acción judicial incoada en su contra y a la vez ante el pedimento del decreto de una medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar un inmueble de su propiedad ordenó la correspondiente apertura del cuaderno de medidas; que por auto del precitado Tribunal en fecha 1° de abril del año 2013 ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas consistente en el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su absoluta propiedad compuesto por una casa situada en la Urbanización Doña Emilia calle 03 esquina casa Nº 13, en la ciudad de Punto Fijo; que en fecha 19 de diciembre de 2013 el tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción judicial; que en fecha 23 de julio de 2014 y ordenada como fue la correspondiente consulta de la decisión con este Tribunal de alzada, se confirma la decisión del Tribunal a quo, sentencia que se encuentra contenida en el expediente judicial signado con el Nº 5596, señalándose clara e indubitablemente en la dispositiva del mencionado fallo la nulidad del matrimonio entre el suscrito y la parte actora, el cual fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia de Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 26 de febrero de 2009; que en fecha 12 de agosto de 2014, esta Alzada procede a declarar la anterior decisión de la consulta forzosamente realizada definitivamente firme; que por auto dictado por el tribunal a quo en fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó la ejecución del mencionado fallo y en consecuencia se ordenó oficiar al Registro Civil en donde fuera celebrado el matrimonio civil entre las partes contrincantes a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal de anulación de matrimonio; que es elocuente que la jurisdicente temporal de la primera instancia al abstenerse de oírle la apelación interpuesta tempestivamente en contra del auto interlocutorio que deniega el levantamiento de las medidas cautelares cuando ésta no ordenó la notificación de las partes sobre el contenido del mencionado auto interlocutorio dictado fuera de lapso, cuando se aboca al conocimiento del juicio sin haberse librado las debidas notificaciones a las partes para imponerlas de tal abocamiento; que es un hecho por demás elocuente del cercenamiento a su derecho a la defensa y al debido proceso y por tal motivo es que recurre de hecho antes esta Alzada. Fundamentó el recurso de hecho en e artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, esta Alzada le da entrada al recurso de hecho, y fija un término de cinco (5) días, para que la parte recurrente, suministre las copias certificadas conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignadas mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Yvan Pirela (f. 9-60).
Riela a los folios 10 al 11, auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual decretó la separación de los cónyuges y determinó que el inmueble que les servía de alojamiento común, ubicado en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, lo seguirá habitando la demandante.
En fecha 10 de agosto de 2016 el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Rizquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.291, solicitó al Tribunal proveer el levantamiento o dejar sin ningún efecto de Ley la medida cautelar innominada acordada a favor de la parte actora ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA; y el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2016, a tenor de lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que aplica analogía, por cuanto el efecto buscado con el juicio de Acción Mero Declarativa, es semejante a los efectos causados en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, negó la suspensión de la medida solicitada (f. 13).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017 (f. 14-15), el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Rizquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.291, solicitó al Tribunal oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se ordene el levantamiento de la medida cautelar en virtud de que de conformidad a las dos sentencias de fechas 19/12/2013 dictada por el Tribunal de la causa y 23/07/2014 dictada por este Tribunal Superior, quedaron definitivamente firmes, así mismo la medida cautelar innominada donde se establece que la supuesta cónyuge inocente permanecía en posesión del inmueble hasta que terminara el juicio; y en fecha 10 de julio de 2017 el Tribunal de la causa negó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no consta el convenimiento entre las partes ni la liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio anulado que existió entre ellos, pero que causó efectos civiles a tenor de lo establecido en el artículo 127 ejusdem (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 17-18), el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ asistido por el abogado en ejercicio César Mavo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, se da por notificado del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10/07/2017, en el cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en el juicio de Nulidad de Matrimonio y apela del contenido del auto con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa en fecha 9 de noviembre de 2017 se abstuvo de oír la apelación interpuesta contra el mencionado auto dictado, por haber sido interpuesta extemporáneamente (f. 21-22).
En fecha 23 de noviembre de 2017 el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio José Simón Túa Pachano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.590, a los fines de formalizar recurso de hecho contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, solicitó las copias certificadas pertinentes y las consigna para su certificación (f. 23-24); y el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2017, ordenó expedir las copias certificadas de: 1. Libelo de la demanda (f27-29), 2. Auto de admisión de la demanda (f. 30), 3. Auto de decreto de medidas precautelativas (f. 31), 4. Auto de decreto de medidas precautelativas (cuaderno de medidas), 5. Auto de decreto de medidas precautelativas (cuaderno de medidas), 6. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (f. 32-37), 7. Sentencia del Tribunal de Alzada (f. 38-46), 8. Auto que declara la causa definitivamente firme (f. 47), Auto de ejecución de sentencia (f. 48), diligencia donde se solicita el decaimiento de las medidas (cuaderno de medidas), auto donde se niega el decaimiento de medidas (cuaderno de medidas), diligencia donde se solicita el decaimiento de las medidas de fecha 29 de junio de2017, auto donde se niega el decaimiento de medidas de fecha 10 de julio de 2017, diligencia de apelación del auto de la decisión interlocutoria (cuaderno de medidas).
El 29 de noviembre de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 61).
En fecha 7 de diciembre de 2017 este Tribunal Superior acordó que por Secretaría se practicara cómputo de los días de Despacho pertinentes transcurridos, para constatar el vencimiento del lapso otorgado (f. 62).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ; que en fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ, apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 10 de julio de 2017, el cual le fue negado por extemporáneo mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, recurriendo de hecho contra ese auto, la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 9 de noviembre de 2017 (f. 21-22), el cual es del tenor siguiente:
(…)
En fecha 23/10/2.017 diligencia el demandado JOSÉ ALBERTO LÍENDO GONZÁLEZ indicando al Tribunal en el particular PRIMERO que se da por notificado del contenido del auto dictado en fecha 10/07/2.017, siendo que, si bien dicho auto fue dictado al cuarto día de despacho siguiente a la petición realizada por éste en fecha 29/06/2.017, las partes se encontraban a derecho, no siendo necesaria ni obligatoria la notificación de éstas del contenido de dicho auto, pues sólo es necesaria su notificación para la continuidad de la causa cuando ésta se encuentre en suspenso por algún motivo legal, o cuando se encuentre paralizada como bien lo indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, o cuando en la causa se hayan agotado los lapsos establecidos en la ley para el pronunciamiento e la sentencia (Art. 251 CPC). Así mismo indica el demandante en el particular SEGUNDO que, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10/07/2.017, observando al Tribunal en el particular TERCERO que la tempestividad de dicha apelación viene dada porque el acto judicial apelado fue proferido fuera del término legal establecido en el artículo 10 ejusdem.
Pues bien, como puede observarse del cómputo secretarial inserto al folio 51, desde el día 10/07/2.017 (exclusive), fecha en la cual recayó auto del Tribunal negando la petición de levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio, hasta el día 23/10/2.017 (inclusive), fecha en la cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ apela del referido auto, transcurrieron por ante este Tribunal TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho siguientes, esto es, un lapso de tiempo suficiente al otorgado por el articulo 289 invocado por el propio apelante, tomando en consideración, como ya se dejó establecido, que la causa no se encontraba paralizada ni suspendida por motivo legal.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se abstiene de escuchar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10/07/2.017, por haber sido interpuesta la misma extemporáneamente. ASÍ SE ESTABLECE (…)
Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo se abstuvo oír la apelación interpuesta, por considerar que la misma es extemporánea, en virtud que las partes se encontraban a derecho, y la causa no se encontraba paralizada ni suspendida por motivo legal; lo cual es negado por el recurrente quien alega que la jurisdicente temporal de la primera instancia al abstenerse de oírle la apelación interpuesta tempestivamente en contra del auto interlocutorio que deniega el levantamiento de las medidas cautelares, cuando ésta no ordenó la notificación de las partes sobre el contenido del mencionado auto interlocutorio dictado fuera de lapso, cuando se aboca al conocimiento del juicio sin haberse librado las debidas notificaciones a las partes para imponerlas de tal abocamiento.
Al respecto observa esta alzada que al folio 16 corre inserto auto de fecha 10 de julio de 2017, la cual es a todas luces una decisión intelocutoria, definida por nuestra doctrina como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias interlocutorias dispone lo siguiente:
Art. 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Art. 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo....
Art. 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De las normas anteriormente trascritas se desprende que toda sentencia interlocutoria, que produzca gravamen irreparable, es susceptible de apelación y si ésta es intentada dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de la sentencia, deberá ser oída, y remitida la misma al Tribunal competente, salvo que la materia objeto de litigio, esté sujeta a una ley especial, verbigracia, los procedimientos de amparo, el cual prevé un lapso de tres (3) días para apelar.
En este sentido, se observa que en el presente caso, el juicio terminó por sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada en fecha 23 de julio de 2014; igualmente que fueron decretadas medidas preventivas mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, y que la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016 solicitó el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada, lo cual fue negado por auto de fecha 11 de agosto de 2016; igualmente se constata que el día 29 de junio de 2017 la parte demandada solicita nuevamente el levantamiento de la medida cautelar, negada también mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, siendo apelado dicho auto en fecha 23 de octubre de 2017.
Ahora bien, aduce el recurrente que para la fecha del auto que negó la solicitud de levantamiento de la medida (10 de julio de 2017), la causa se encontraba paralizada, y que era necesaria la notificación de las partes; pero es el caso que tal pronunciamiento lo hizo el juez a quo a solicitud de parte, mediante el cual niega un pedimento realizado por la parte demandada perdidosa, a quien no debía notificarse de tal decisión, en virtud que el Tribunal a quo se pronunció al cuarto día de despacho siguiente a su solicitud, según cómputo que corre inserto al folio 20, de lo que se colige que el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ se encontraba a derecho, razón por la cual no era procedente su notificación; más no así la notificación de la parte actora, quien no consta en autos que se encuentre a derecho, es decir, de las copias acompañadas al presente recurso no se evidencia que la demandante hubiere comparecido en la presente causa desde el año 2014, cuando solicitó la ejecución de la sentencia, según se evidencia del auto de fecha 22 de octubre de 2014. De lo anterior, y conforme al principio de igualdad procesal de las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO debió haber sido notificada de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 10 de julio de 2017, a los fines de garantizar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, tomando en consideración que la solicitud realizada por la parte demandada hoy recurrente podría afectar sus derechos e intereses, pues se trata del levantamiento de las medidas cautelares decretadas por ella solicitadas; y así se establece.
En tal virtud, y por cuanto no consta la notificación de la parte demandada, del referido auto de fecha 10 de julio de 2017, el lapso procesal para ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión no ha comenzado a transcurrir; por lo que se concluye que el ejercicio del recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, pero por adelantado, lo cual de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es válida; y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar, debiendo el Tribunal a quo oír la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, en el lapso legal correspondiente, una vez notificada la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO de la decisión apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido de abogado, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se abstuvo de oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 10 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ORDENA al Tribunal a quo, OIR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el recurrente ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ en fecha 23 de octubre de 2017, contra el auto de fecha 10 de julio de 2017, en el lapso legal correspondiente, una vez notificada la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO de la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/12/2017, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 205-D-15-12-2017.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6393
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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