REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6345
DEMANDANTE: YOANNIS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.807.070, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 3.563
DEMANDADOS: REINA YSABEL CASTILLO COLINA y VICTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.157.664, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Calle 16, Casa N° 04, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ CASTRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 262.208.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda donde se establezca la relación jurídico procesal entre el demandante ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO y los demandados ciudadanos REINA YSABEL CASTILLO y VICTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO.
Cursa a los folios 1 al 3 del expediente, escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2016, por el ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, mediante la cual ocurre e instaura formal demanda en contra de la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO. Anexó recaudos del folio 4 al 32.
Expone el accionante, que quien fuera su mandante, ciudadano Víctor Antonio Castillo Carrasquero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.181.276, a quien constituyó con esa representación mediante poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el N° 8, folios 40 al 46, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2013, y quien mediante documento público y sin ponerlo en consentimiento, le vendió de manera irrevocable a la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.157.664, haciendo uso del mandato que le confirió, un casa y su respectiva parcela de terreno ubicado entre las calles Garcés y Argentina de la ciudad de Punto Fijo, con un área de seiscientos tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (603,12 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, calle Garcés; Sur: calle Zamora; Este: calle Argentina; y Oeste: terrenos que son o fueron del señor Arcaya; que el referido negocio jurídico fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 20131554, Asiento Registro 1 del Inmueble Matriculado con el N° 332.9.4.2.3113, Folio Real del año 2013; que este inmueble que vendió su mandatario era de su exclusiva propiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, el 21 de noviembre de 2007, bajo el N° 27, folios 276 al 283, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre de 2007; que su mandatario convino con la compradora un precio por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por la venta del inmueble descrito; y la compradora le hizo entrega de un cheque N° 02004544, de la cuenta corriente N° 01080048070100051666, del BBVA Banco Provincial, por la referida cantidad; que en este orden por no haber recibido el físico del mentado cheque, ni el monto dinerario representado en él, debe presumir que el monto dinerario del precio de la venta, no fue cancelado por la compradora, circunstancia de hecho que deberá probar en el lapso probatorio, ya que el cheque que le fuere entregado a su mandatario según el documento de venta, igual presume que carecía de fondos para cubrir el precio convenido; que de acuerdo al artículo 1.527 del Código Civil y tratándose de la obligación principal que le corresponde al comprador, éste debe pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato; que si bien el contrato de venta realizada por su mandatario a la compradora, no le señala un término para pagar el precio convenido, es de asumir, y habiéndose hecho la tradición legal del inmueble, que el pago del precio debe realizarse de manera inmediata; que a los fines de indagar sobre el pago del precio convenido en el contrato de venta, solicitan una inspección ocular extrajudicial con el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, admitida el 19 de octubre de 2015, sobre la cuenta corriente N° 01080048070100051666 de BBVA BANCO PROVINCIAL, para determinar el pago del cheque N° 02004544 que por la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,00) fue librado contra la mentada cuenta y entregado a su mandatario en la oportunidad de transferir la propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico; que la mencionada inspección fue evacuada por el citado Tribunal el 11 de noviembre de 2015, dejándose constancia en el acta respectiva que la cuenta corriente N° 01080048070100051666, su titular es el ciudadano Ghazi Yoel Abi Saab Molina, portador de la cédula de identidad N° 4.181.529, y que no se pudo obtener información sobre la cancelación del identificado cheque y en qué fecha se realizó; que al no haber certeza del pago del cheque y siendo librado por un tercero, que en ningún caso hace pensar que el pago hubiere sido efectivo, concluyendo que el cheque fue utilizado con la apariencia de haberse pagado el precio convenido en el contrato; que la falta de pago del precio por parte de la compradora Reina Ysabel Castillo Colina, constituye el incumplimiento a la obligación principal a cargo de la compradora como es pagar el precio de la venta, cosa que no hizo; que por las circunstancias anotadas y de conformidad con el artículo 1.167 en concordancia con el 1.160 ambos del Código Civil, acude ante el tribunal a demandar por resolución de contrato de venta celebrado, a la ciudadana Reina Ysabel Castillo Colina, planamente identificada, por resolución de contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, el 21 de noviembre de 2007, bajo el N° 27, folios 276 al 283, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre de 2007, para que convenga en restituirme la plena propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico, con sus atributos de uso, disfrute y disposición, libre de todo gravamen, o en su defecto sea condenado por el Tribunal; que formando parte de la pretensión y a los fines de asegurar la eficacia de la sentencia a dictarse con ocasión de esta demanda, solicitó que el juzgador como accesorio, decrete la inexistencia del asiento registral en el cual quedó asentada la venta objeto de la resolución. Y de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y se oficie al Registrador Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la demandada en ese momento tiene plena disposición del inmueble. Que estimó la demandada en la cantidad de seis cientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que equivalen a tres mil trescientos noventa unidades tributarias (390 U.T).
Riela al folio 33, auto de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la accionada.
Consta al folio 34, que en fecha 4 de abril de 2016, compareció el ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, debidamente asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, y otorgó poder apud acta al abogado que le asiste y al abogado Gustavo Alonso Guanipa Primera.
Riela al folio 47, poder apud acta otorgado por la ciudadana Reina Ysabel Castillo Colina, a los abogados Wilfredo José Méndez Castro y Rebeca Josefina Castillo Colina, en fecha 27 de septiembre de 2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Wilfredo José Méndez Castro en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda en el cual alegó que: es cierto que en fecha 14 de agosto de 2013, celebró un contrato de compra-venta, con el ciudadano Víctor Antonio Castillo Carrasquero, quien actuó suficientemente facultado en representación del ciudadano demandante Yoannis José Castillo Carrasquero, plenamente identificado en autos, sobre el inmueble identificado por el prenombrado ciudadano en su escrito libelar, el cual quedó debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 2013.1554, Asiento registral I, matriculado con el N° 332.9.4.2.3113 Folio Real del año 2013; que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda; que en primer lugar niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora ya que se fundamentó en la presunción de falta de pago del contrato celebrado, porque si realizó el pago ya que convinieron el mismo en efectivo, en moneda de circulación legal en el país, pactado en dos partes, una inicial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), representando el 50%, el 13 de julio de 2013, en la ciudad de “El Tocuyo” estado Lara, y el resto ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), el 14 de agosto del año 2013, representando el 50%, faltante para el día de la protocolización de la venta, puesto que para el momento de la negociación con contaba con la cantidad completa; que tendría que indagar la parte actora a donde fue a parar el dinero cancelado por su mandante en las respectivas oportunidades que así efectivamente canceló; que por lo antes expuesto no puede cancelar dos veces el inmueble que adquirió. Que “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial, o por la ley para recibirlo”, según el artículo 1.286, del Código Civil Venezolano vigente; que evidentemente el apoderado del ciudadano demandante estaba facultado para vender y cobrar, no se justifica entonces que alegue falta de pago en la negociación, porque el compró y pagó de buena fe; que en segundo lugar la parte actora alega no tener certeza del pago del cheque y al haber sido librado por un tercero, dicha circunstancia le hace presumir que el pago no hubiere sido efectivo, lo cual es inconsistente ya que “ El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero que no sea interesado”, según el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano vigente; que argumentó sustentándose en una inspección ocular extrajudicial admitida el 11 de noviembre por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio de la ciudad de Punto Fijo, la cual reposa en autos, sobre la cuenta corriente, N° 01080048070100051666 del Banco BBVA Banco Provincial que carece de veracidad y validez ya que siendo este, el procedimiento seleccionado por el solicitante, la entidad bancaria no está en obligación de dar ningún tipo de información sobre cuentas bancarias o cualquier tipo de actividad financiera realizada por un tercero, sin haber un procedimiento judicial iniciado previo y menos aún a través de una inspección judicial extra litem, de conformidad con el silicio bancario está prohibido a la instituciones bancarias, a sus directores o trabajadores, suministrar cualquier información a terceros sobre las operaciones activas y pasivas con sus usuarias y usuarios, que el levantamiento del secreto bancario, solo se aplica a las excepciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 89 numeral 3, cuando los Jueces de la República, en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, que no es el presente caso, puede solicitar la información con la prueba de informe cumpliendo previamente con los requisitos establecidos en la norma especial antes citada, canalizando la información a través de la Superintendencia de la Instituciones Financieras; que en tercer lugar, es de aclarar que el cheque fue un formalismo para cumplir con lo requerido por el Registro Público para concretar la venta ya que la cancelación del monto estipulado en la transacción fue en efectivo así lo convinieron y así lo cumplió; que en cuarto lugar el inmueble objeto de demanda lo adquirió, para utilizarlo como vivienda, y fue por compromisos laborales de su marido que se trasladaron hasta la ciudad del Tocuyo estado Lara, donde actualmente vive y permitió que el demandante identificado permaneciera en el inmueble de su propiedad, porque necesitaba un administrador que alquilara y le rindiera cuenta de los cánones de arrendamiento del mismo, por ser su hermano, “gozar de su entera confianza”, y en efecto se hace en la actualidad, porque el demandante le rinde cuentas a través de sus padres, por lo que le sorprende la pretensión de la parte actora la cual carece de buenas intenciones y considera que constituye un acto de mala fe; que en quinto lugar desde que adquirió el inmueble lo ha venido poseyendo de forma pacifica, continua e ininterrumpida con ánimos de propietaria, gozando del fruto de los cánones de arrendamiento sin ser molestada, ajena a las pretensiones de quien consideraba una persona de su entera confianza por cuanto está claramente demostrado que pretende despojarla sin justificación alguna de su propiedad; así mismo solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble objeto de la demanda finalmente solicitó tomar en cuenta para la definitiva declarar sin lugar la solicitud de resolución de contrato por falta de pago solicitada, ya que el demandante ni siquiera acompañó a su libelo una presunción de certeza de que su persona incurriera en dicho incumpliendo (f. 48-49).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa difirió el acto de posiciones juradas fijado para las 10:00 a.m., y en virtud que para la misma hora tendrá lugar otro acto de igual prioridad se fija para el mismo día a la 1:00 p.m. (f. 50). Así mismo tuvo lugar el acto de posiciones juradas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a absolver las mismas (f. 51-52).
Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de posiciones juradas, por la incomparecencia de la parte actora (f. 53).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados por las partes (f. 58).
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Wilfredo José Méndez Castro en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas y anexos marcados con las letras “A, B, C y D” (f. 59-63).
En fecha 1° de noviembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 64).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó agregar el escrito presentado por el abogado Wilfredo José Méndez Castro, en fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 65).
En fecha 17 de noviembre de 2016, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Wilfredo José Méndez Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la pretensión del demandante alegando que tomando en cuenta la naturaleza jurídica del hecho a desvirtuar por la parte demandante en la posición jurada del día 18 de octubre de 2016, si bien es cierto que la misma buscaba demostrar la suposición de la falta de pago, en la compra venta celebrada entre el apoderado del demandante y la demandada, la parte actora en ninguna de sus pretensiones ha demostrado tal punto; por lo que sería menos cierto que con el simple hecho de la presunta confesión quede demostrado la falta de pago (f. 66).
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 20167, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de los medios probatorios ofrecidos por las partes actuantes en el proceso (f. 67).
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Wilfredo José Méndez Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta diligencia en la cual sustituye poder apud acta que le fuera conferido reservándose el derecho a ejercicio a la abogada Rebeca Josefina Castillo Colina (f. 70).
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Rebeca Josefina Castillo Colina, actuando en su carácter acreditado en autos y presentó escrito de informes; por auto de fecha 16 de marzo de 2017, el tribunal de la causa ordenó agregar el escrito antes mencionado (f. 71-73).
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando en su carácter acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes; siendo agregado al expediente por auto de fecha 29 de marzo de 2017. (f.74- 76).
En fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando como particular único la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda donde se establezca la relación jurídico procesal entre el demandante y los demandados ciudadanos Reina Ysabel Castillo Colina y Víctor Antonio Castillo Carrasquero (f. 77-79).
En fecha 5 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dando cumplimiento a la sentencia emitida en fecha 3 de abril de 2017, dictó nuevo auto de admisión ordenando la citación de los ciudadanos Reina Isabel Castillo Colina y Víctor Antonio Castillo Carrasquero, para que den contestación a la demanda, se ordenó libar oficio al Tribunal Comisionado; así mismo se fijó el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para que absuelvan posiciones juradas recíprocamente (f. 80-81).
En fechas 9 y 30 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencias mediante las cuales apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2017 (f. 82-83); la cual fue oída en un solo efecto en fecha 7 de junio de 2017 (f. 84).
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar al presente expediente el oficio N° 284-17, de fecha 4 de junio de 2017, procedente de este Tribunal Superior y anexó copias certificadas de la desición dictada en fecha 28 de junio de 2017, relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, contra el auto de fecha 7 de junio de 2017, emitido por el Tribunal de la causa (f. 86-92).
En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal de la causa dando cumplimiento a la desición dictada en fecha 28 de junio de 2017, por esta Alzada relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, contra el auto de fecha 7 de junio de 2017, pasa a pronunciarse y oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 9 de mayo de 2017, y ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal de alzada mediante oficio N° 1590-197 (f. 93-94).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 1° de agosto de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 95); siendo consignados por la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, y por la parte demandante en fecha 3 de octubre de 2017 (f. 96-99).
Mediante cómputo de fecha 3 de octubre de 2017, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso de informes (f. 100); así mismo dejó constancia que las parte actuantes en el proceso presentaron escritos de informes (vto. 100); y por cómputo de fecha 16 de octubre de 2017, se constata el vencimiento del lapso de observaciones; y en consecuencia, por auto de esa misma fecha se declara que el presente expediente entra en término de sentencia (f. 101 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el accionante, que quien fuera su mandante, ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, a quien constituyó con esa representación mediante poder protocolizado, mediante documento público y sin ponerlo en consentimiento, le vendió de manera irrevocable a la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA, haciendo uso del mandato que le confirió, un casa y su respectiva parcela de terreno ubicado entre las calles Garcés y Argentina de la ciudad de Punto Fijo, que el referido negocio jurídico fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón; que dicho inmueble que vendió su mandatario era de su exclusiva propiedad conforme a documento protocolizado; que su mandatario convino con la compradora un precio por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por la venta del inmueble descrito; y la compradora le hizo entrega de un cheque por la referida cantidad; que en este orden por no haber recibido el físico del mentado cheque, ni el monto dinerario representado en él, debe presumir que el monto dinerario del precio de la venta, no fue cancelado por la compradora; que de acuerdo al artículo 1.527 del Código Civil y tratándose de la obligación principal que le corresponde al comprador, éste debe pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato; que a través de una inspección ocular extrajudicial se dejó constancia que la cuenta corriente a la que pertenece el cheque en cuestión de de un tercero , y que no se pudo obtener información sobre la cancelación del identificado cheque y en qué fecha se realizó; que al no haber certeza del pago del cheque y siendo librado por un tercero, que en ningún caso hace pensar que el pago hubiere sido efectivo, concluyendo que el cheque fue utilizado con la apariencia de haberse pagado el precio convenido en el contrato; que la falta de pago del precio por parte de la compradora REINA YSABEL CASTILLO COLINA, constituye el incumplimiento a la obligación principal a cargo de la compradora como es pagar el precio de la venta; que por las circunstancias anotadas y de conformidad con el artículo 1.167 en concordancia con el 1.160 ambos del Código Civil, acude ante el Tribunal a demandar por Resolución de Contrato de venta celebrado, a la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA, para que convenga en restituirle la plena propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico, con sus atributos de uso, disfrute y disposición, libre de todo gravamen, o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Ahora bien, una vez sustanciada la presente causa por el procedimiento ordinario, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 3 de abril de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) ahora bien, cuando se formuló la demanda exclusivamente contra la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA, quien fungió como compradora del inmueble en cuestión, sin demandarse al ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, quien realizó dicha venta como mandatario del demandante, se configuró un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el Tribunal en su función saneadora debe ordenar el presente juicio e integrar correctamente la relación jurídico procesal, debiendo quedar la parte demandada integrada por los ciudadanos REINA YSABEL CASTILLO COLINA y VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, como litis consorte (configurándose un litisconsorcio pasivo necesario), a tener de la citada norma adjetiva y lo establecido en la sentencia del 12 de diciembre de 2012 (T.S.J.- Casación Civil), No 778, (…).
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: La reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda donde se establezca la relación jurídico procesal entre el demandante ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO y los ciudadanos REINA YSABEL CASTILLO COLINA y VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO (…).
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de admisión por considerar que en el presente caso debe integrarse correctamente la relación jurídico procesal, no solo por la demandada, sino también por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO como demandado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que la parte actora en su escrito libelar aduce que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, quien fuera su mandante, según poder protocolizado, le vendió de manera irrevocable a la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA, mediante documento público y sin ponerlo en consentimiento, un casa y su respectiva parcela de terreno de su exclusiva propiedad, quien convino con la compradora un precio por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por la venta del inmueble; que por no haber recibido el físico del mentado cheque, ni el monto dinerario representado en él, debe presumir que el monto dinerario del precio de la venta, no fue cancelado por la compradora; que la falta de pago del precio por parte de la compradora REINA YSABEL CASTILLO constituye el incumplimiento a la obligación principal de la compradora como es pagar el precio de la venta, por lo que demanda por Resolución de Contrato a la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA.
De acuerdo a lo anterior, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este caso, se observa que el actor ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, demanda la resolución de un contrato de compra venta a la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil, aduciendo que el vendedor ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, quien fuera su mandante, le vendió a la ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA, mediante documento público y sin ponerlo en consentimiento, una casa y su respectiva parcela de terreno de su exclusiva propiedad, y que ésta no pagó el precio pactado con su mandante por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). De lo que se colige que el tercero ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, debe ser integrado a la presente causa como litisconsorte pasivo; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de la resolución de un contrato suscrito por él como apoderado del propietario de la cosa vendida, y a quien alega la compradora demandada ciudadana REINA YSABEL CASTILLO COLINA le fue pagado el precio de la compra venta.
Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su literal b, -por cuanto los ciudadanos REINA YSABEL CASTILLO COLINA y VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título-, donde para la debida conformación de la relación procesal, ésta debió estar integrada como codemandado el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, en su condición de otorgante en nombre del propietario del bien vendido, del contrato que se pretende resolver.
Al respecto, se observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 in comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2016, es por lo que debe aplicarse el mismo. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta conducente llamar al ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO para que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y así se decide.
Decidido lo anterior, tenemos que la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición del juicio, sino que deberá llamarse al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles; en el presente caso, debe hacerse el llamado al tercero ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario y garantizarle su derecho a la defensa; y en caso que éste solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOANNIS JOSÉ CASTILLO, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se ordena llamar a la presente causa al tercero ciudadano VÍCTOR ANTONIO CASTILLO CARRASQUERO, a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y en caso que éste solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente. En consecuencia se declaran nulas las actuaciones cursantes del folio 77 al 81, ambos inclusive.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas señalan su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la misma. Líbrense las boletas, despacho de comisión y remítase mediante oficio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/12/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); se libraron las boletas, despacho de comisión y oficio N° 483-17, al Juzgado comisionado, de conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 207-D-18-12-17.-
AHZ/AVS/luz
Exp. Nº 6345
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|