REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6402.
DEMANDANTE: AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-80.112.116.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO LEAÑEZ y OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 8.298 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TWISTER MARKET, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de octubre de 2015, bajo el N° 52, Tomo 39-A, y el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.098.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, SURGIDA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Roberto Leañez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, frente a la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, contra la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A., y el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA.
Cursa a los folios 3 al 7, escrito de demanda interpuesto por los abogados Roberto Leañez y Otto Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, mediante el cual alegan que en fecha 29 de febrero de 2016, fueron libradas a favor de su mandante por la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A., representada por el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, en su cualidad de Presidente de la misma, seis (6) letras de cambio, cada una por la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00) de vencimiento sucesivo como se describe a continuación: a) 1/6, fecha de vencimiento el 30 de abril de 2016; b) 2/6, fecha de vencimiento el 30 de junio de 2016; c) 3/6, fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2016; d) 4/6, fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2016; e) 5/6, fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2016; y f) 6/6, fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2017; que cada una de las letras de cambio antes identificadas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto con valor entendido y suscrita con bueno por aval por el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, las cuales al haber sido presentadas al cobro a la citada deudora y a su avalista, han venido de forma constante y contumaz dilatando el pago de las mismas, sin mediar excusa para dicha mora, la cual hoy día afecta el patrimonio de su representado; que en virtud de lo antes narrado proceden a demandar a la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A., representada por el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA en su carácter de librada y avalista respectivamente, para que paguen o sean condenados a pagar: 1) doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 255.000.000,00), por concepto de cantidad principal adeudada; 2) diez millones ochocientos dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.802.083,33), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual computados desde la fecha del vencimiento de cada letra de cambio; 3) el pago de los intereses que se generen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda; 4) quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 555.000), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial y demás ocasionados; 5) cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000,00) por concepto de comisión; 6) la indexación de los montos demandados ; 7) los costos y costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales, los cuales estiman en la cantidad de sesenta millones seiscientos noventa y un mil doscientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 66.691.270,70), lo que da un total de trescientos treinta y tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 333.456.345,00), lo cual es la estimación de la demanda; solicitando medida de embargo sobre una cuenta corriente de la codemandada Twister Market, C.A.
Riela al folio 14, auto de fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada; y por auto de fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal a quo, revoca parcialmente por contrario imperio el mencionado auto de admisión, por cuanto por error involuntario de la parte demandante solicitó en el libelo de demanda la intimación de la parte demandada en la persona de la ciudadana AHYMARA VENTURA, cuando lo correcto es la intimación de JOSÉ ÁNGEL VILLA MORILLO y JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, en su condición de Vicepresidente de TWISTER MARKET, C.A., asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, solicita al Tribunal su declinatoria de competencia, por cuanto de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, asimismo el artículo 641 ejusdem establece que solo se conocerán de esas demandas el juez del domicilio del deudor competente por la materia y el valor, y siendo que de las letras acompañadas a la demanda puede leerse que el domicilio colocado al lado de la identificación del librado es calle Ampíes, entre calles Garcés y Buchivacoa, casa N° 6, Coro estado Falcón, y de la copia certificada del acta constitutiva la sociedad mercantil demandada su domicilio es la ciudad de Coro, los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda serían los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Falcón, con sede en Coro, por lo que el Tribunal a quo resulta incompetente por el territorio para conocer de la causa (f. 21-22).
En fecha 9 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, en su condición de Vicepresidente de TWISTER MARKET, C.A., confiere poder apud acta a la abogada Jacqueline Morillo de Villa (f. 23).
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro (f. 16-18).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, la abogada Jacqueline Morillo solicita se devuelva la comisión de ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal declinante, por cuanto fue decretado por un Tribunal incompetente (f. 24); y por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo, niega lo solicitado al considerar que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil permanecen incólumes los actos sustanciados por el Tribunal que se declara incompetente, debiendo el juez declarado competente recibir la causa en el estado en que se encuentra (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Roberto Leañez, apoderado de la parte demandante, solicita la regulación de competencia, alegando que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia puede derogarse por convenio entre las partes (f. 26).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo ordena remitir las copias conducentes a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada por la parte actora (f. 28).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 54).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2017 estableció:
La presente acción persigue conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de cantidades líquidas exigibles, sustentadas sobre unos de los instrumentos previstos en el artículo 444 ejusdem, vale decir Letras de Cambio.
(…omissis…)
En cuanto a la competencia para conocer de la presente acción el artículo 641 de la Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo el artículo 40 del mismo código establece:
(…omissis…)
Para aclarar la situación bajo estudio procedo a citar criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia Nro. 797 de fecha 26 de octubre del año 2.006 caso L.G. Rodríguez contra R.A. Torrealba, en el cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el Tribunal competente para conocer de las demandas por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, cuyo procedimiento seleccionado para ser efectivo el cobro de sus acreencias, es el Juez del domicilio del deudor, ello por mandato de los artículos con el artículo 40 y 641 del Código de procedimiento Civil; y así se declara.-
De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia al considerar que las demandas relativas a derechos personales debían proponerse ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, de de conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 ejusdem, por tratarse de un juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación.
Por su parte la parte accionante, alegó que si bien es cierto el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda debe proponerse en el lugar donde el demandado tenga su residencia, el artículo 41 eiusdem señala de manera clara y potestativa para el accionante, que se puede proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación, es decir el Tribunal a quo, ya que es claro e inequívoco que el acreedor, el deudor y el avalista decidieron convenir que el domicilio especial para el cumplimiento de la obligación fuera en la población de Tucacas, estado Falcón, tal como se desprende de las letras de cambio, donde se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial la referida población, y por cuanto la parte infine del artículo 47 ejusdem señala que la competencia puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido como domicilio, no cabe duda que el competente para conocer de la causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, es menester precisar que nuestro Código Procesal, para atribuir la competencia de los Tribunales Venezolanos, sigue una regla basada en los criterios de materia, cuantía y territorio. En lo concerniente al Territorio, el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 40 que “Las demandas relativas a derechos personales (…) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Por su parte el artículo siguiente, es decir el artículo 41 dispone que: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar”; y el artículo 641, relativa al procedimiento de intimación establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio”.
De un breve análisis de dichas normas, se entiende que en cuanto a la competencia por el territorio, existe una regla general que dispone que las demandas relativas a derechos personales y derechos reales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; y el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, establece que tales demandas se pueden proponer también ante otra autoridad judicial, a saber, en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, pero siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar; lo cual no ocurre en el caso de autos, donde si bien es cierto la obligación de contrajo en la población de Tucacas, estado Falcón, pero los demandados, sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A., y el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, tienen su domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón, según se evidencia del libelo de demanda.
Por otra parte, tenemos que la presente demanda es un cobro de bolívares vía intimación, y el artículo 641 del Código Civil Adjetivo establece que sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio; y en este caso, de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda se lee lo siguiente: “… que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: POR TWISTER MARKET, C.A. CALLE AMPIES ENTRE CALLES BUCHIVACOA Y GARCES CASA N° 06, CORO EDO. FALCON…”; es decir, de los instrumentos fundamentales de la acción se evidencia que el lugar del pago, conforme a los artículos 410 numeral 5° y 411 tercer aparte del Código de Comercio, es la ciudad de Coro estado Falcón, y no la población de Tucacas estado Falcón, que fue donde se contrajo la obligación, no derivándose de tales instrumentos que las partes hubieren elegido como domicilio especial la referida población de Tucacas, como lo asevera el recurrente. En tal virtud, no queda lugar a dudas que en el caso de autos, la competencia en razón de la materia y la cuantía le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Santa Ana de Coro, pues los demandados tienen su domicilio en dicha ciudad, y las partes no convinieron en la derogatoria de la competencia por el territorio; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulado por el abogado Roberto Leañez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO
SEGUNDO: COMPETENTE a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, para seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, contra la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A. y el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, y remítase el expediente con oficio al Tribunal de origen, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 208-D-18-12-17.
AHZ/avs
Exp. Nº 6402.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|