REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6356
DEMANDANTE: MARIA LOURDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.816.414.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.-
DEMANDADA: ZAIMAR MAGDALENA GUTIERREZ MARCANO, MARZAY ELENA GUTIERREZ MARCANO, AURIMAR GRACIELA GUTIERREZ MARCANO, FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO, MARCELINO DE JESUS GUTIERREZ MARCANO y MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 13.901.839, 13.901.840, 15.405.132, 16.708.549, 16.708.548 y 20.308.737 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ, asistida por la abogada Maryori Navarro, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la parte recurrente contra los ciudadanos ZAIMAR MAGDALENA GUTIERREZ MARCANO, MARZAY ELENA GUTIERREZ MARCANO, AURIMAR GRACIELA GUTIERREZ MARCANO, FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO, MARCELINO DE JESUS GUTIERREZ MARCANO y MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO.
Cursa a los folios 1 al 7 escrito de demanda, presentado por la ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ, asistida por la abogada Maryori Navarro, mediante el cual alega lo siguiente: Que su legitima hija la ciudadana ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ, en vida, inició unión concubinaria en el año 1996, con el ciudadano MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS; que en dicha relación mantuvieron de forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde convivieron todo esos años, cohabitando bajo el mismo techo en el inmueble, ubicado en la población Miramar, Municipio Buchivacoa del estado Falcón; que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos, dedicándose ambos a trabajar para formar juntos un capital que les permitiera vivir dignamente; que en fecha 14 de diciembre de 2015, ambos cónyuges fallecieron en la población de Miramar, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, según se evidencia de actas de defunción debidamente asentadas bajo los Nros. 19 y 20, correspondientes al año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del estado Falcón; que procedió demandar formalmente con fundamento a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su respectiva interpretación, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, expediente Nº 04-3301, a los demandados antes identificados, herederos hijos conocidos del ciudadano MARCELINO ANTONIO GUITIERREZ CHIRINOS, así como los herederos desconocidos que tengan un interés legitimo en el presente juicio. De los bienes de la comunidad: Primero: Un inmueble de dos pisos, el piso Nº 01, consta de una sola pieza destinada para fines comerciales y el piso Nº 2, destinada para la habitación familiar, esta compuesta por una sala de recibo-comedor, dos cuartos con closet una cocina, una sala de star, un lavandero, un porche y dos baños. El primer piso sus paredes están construidas con bloques de cemento, tiene dos portones por el lado del frente y una puerta pequeña por la parte de atrás; y el piso Nº 2, sus paredes están construidas con bloques de arcillas, pisos integres, puertas y ventanas de maderas; enclavado sobre una parcela de terreno perteneciente a la municipalidad, constante de veinte metros (20 mts), de frente con cuarenta y cuatro metros (44 mts) de fondo, ubicado en el caserío de Miramar, Jurisdicción de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, comprendido dentro de los siguiente linderos generales: Norte: Locales de la Sucesión Gutiérrez Chirinos, y carretera de por medio; Sur: Casa de Propiedad desconocida; Este: deposito de Juan Capo y Oeste: Terraza La Playa de la Sra. Cruz de Gutiérrez. La cual fungía como residencia principal de los fallecidos, y que le pertenece a la comunidad de los gananciales según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Buchivacoa, del estado Falcón, en fecha 24 de enero 1996, bajo el N° 26, folios 64 al 65 del Protocolo 1° Principal, tomo 1. Segundo: Un fondo de comercio, denominado “ABASTOS Y LICORERIA LAS PALMERAS DE MIRAMAR”, inscrito bajo el Nº 139, tomo 1-B, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 2002, el cual tiene por objeto la explotación del ramo de licores, distribución y compra y venta de víveres y producto de limpieza. Tercero: Una embarcación tipo lancha pesquera, denominada “EL VIMAR I”, cuyas dimensiones son las siguientes: eslora: once metros (11 mts), Manga: cuatro metros (4 mts) y puntal: uno punto diez metros (1.10 mts), inscrito en el registro naval de la Circunscripción acuática de las Piedras- La Vela de Coro, estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº AMMT-2588, documento Nº 42, folios 134 al 135, Protocolo único, tomo I, 2do, Trimestre del año 2007. Cuarto: Una embarcación tipo Lancha Pesquera, denominada “EL VIMAR I”, cuyas dimensiones son las siguientes: eslora: once metros (11 mts), Manga: cuatro metros (4 mts) y puntal: uno punto diez metros (1.10 mts), inscrito en el registro naval de la Circunscripción acuática de las Piedras- La Vela de Coro, estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el Nº AMMT-2597, documento Nº 05, folio 12 al 13, Protocolo I, tomo I, 4to, Trimestre del año 2007. Quinto: Una lancha pesquera denominada “CRUZMAR”, según certificado de matricula Nº AQYM-1017, expedido por la Dirección General Sectorial de Trasporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Capitanía de Puertos de la Vela de Coro, cuyas dimensiones son las siguientes: eslora: once metros con ochenta centímetros (11,80 mts); manga: tres metros con ochenta centímetros (3,80mts), y puntal: Un metro con diez metros (1,10 mts), toneladas brutas de arqueo: doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), toneladas netas de arqueo: cinco metros con treinta y seis centímetros (5,36 mts). La cual les pertenecía según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Colina del estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 22, folios 93 Fte al 94, Protocolo Primero Tomo II, Tercer Trimestre e inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo – La Vela de Coro, estado Falcón Punto Fijo, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nº AQYM-1017, documento Nº 13, folio 33 al 35, Protocolo I, TOMO 4 4to Trimestre del año 2003. Sexto: Una lancha pesquera denominada “FRANCRUZ”, según certificado de matricula Nº AQYM-2006, expedido por la Dirección General Sectorial de Trasporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Capitanía de Puertos de la Vela de Coro, cuyas dimensiones son las siguientes: eslora: once metros con ochenta centímetros (11,80 mts); manga: tres metros con sesenta centímetros (3,60mts), y puntal: Un metro con diez metros (1,10 mts), toneladas brutas de arqueo: doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), toneladas netas de arqueo: cinco metros con treinta y seis centímetros (5,36 mts). Y que le pertenece a la comunidad de gananciales, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Colina del estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 23, folios 96 al 97 Fte, Protocolo Primero Tomo II, Tercer Trimestre e inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo – La Vela de Coro, estado Falcón Punto Fijo, en fecha 27 de diciembre de 2003, bajo el Nº AQYM-2006, documento Nº 07, folio 25 al 27, Protocolo I, tomo 1 4to Trimestre del año 2004. Séptimo: Un local comercial, con estructura de concreto armado, bloques de cemento, cavillas de hierro, el cual consta de ocho divisiones, teniendo un área construida de ciento setenta y seis metros cuadrados 8176 mts2), enclavado sobre una extensión de terreno perteneciente a la Comunidad de “Sabana de Dabajuro y sus anexas San Mejias u Ojo de Agua”, ubicado en la vía Falcón- Zulia, Barrio Soublette del Municipio Dabajuro, estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Falcón-Zulia, long. (20m); Sur: Cerca de Guillermo Reyes y vía de por medio, long. (20m); Este: Terreno desocupado long. (15m); y Oeste: Arrendamiento de María González, long. (15m). y que le pertenece a la comunidad de gananciales, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Buchivacoa, estado Falcón, en fecha 7 de julio de 1997, bajo el Nº 08, folios 15 al 16 del protocolo 1° Principal tomo I. Octavo: Un fondo de comercio denominado “INVERSIONES EL VIMAR EXPRESS, C.A., inscrito bajo el Nº 3, tomo 33-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 2011, el cual tiene por objeto compra, venta, distribución, importación y exportación al mayor y al detal de todo tipo de carnes de consumo humano, incluyendo pescado, además de víveres, frutas, hortalizas, bebidas alcohólicas, lencería línea blanca y marrón, colchones, repuestos eléctricos y electrónicos, artefactos electrodomésticos, juguetes, repuestos y accesorios para todo tipo de vehiculo, ferretería equipos médicos-quirúrgicos, quincallería, bisutería, artículos del hogar, ropas, carteras, zapatos para damas, caballeros y niños, cosméticos, agro insumos, la compra, venta, importación y exportación al mayor y al detal de lanchas, motores para lanchas, repuestos y accesorios marinos, redes para pesca y sus accesorios. Noveno: un segundo piso que se constituye de una casa tipo quinta destinada para habitación familiar, conformada por paredes de bloques de arcilla, techada de platabanda, pisos de cerámica, con puerta de laminas de hierro las cuales están por fuera y llamadas entamboradas, las que están por dentro, con ventanas de laminas de hierro, compuesta por un porche, una sala de recibo-comedor dos cuartos, una cocina y salas de baño, ubicada en la carretera Falcón-Zulia, Sector Nueva Aurora Sur, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, en una extensión de ciento setenta y seis metros cuadrados (176 mts2), teniendo un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda carretera Falcón-Zulia; Sur: linda cerca de Guillermo Reyes y vía de por medio; Este: linda con terreno desocupado y Oeste: linda con Arrendamiento de María González. Y el mismo fue edificado sobre el inmueble que les pertenecía, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Buchivacoa, estado Falcón en fecha 7 de julio de 1997, bajo el Nº 8, folios 15 al 16 del Protocolo 1° Principal, tomo I. Dicha ampliación y/o mejoras quedo debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 14, folios 30 al 31, del Protocolo 1° Principal, tomo I. Décimo: Un inmueble local construidos en dos planta baja y alta, construidas con sus paredes de bloques de cemento y frisadas, pisos de cemento con revestimiento entre cerámica y granito, techos de platabanda, puertas en metal y en madera entamboradas, ventanas en aluminio y vidrios con sus respectivas protecciones en su fachada principal en la planta baja y alta, conformada su planta baja por seis habitaciones con sus respectivos baños los cuales se identifican con los siguientes números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 también se construyen una cocina restaurant-bar con su deposito para enseres una recepción, una lavandería, un baño independiente, con sus pasillos en común, una en concreto con sus barandas de protección de madera, que comunica a la planta alta donde existe una caminería con su protección de madera, que permite acceso a las siete habitaciones que allí existen con sus respectivos baños, identificados con los números: 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, aparte como un área común cuenta con una piscina con sus respectivos servicios, dos salas sanitarias con vestier y duchas, parque infantil, bohíos canchas para deportes, asaderos, estacionamiento privado, áreas verdes con sus caminería, ubicado en la Calle Principal de la población de Puerto Gutiérrez(Miramar), Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, enclavada en un área de terreno de (5.022.48 mts2), con su cercado perimetral construido en parte de bloques de cemento frisado con otra parte en piedra y cemento, con sus entrada y salida de vehículos y peatones resguardada por un local de vigilancia, cuyo terreno actualmente dicen ser ejidos del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con bohío Municipal y calle de por medio; Sur: linda con Calle Francisco Gutiérrez; Este: linda con casa de Marcelino Gutiérrez. Oeste: linda con Terraza La Playa y calle de por medio. Y que le pertenece a la comunidad de gananciales, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro, en fecha 15 de octubre de 2015, bajo el Nº 18, folios 88 al 90 del Protocolo 1° Principal, tomo I. Décimo Primero: Un fondo de Comercio, denominado “POSADA FRANCRUZ C.A.”, inscrita bajo el Nº 37, tomo 40-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2015,. El cual tiene por objeto el desarrollo de actividades de posadas en todas sus formas y acepciones, la comercialización del sector hospedaje, tales como: alojamiento, alquiler de habitaciones, cabañas y servicios conexos al mismo etc. Décimo segundo: Un establecimiento comercial compuesto por seis locales dos salas de baño, conformada por paredes de bloques de cemento, techados de asbesto, pisos de cemento con puertas y ventanas de madera y una pista de baile, techada de asbesto con piso de cemento, ubicado en el Caserío Miramar, Jurisdicción de la Parroquia Capatárida, fomentado sobre una extensión de terreno Municipal, constante de dos mil novecientos cuarenta y seis metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (2.946,58 mts2), teniendo un área de construcción de doscientos sesenta siete metros con veintiséis centímetros cuadrados 8267,26 mts2), cuyos linderos actuales y reales son los siguientes: Norte: Casa de Nicolás Pachano, casa que es o fue de Julio Rojas y Calle de por medio, antes del Mar Caribe; Sur: Casas de Iris Teresa Padrón y Maglenis Gutiérrez y calle de por medio, antes casas de la sucesión Gutiérrez Chirino; Este: Estacionamiento de la sucesión Gutiérrez Chirinos, antes casa que es o fue de Ramón Cotis y Oeste: Casa de los hermanos Gutiérrez Marcano, antes casa que era o fue de Pedro Olivares. También se incluye el Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT LA PLAYA”, constituido por todo el mobiliario que encuentra en el citado establecimiento, debidamente incisito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de mayo de 1987,, bajo el Nº 176, folios 189 al 190 tomo III, Registro Nº 59 de fecha 15 de septiembre de 1987, expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, Administración de Hacienda, Sector Coro, Unidad de Hacienda, para el expendio de licores, Cantina Restaurant anexo Salón de Baile y Autorización Nº C-59, de fecha 14 de marzo de 1988. Y que le pertenece a la comunidad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, folios 64 al 65 del Protocolo 1° principal, tomo I. Décimo Tercero: Un vehiculo con las siguiente características: Placa: IAS38U, Marca: FORD, Serial: N.I.V: 1EMEU51888UA21836; Serial del Motor: 8UA21836, Modelo: EXPLORER/EXPLORER; Año: 2008, Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Y que le pertenece a la comunidad, según certificado de Registro de Vehiculo Nº 1EMEU51888UA21836-1-1, de fecha 10 de abril de 2008. Décimo Cuarto: Un vehiculo con las siguiente características: Placa: A31AHAJ, Serial: N.I.V: 8YTWF36C4B8A36254; Serial de Carrocería: 8YTWF36C4B8A36254; Serial Chasis: BA36254; Serial del Motor: BA36254, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; Año: 2011, Color: AZUL; Clase: CAMIÓN; Tipo: CAVA; Uso: CARGA. Y que le pertenece a la comunidad, según certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YTWF36C4B8A36254-1-2, de fecha 10 de noviembre de 2009. Décimo Quinto: Un vehiculo con las siguiente características: Placa: A69BV6G, Serial: N.I.V: 8YTWF3G62CGA02300; Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial del Motor: CA02300 TC, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X2/F-350; Año: 2012, Color: NEGRO; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATF/BARANDA; Uso: CARGA. Y que le pertenece a la comunidad, según certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YTWF3G62CGA02300-1-1, de fecha 11 de abril de 2013. Décimo Sexto: Un vehiculo con las siguiente características: Placa: A16BZ9Z, Serial: N.I.V: 8YTWF3G68DGA03792; Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial del Motor: DA03792 TC, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X2/F-350; Año: 2013, Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA. Y que le pertenece a la comunidad, según certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YTWF3G68DGA03792-1-1, de fecha 13 de mayo de 2013. Décimo Séptimo: Un vehiculo con las siguiente características: Placa: A13DB5V, Serial: N.I.V: AJF15W32938; Serial de Carrocería: AJF15W32938; Serial del Motor: 6 CIL TC, Marca: FORD, Modelo: F-150; Año: 1980, Color: BLANCO Y AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: PIC-UP; Uso: CARGA. Y que le pertenece a la comunidad, según certificado de Registro de Vehiculo Nº AJF15W32938-2-2, de fecha 22 de enero de 2014. Décimo Octavo: Un vehiculo con las siguiente características: Placa: A09CE0V, Serial: N.I.V: 8YTKF365298A13856; Serial de Carrocería: 8YTKF365298A13856; Serial del Motor: 9A13856 TC Marca: FORD, Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; Año: 2009, Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CAVA; Uso: CARGA. Y que le pertenece a la comunidad, según certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YTKF365298A13856-1-3, de fecha 13 de junio de 2014. Décimo Noveno: Un vehiculo con las siguiente características: Placa: A31BU7G, Serial: N.I.V: DCCD14EV213129; Serial de Carrocería: DCCD14EV213129; Serial del Motor: DEV21329 TC Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO; Año: 1984, Color: PLATA NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PIC-UP; Uso: CARGA. Y que le pertenece a la comunidad, según certificado de Registro de Vehiculo Nº DCCD14EV213129-3-1, de fecha 22 de mayo de 2015. Finalmente solicitó que se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ y MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, que comenzó en el año 1996, y que continuó de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general hasta día de su fallecimiento, en fecha 14 de diciembre de 2015 y que sea admitida conforme a derecho y sea declarada co n todos los pronunciamientos de ley en la definitiva. Anexos consignados junto al libelo de la demanda. (f. 8-73).
Riela al folio 76-77, sentencia interlocutoria, de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, mediante el cual declaró inadmitida la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2017, la ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ, asistida por la abogada Maryori Navarro, ejerció recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, dictada en fecha 20 de julio de 2017 (f.78). Asimismo confirió poder apud-acta a los ciudadanos Maryori Navarro y Argenis José Mosquera. (f.79).
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, escuchó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio (f. 82-83).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 84).
Vencido el lapso de informes y observaciones según computo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto 90.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2017 se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de siguiente manera:
(…) Que la parte actora ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ, (…) asistida por la abogada MARYORI NAVARRO, inpreabogado numero 154.953, en la demanda dirigida en contra de los ciudadanos ZAIMAR MAGDALENA GUTIERREZ MARCANO, MARZAY ELENA GUTIERREZ MARCANO, AURIMAR GRACIELA GUTIERREZ MARCANO, FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO, MARCELINO DE JESUS GUTIERREZ MARCANO y MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, (…), pretenden acumular dos (2) acciones incompatibles entre si, vale decir que se excluye una de la otra para su tramitación en el mismo procedimiento como a saber la demanda por declaración de Unión Concubinaria y de Declaración de bienes pertinentes a la comunidad Concubinaria tal como se puede apreciar en el capitulo tercero del escrito de pretensión, en consecuencia de manera oficiosa con estricta sujeción en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al orden público procesal en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial DEL ESTADO Falcón, con sede en coro. Pasa a tener como inadmitida, vista la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró inadmisible la demanda, por considerar que la demandante acumuló dos pretensiones incompatibles entre sí, como es la declaratoria de una unión concubinaria y la declaración de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 190, dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, en el expediente N° 03-1100, estableció lo siguiente:
(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)
Igualmente, en relación a la inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala en sentencia N° 769 dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, en el expediente N° 01-112, indicó:
(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.(...)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que por regla general, el juez está en el deber de admitir la acción propuesta por el demandante en defensa de sus derechos e intereses, y solo será inadmisible por las causas enumeradas, es decir, cuando la ley prohíba el ejercicio de la acción, cuando se exija la determinada causal para su ejercicio y ésta no se alegue, y cuando sea contraria a la ley o a los principios generales del derecho.
En el presente caso, alega la parte demandante, que su legítima hija la ciudadana ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ, inició una unión concubinaria en el año 1996 con el ciudadano MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, en forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde convivieron todos esos años, cohabitando bajo el mismo techo; que no procrearon hijos, dedicándose ambos a trabajar para formar juntos un capital que les permitiera vivir dignamente, hasta el día 14 de diciembre de 2014, fecha en que ambos fallecieron en la población de Miramar, Municipio Buchivacoa del estado Falcón; por lo que demanda a los ciudadanos ZAIMAR MAGDALENA GUTIERREZ MARCANO, MARZAY ELENA GUTIERREZ MARCANO, AURIMAR GRACIELA GUTIERREZ MARCANO, FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO, MARCELINO DE JESUS GUTIERREZ MARCANO y MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Marcelino Antonio Gutiérrez Chirinos, así como a los herederos desconocidos que tengan interés legítimo; y pide que se declare también que durante esa unión concubinaria ambos contribuyeron a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo y esfuerzo personal; y que fue así como adquirieron bienes muebles e inmuebles en el pasar de los años, los cuales fueron identificados
De lo anterior, se infiere que la parte demandante en su libelo de demanda acumuló dos pretensiones, a saber, la declaratoria de existencia de unión concubinaria entre los hoy fallecidos ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ y MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, y la declaratoria que durante esa unión concubinaria adquirieron los bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo de demanda. Sobre la acumulación, tenemos que de acuerdo al principio de economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción; por ello el legislador señaló con carácter taxativo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los tres casos en los que no procede la acumulación, a saber: a) Dos pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre si. b) Las pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos. c) Las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En el presente caso, tenemos que el procedimiento de la acción mero declarativa está regida por los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario civil; mientras que el régimen relativo a la comunidad concubinaria de bienes debe tramitarse por el artículo 777 y siguientes ejusdem, estableciendo el 778 que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos siguientes; de lo que claramente se infiere que si eventualmente la parte demandada no hiciere oposición a la partición solicitada, no se seguirá el trámite del procedimiento ordinario, sino el especial de partición de bienes; lo que resulta incompatible con el procedimiento ordinario. En este mismo orden, y adicional a lo anterior, es menester destacar que para poder discutir sobre la comunidad concubinaria de bienes, en primer lugar debe darse la declaratoria de la existencia de esa unión concubinaria a través de una sentencia definitivamente firme. De igual manera, y por cuanto de la descripción de los bienes señalados por la parte actora como integrantes de la alegada unión concubinaria, existen unas embarcaciones tipo lancha pesquera, se observa que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, indica el ámbito de competencia de los Tribunales Marítimos, y señala en numeral 14: “Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación”; y el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas nos señala: “Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad (…)”; es decir, que para determinar la propiedad de los mencionados tipos de bienes, el conocimiento de la causa le correspondería a la jurisdicción especial marítima, la cual se rige por un procedimiento especial.
Así las cosas, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, como es el caso de autos, no puede lograrse esa unidad, y la acumulación por tanto no es posible. La exigencia de la unidad de procedimiento, según el tratadista A. Rengel Romberg, es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, estamos es presencia de lo que se ha denominado doctrinariamente una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que existe incompatibilidad de procedimientos en la acción mero declarativa y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, tal como se estableció supra, razón por la cual, la demanda intentada resulta inadmisible, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOURDES ALVAREZ, asistida por la abogada Maryori Navarro, mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, que declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ, contra los ciudadanos ZAIMAR MAGDALENA GUTIERREZ MARCANO, MARZAY ELENA GUTIERREZ MARCANO, AURIMAR GRACIELA GUTIERREZ MARCANO, FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MARCANO, MARCELINO DE JESUS GUTIERREZ MARCANO y MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/12/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 210-D-19-12-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6356
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
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