REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 4 DE DICIEMBRE DE 2017. AÑOS 207° Y 158°.
De la revisión realizada a la presente causa, la cual fue recibida por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de CORREDOR INMOBILIARIO, solicitada por el abogado FRANCISCO MORENO, se constata lo siguiente: En el presente caso, el Tribunal de origen mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2017 concluyó que los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer de este tipo de solicitudes, y no el Tribunal de Primera Instancia, es decir, considera que es incompetente por la materia para conocer de la solicitud formulada, por lo que procedió a plantear un conflicto de competencia; en este sentido, tenemos que el Código de Procedimiento Civil establece el trámite a seguir en esos casos, así:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia. (subrayado de este Tribunal)
Conforme a las normas transcritas, se constata que en los referidos artículos se establece que la declaratoria de incompetencia por la materia se declarará de oficio, y en caso de que el juez declare la incompetencia del Tribunal, si las partes no solicitan la regulación de competencia dentro de los cinco (5) días siguientes de pronunciada, quedará firme la misma, y se pasarán los autos al juez considerado competente. Por otra parte, si éste último, también se considera incompetente, entonces será cuando se deba plantear el conflicto de competencia, es decir, el conflicto de competencia surge entre dos Tribunales que se declaren incompetentes para conocer de un asunto.
En el presente caso, el Tribunal a quo, planteó el conflicto de competencia, lo cual no se es procedimiento idóneo a seguir, sino que debió declinar la competencia en el Tribunal que considera competente por la materia, y una vez quedara definitivamente firme la sentencia por la cual se declaró incompetente, es decir, que el solicitante de autos no solicitara la regulación de competencia, pasar los autos al Tribunal declarado competente, es decir, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/12/17, a la hora de la tres de la tarde (3:00 p.m.). Y en una (1) pieza, constante de catorce (14) folios útiles, se devuelve el presente expediente, con oficio N° 472-17 al Tribunal de origen, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 199-D-04-12-17.-
AHZ/AVS.Exp. Nº 6396.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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