REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6359

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN AUXILIADORA YARAURE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.179.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA BOLÍVAR PEÑA, inscrita en el IPSA bajo los N° 76.777.

PARTE DEMANDADA: TALIB OSMAN FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.598, en su carácter de Administrador de la firma mercantil VEXIM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II, del estado Falcón, bajo el N° 17, 40-A del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX SANCHEZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.475.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, en su carácter de Administrador de la firma mercantil VEXIM, S.A., ya identificados, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA YARAURE ACACIO, en contra de la parte recurrente.
Riela al folio 1 al 5, escrito de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, por la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA YARAURE ACACIO, asistida por la abogada Gloria Bolívar Peña, contra el ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, en su carácter de Administrador de la firma mercantil VEXIM, S.A., mediante el cual alega que: es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, calle 04, número 10-23, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que dicho inmueble se encuentra enclavado en una superficie de terreno que mide un mil novecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (1.959,59 Mts 2), cuyos linderos son: Norte: su frente linda con la Avenida N° 4; Sur: linda con casa N° 10-24; Este: linda con casa N° 10-25; y Oeste: linda con casa N° 10-21; que el mencionado inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 13 de julio de 2016, inserto bajo el N° 2016.822, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.8820, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual acompañó marcado con la letra “A”; que en fecha 1° de noviembre de 2015, celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil VEXIM, S.A., representada por el ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, en su carácter de Administrador de la citada empresa, contrato éste que acompañó marcado con la letra “B”; que todo transcurrió bien desde su comienzo, resultando un buen arrendatario, hasta que por motivos personales decide vender el inmueble descrito; razón por la cual no renovó el mencionado contrato y de acuerdo a lo que establece la Ley le otorgó la primera opción para la compra al arrendatario es decir la empresa VEXIM, S.A., supra identificada, y es así como en fecha 30 de marzo de 2016, le hizo llegar de manera escrita tal opción cumpliendo con las formalidades del acto, oferta esta que anexó al escrito libelar marcado con la letra “C”; que una vez puesto en conocimiento de sus pretensiones al arrendatario, éste de manera formal también responde de manera escrita en fecha 7 de abril de 2016, aceptando la negociación en todas y cada una de sus partes, solicitando le hiciera llegar todos los requisitos para poner en marcha la negociación, situación que fue totalmente acatada por ella, y anexó marcada con la letra “D”; que para su sorpresa, el ya identificado arrendatario una vez y firmada su aceptación; el representante de la empresa se presentó en la oficina de su abogada donde le informó que era una entidad Bancaria la que le otorgaría el préstamo para finiquitar la negociación, pero lastimosamente a partir de esa última visita el representante de la empresa ha incumplido al acuerdo y hoy por hoy ya no contesta ni las llamadas telefónicas que realizan tanto su abogada como ella personalmente, es decir no ha manifestado, ni por escrito ni telefónicamente su deseo de seguir o terminar con el trato; que sin embargo, todavía ocupa el inmueble casi de manera gratuita, en vista de que previa la negociación no hubo ningún incremento del canon de arrendamiento, cuando un inmueble de esa categoría hoy día de acuerdo a su regulación debe estar pagando de ciento ochenta a doscientos mil bolívares mensuales, y lo que recibe es la insignificante cantidad de treinta mil bolívares mensuales, habiéndose acumulado una diferencia de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que hoy representan la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000) aproximadamente; que en vista de esta situación se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante los tribunales competentes a objeto de solicitar que se realizara una inspección judicial para verificar entre otros particulares si continuaba siendo la empresa VEXIM, S.A., quien funge como arrendataria en el contrato de arrendamiento antes señalado, arrojando la misma que efectivamente es la empresa o firma mercantil de nombre VEXIM, S.A., la ocupante del mismo; que así mismo cabe destacar que el representante legal de la supra identificada empresa de igual forma no se encontraba presente al momento de la inspección; que por todo lo anteriormente narrado es que acude a instancias judiciales a demandar a la empresa VEXIM, S.A., ya identificada, representada por el ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, en su carácter de administrador. Que sustancia la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 40, ordinal “g”, artículo 26 ejusdem, seguido por los artículos 1.167 del Código Civil y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que solicita en primer lugar el desalojo y entrega totalmente desocupado el inmueble antes descrito, en segundo lugar la cancelación del ajuste de los cánones que a la fecha no han cancelado, en tercer lugar la cancelación de todo lo que adeuda por servicio y en cuarto lugar la cancelación de las costas, costos y los honorarios profesionales estimados por el tribunal en el momento oportuno. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°, solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, así mismo se nombre depositario judicial para los bienes muebles que se encuentren en el referido inmueble. Que estima la acción en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), que es equivalente a 8474,5 unidades tributarias. Anexó recaudos que van del folio 6 al 53.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordenó la citación de la demandada, y con respecto a la medida se proveería por auto separado (f. 54).
En fecha 28 de noviembre de 2017, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA YARAURE ACACIO, debidamente asistida por la abogada Gloria Bolívar, y otorgó poder apud acta a la abogada que le asiste y a la abogada Katy Sánchez Gotopo (f. 56).
En fecha 5 de abril de 2017, comparece ante el tribunal de la causa el abogado Gabriel Ireneo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en original y copias de instrumento poder que le otorgó la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 27 de abril de 2016, N° 22, Tomo 51; y se dio por citado (f. 76-79).
En fecha 17 de abril de 2017, comparece ante el tribunal de la causa el abogado Gabriel Ireneo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada contra su mandante, contentiva de la pretensión de desalojo de inmueble que se le arrendó constituido por una vivienda unifamiliar y cobro de ajuste de cánones de arrendamiento con el pago de servicios públicos adeudados, tanto en los hechos narrados como en el derecho que pretende la actora, se aplique a los mismos; infiatiatio que involucra una negación y rechazo de las afirmaciones fácticas expresadas en el libelo de la demanda, conforme a las razones de hecho y de derecho siguientes: enuncia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que en la referida norma adjetiva la invocó porque: a) la parte actora señaló en su libelo de demanda que el primero (1°) de noviembre de 2015, celebró un contrato de arrendamiento con su representada VEXIM, S.A., el cual aportó a su demanda como instrumento fundamental de su pretensión, lo cual no es cierto esa afirmación, porque dicho contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble, casa de habitación y terreno, ubicada en la Urbanización Zarabón de la comunidad Cardon, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, con inscripción catastral N° 000000002403818, como consta en su texto, fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, el 18 de mayo de 2015, con vigencia estipulada por un (1) año, contado desde el primero (1°) de noviembre de 2014, hasta el primero (1°) de noviembre de 2015, (cláusula tercera); que el inmueble objeto del arrendamiento que como bien lo conoce, por evidenciarse en el documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda (folios 6 al 12), y por formar parte de sus máximas de experiencia, es una casa de habitación con su terreno propio, ubicada en una zona netamente residencial, la Urbanización Zarabón de la comunidad Cardón, arrendada además, expresamente, con fines de alojamiento “temporal” del vicepresidente de la arrendataria, su mandante; que la demandante no expuso los hechos conforme a la verdad y maliciosamente omitió hechos esenciales a la causa de desalojo instada, como fue no afirmar que su relación arrendaticia sobre el inmueble de su propiedad con su representada Vexim, S.A., junto con muebles descritos en inventario adjunto, se inició el primero (1°) de noviembre de 2012, mediante contrato escrito privado de arrendamiento, el cual aportó en original marcado con la letra “A”, y lo opone en toda forma de derecho a la demandante, en el cual en su cláusula primera, se estipuló que el inmueble objeto del arrendamiento esta constituido por una casa ubicada en la Urbanización Zarabón, comunidad Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón y su finalidad arrendaticia sería el de servir de alojamiento temporal del vice-presidente de esta empresa, definiéndose en forma expresa en dicho contrato como “temporalidad del alojamiento el término de duración del contrato”, el cual se fijó en doce (12) meses, es decir un (1) año, a contar desde el 1° de noviembre de 2012, siendo que esa definida temporalidad no se refiere a alojamiento turístico vacacional del vicepresidente porque es inconcebible que una persona activa laboralmente pueda turistear o vacacionar durante un (1) año, o más, como más adelante se infiere de las tres (3) prorrogas convencionales omitidas, además, en la cláusula tercera se estipuló como duración de la vigencia del contrato, como antes dijo, de doce (12) meses, es decir un (1) año, temporalidad fijada, a contar desde el primero (1°) de noviembre de 2012, acordándose expresamente que la prorroga convencional solo operaría mediante la firma de un nuevo contrato escrito de arrendamiento; que ocurrido el vencimiento de la temporalidad del término de duración estipulado en el referido primer contrato escrito privado de arrendamiento, se prorrogó la vigencia de la relación arrendaticia mediante un nuevo contrato escrito privado por el período de doce (12) meses, es decir de un (1) año contado desde el primero (1°) de noviembre de 2013, al primero (1°) de noviembre de 2014, (cláusula segunda y tercera), observándose las mismas estipulaciones contractuales variándose solamente en el monto de los cánones de arrendamiento mensuales y que en el anterior se estipuló el pago por adelantado del primer mes del arrendamiento y en éste el pago del arrendamiento por todo el año del arrendamiento, es decir, los doce (12) meses de cánones se pagaron por adelantado; prorroga contractual que consta en el contrato escrito privado de arrendamiento que aportó en original marcado con la letra “B”, y opone en toda forma de derecho a la demandante; que posteriormente, se prorrogó nuevamente la vigencia o temporalidad de la relación arrendaticia por un (1) año más, a partir del primero (1°) de noviembre de 2014 hasta el primero (1°) de noviembre de 2015, mediante el contrato autenticado el 18 de mayo de 2015, siendo que se inició la nueva prorroga a partir del primero (1°) de noviembre de 2015, siendo las mismas estipulaciones anteriores salvo el monto del canon de arrendamiento y que éste sería pagadero por adelantado como de tracto sucesivo, mes a mes, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (cláusula segunda y tercera), contrato aportado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión; que cabe destacar, que no obstante ser el inmueble arrendado, casa de habitación y terreno propio, adquirido y destinado para vivienda familiar, así como en efecto fue dado en arrendamiento a su representante estatutario con el cargo de vicepresidente, ab initio se trató de burlar o sustraer de esa relación arrendaticia la regulación normativa prevista en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sancionada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2011, y promulgada el 12 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta oficial N° 6053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, cuyo artículo 1° establece que su objeto es establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, así mismo, en su artículo 4°, observan en la circunstancia que no obstante la naturaleza del inmueble (casa), su finalidad arrendaticia de servir de alojamiento a una persona y su familia aun cuando la arrendataria fuere una sociedad mercantil y su plazo de duración, los dos primeros contratos privados de arrendamiento estipularon que se regirían por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sus estipulaciones contractuales; que aunado a ello, su fin mediato fue escapar de la observancias de las normas protectoras en materia de desalojo de arrendamiento de viviendas establecidas en el Decreto Ley contra la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas que establece un procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI, en caso de pretensiones de desalojo de viviendas; que dado lo anterior, llama poderosamente la atención que la demandante haya solicitado en su libelo de demanda sustanciar el procedimiento que se inicia con su presentación y admisión conforme al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que, funda su pretensión de desalojo en el literal g) (7°) del artículo 40 de dicha Ley, solicitud que obedeció quizás al hecho cierto que la arrendataria, su mandante VEXIM, S.A., es una sociedad mercantil y por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio es comerciante y, ese contrato de arrendamiento, a tenor del artículo 3° eiusdem es un acto de comercio, solicitando además en su escrito de demanda medida cautelar de secuestro el cual está prohibido expresamente decretarse por el artículo 41.12 de dicho Decreto Ley, sin haberse agotado la instancia administrativa correspondiente; que las circunstancias legales regulatorias en materia arrendaticia anteriormente anotadas, en atención a los hechos narrados en el libelo de la demanda con y los soportes documentales anexados, entre los cuales están el documento de propiedad del inmueble que evidencia ser una casa de habitación en una zona residencial, que el objeto del arrendamiento fue de servir de alojamiento por un (1) año a representante estatutario de su representada por el tiempo (temporalidad) de un (1) año y que a su representado le fue ofrecido en venta el inmueble aunque sin observar el trámite formal legalmente establecido en el artículo 132 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, han debido ser ponderados y observados por el ciudadano Juez de la causa en atención al principio iura novit curia, con acatamiento del principio de primacía de la realidad, para declarar inadmisible la demanda ya que fue interpuesta sin la acreditación documental de haberse cumplido el trámite administrativo previo ante la SUNAVI, como lo previene el Decreto Ley contra la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas, por lo que deplora que se haya admitido la demanda por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, no obstante ser contraria a disposición expresa de la Ley, textualmente, dispuso “(…) y la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”; que las normas de procedimiento son de estricto orden público y las de materia arrendaticia lo son igualmente que consagran derechos irrenunciables para los arrendatarios, debiendo aplicarse a la demandada interpuesta por la arrendadora Mirian Auxiliadora Yaraure Acacio, contra su representada VEXIM, S.A., previo el cumplimiento de los requisitos legales, el procedimiento judicial establecido en el Título IV de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda sin soslayar las normas aplicables del Decreto Ley contra la Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas, toda vez que, el inmueble arrendado no está dentro de los supuestos de exclusión de su ámbito de aplicación previstos en el artículo 8° de la primera de dichas Leyes, puesto que, la casa de habitación de la cual su mandante es arrendataria no es un inmueble destinado a temporadas vacacionales ni establecimiento de alojamiento turístico, lo cual se evidencia del hecho cierto documentalmente probado que el representante estatutario (vicepresidente), de su mandante lleva más de cuatro (4) años alojado, residiendo, habitando, dicho inmueble, siendo que la temporalidad referida en los sendos contratos de arrendamiento se contrae a tiempo de duración de un (1) año de cada vigencia acordada mediante contratos escritos de arrendamiento; que por lo expuesto, solicitó respetuosamente que ante la notaria violación de normas de orden público se decrete la inadmisibilidad de la demandada o, en el mejor de los casos, se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, con la aplicación si fuere el caso del despacho saneador previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas; que invoca la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, establecida en el artículo 11 eiusdem, en atención a la dictada en el presente causa fundada en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha de marzo de 2017, medida que fue decretada en el Cuaderno Separado de Medidas, aperturado por el tribunal de la causa, tomando como fundamentos fácticos los elementos documentales aportados por la demandante en todos los cuales aparece evidenciado que el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro es una vivienda o casa de habitación, tales como el documento de propiedad, el contrato de arrendamiento autenticado el 18 de mayo de 2015, la inspección extrajudicial y el informe a avalúo del inmueble; que a todo evento y para el supuesto negado que no se declare inadmisible la demanda o no se reponga la causa al estado de admisión o no de la demanda, como formalmente lo ha solicitado, en nombre de su mandante VEXIM, S.A., rechaza y contradice la temeraria demanda, puntualmente, en los términos siguientes: que es cierto que su representada VEXIM, S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante, que realmente es una nueva prórroga, autenticado el 18 de mayo de 2015, aportado con la demanda, cuyo objeto es el inmueble, casa de habitación y terreno propio, indicados en el documento de propiedad también aportado con la demanda, falseando la demandante la realidad del discurrido tiempo de duración de la relación arrendaticia que se inició el 1° e noviembre de 2012, se prorrogó el 1° de noviembre de 2013, ambas prórrogas anulables mediante sendos contratos escritos privados de arrendamiento, nuevamente se prorrogó la vigencia a partir del 1° de noviembre de 2014, mediante el contrato autenticado el 18 de mayo de 2015, luego se prorrogó el 1° de noviembre de 2016, vigencia que expirará el 1° de noviembre de 2017, descartando prórroga legal alguna tratándose de arrendamiento de viviendas. Razones por las cuales su mandante VEXIM, S.A., no tiene la obligación de desocupar ni entregar el inmueble como lo pretende la demandante; que cierto que la demandante ofreció en venta el inmueble a su representada, pero soslayando los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 133 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual por imperio legal se tiene como no efectuada; que niega, rechaza y contradice, categóricamente que su representada VEXIM, S.A., hubiere tenido que efectuar ajuste alguno de los cánones de arrendamientos pagados a la demandante mediante los depósitos efectuados en la cuenta bancaria indicada en los contratos escritos de arrendamiento, así como también expresamente rechaza que su nombrada mandante deba o tenga que pagarle a la demandante ajuste de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, sin especificar desde que fecha pretende el pago ni indicó la forma de cálculo que supuestamente utilizó para que le resultara esa cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00); que por lo tanto rechaza y contradice, que su mandante tenga o deba pagarle a la demandante la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), por supuesto y negado ajuste de cánones de arrendamiento; que los gastos por servicios públicos, suministrados y pretendidos en el libelo constituyen obligaciones contractuales y legales de su mandante como arrendataria, los cuales están sufragando periódicamente a los dispensadores de los mismos, porque de suspenderlos incidirían en su posesión y constituirían incumplimiento contractual en que no ha incurrido, de modo que, en todo caso es a la demandante a quien han de sufragarse sino comprobarse su incumplimiento mediante la entrega de las respectivas solvencias cuando corresponda la desocupación y entrega del inmueble junto con los bienes muebles que constan en el inventario anexo al primer contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 1° de noviembre de 2012; que niega y rechaza, que su mandante tenga que pagar costas procesales puesto que, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, correrán a cargo de la parte que resulte totalmente vencida en la presente causa; que posiblemente por actuar la demandante sin apego a la verdad conforme se lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa fue sorprendido en su buena fe y ordenó la sustanciación y decisión de la demanda por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a una posible errónea interpretación de su parte de la exclusión de los inmuebles a regularse por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecida en su artículo 4°, por que la demandante le solicitó al juez de la causa sustanciar la causa por este último Decreto Ley, y además, le hizo incurrir en inobservar una prohibición de decreto de medida cautelar de secuestro, pero como lo actuado contraria disposiciones expresas de la Ley y constituyen violaciones al orden público, procesalmente puede revocar y anular lo actuando para gloria de una sana administración de justicia, aún de oficio como se lo ordenan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, en nombre de su mandante se lo solicitó formal y expresamente (f. 80-91).
En fecha 25 de abril de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Gabriel Ireneo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 92-93).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, el tribunal de la causa acordó agregar el escrito de contestación a la demanda a las actas que conforman el presente expediente (f. 94).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, el tribunal de la causa acordó agregar el escrito de promoción de pruebas, a las actas que conforman el presente expediente (f. 95).
En fecha 4 de mayo de 2017, comparece ante el tribunal de la causa la abogada Gloria Cecilia Bolívar Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas (f. 96-97).
Por auto de fecha 4 de abril de 2017, el tribunal de la causa admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes actuantes en el proceso (f. 98).
En fecha 30 de mayo de 2017, comparece ante el tribunal de la causa el abogado Félix Sánchez, actuando en su carácter acreditado en autos y presento escrito de señalamiento en virtud del escrito de contestación a la demanda y lo expuesto en el mismo (f. 99).
En fecha 31 de julio de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo, ordenó el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes, a tales efectos se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 100-107).
En fecha 2 de agosto de 2017, comparece ante el tribunal de la causa el abogado Félix Sánchez, actuando en su carácter acreditado en autos y presentó escrito de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa (f. 108).
En fecha 2 de agosto de 2017, el alguacil titular del tribunal de la causa consignó, boletas de notificación debidamente firmadas por las parte (f. 109-111).
En fecha 8 de agosto de 2017, comparece ante el tribunal de la causa el abogado Félix Sánchez, actuando en su carácter acreditado en autos y presentó diligencia y ratificó la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa (f. 112).
En fecha 14 de agosto de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal de alzada, a tales efectos se libró oficio N° 883-167 (f. 113-114).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 27 de septiembre de 2017, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 115).
En fecha 6 de noviembre de 2017, se dictó auto de abocamiento por parte del Juez Suplente abogado Camilo Hurtado (f. 1116).
Mediante cómputo practicado en fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior constató el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de la partes actuantes en la presente causa compareció a presentar los mismos (f. 117).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la actora que es propietaria de un inmueble, y que en fecha 1° de noviembre de 2015, celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil VEXIM, S.A., representada por el ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, que posteriormente decide vender el inmueble, razón por la cual no renovó el mencionado contrato y le otorgó la primera opción para la compra al arrendatario, quien aceptó la negociación, pero el representante de la empresa ha incumplido al acuerdo, y no ha manifestado su deseo de seguir o terminar con el trato; que sin embargo, todavía ocupa el inmueble casi de manera gratuita, en vista de que previa la negociación no hubo ningún incremento del canon de arrendamiento, cuando un inmueble de esa categoría hoy día de acuerdo a su regulación debe estar pagando de ciento ochenta a doscientos mil bolívares mensuales, y lo que recibe es la insignificante cantidad de treinta mil bolívares mensuales, habiéndose acumulado una diferencia de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que hoy representan la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000) aproximadamente; que por todo lo narrado es que acude a demandar a la empresa VEXIM, S.A., representada por el ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, en su carácter de administrador, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 40, ordinal “g”, artículo 26 ejusdem, los artículos 1.167 del Código Civil y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el apoderado judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su mandante, y aduce que el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble, casa de habitación y terreno, fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, el 18 de mayo de 2015, con vigencia estipulada por un (1) año, contado desde el primero (1°) de noviembre de 2014, hasta el primero (1°) de noviembre de 2015; que el inmueble objeto del arrendamiento es una casa de habitación con su terreno propio, ubicada en una zona netamente residencial, la Urbanización Zarabón de la comunidad Cardón, arrendada además, expresamente, con fines de alojamiento “temporal” del vicepresidente de la arrendataria, su mandante; que la demandante no expuso los hechos conforme a la verdad y maliciosamente omitió hechos esenciales a la causa de desalojo instada, como fue no afirmar que su relación arrendaticia sobre el inmueble de su propiedad con su representada Vexim, S.A., junto con muebles descritos en inventario adjunto, se inició el primero (1°) de noviembre de 2012, mediante contrato escrito privado de arrendamiento, en el cual se estipuló que el inmueble objeto del arrendamiento esta constituido por una casa ubicada en la Urbanización Zarabón, comunidad Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón y su finalidad arrendaticia sería el de servir de alojamiento temporal del vice-presidente de esta empresa, siendo que esa definida temporalidad no se refiere a alojamiento turístico vacacional del vicepresidente porque es inconcebible que una persona activa laboralmente pueda turistear o vacacionar durante un (1) año, o más, como más adelante se infiere de las tres (3) prorrogas convencionales omitidas, observándose las mismas estipulaciones contractuales variándose solamente en el monto de los cánones de arrendamiento mensuales y que en el anterior se estipuló el pago por adelantado del primer mes del arrendamiento y en éste el pago del arrendamiento por todo el año del arrendamiento; que ab initio se trató de burlar o sustraer de esa relación arrendaticia la regulación normativa prevista en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que no obstante la naturaleza del inmueble (casa), su finalidad arrendaticia de servir de alojamiento a una persona y su familia aun cuando la arrendataria fuere una sociedad mercantil y su plazo de duración, los dos primeros contratos privados de arrendamiento estipularon que se regirían por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sus estipulaciones contractuales; que aunado a ello, su fin mediato fue escapar de la observancias de las normas protectoras en materia de desalojo de arrendamiento de viviendas establecidas en el Decreto Ley contra la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas, que el objeto del arrendamiento fue de servir de alojamiento por un (1) año a representante estatutario de su representada por el tiempo (temporalidad) de un (1) año y que a su representado le fue ofrecido en venta el inmueble aunque sin observar el trámite formal legalmente establecido en el artículo 132 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, han debido ser ponderados y observados por el ciudadano Juez de la causa en atención al principio iura novit curia, para declarar inadmisible la demanda ya que fue interpuesta sin la acreditación documental de haberse cumplido el trámite administrativo previo; que no es un inmueble destinado a temporadas vacacionales ni establecimiento de alojamiento turístico, que el representante estatutario (vicepresidente) de su mandante lleva más de cuatro (4) años alojado, residiendo, habitando, dicho inmueble, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la demandada o, en el mejor de los casos, se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, con la aplicación si fuere el caso del despacho saneador previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas; en relación al fondo, alega que es cierto que su representada VEXIM, S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante, que realmente es una nueva prórroga, autenticado el 18 de mayo de 2015, cuyo objeto es el inmueble, casa de habitación y terreno propio, falseando la demandante la realidad del discurrido tiempo de duración de la relación arrendaticia que se inició el 1° de noviembre de 2012, se prorrogó mediante sendos contratos escritos privados de arrendamiento, luego se prorrogó el 1° de noviembre de 2016, vigencia que expirará el 1° de noviembre de 2017, descartando prórroga legal alguna tratándose de arrendamiento de viviendas; que por estas razones VEXIM, S.A., no tiene la obligación de desocupar ni entregar el inmueble como lo pretende la demandante; niega, rechaza y contradice, que su representada VEXIM, S.A., hubiere tenido que efectuar ajuste alguno de los cánones de arrendamientos pagados a la demandante mediante los depósitos efectuados en la cuenta bancaria indicada en los contratos escritos de arrendamiento; que los gastos por servicios públicos, suministrados y pretendidos en el libelo constituyen obligaciones contractuales y legales de su mandante como arrendataria, los cuales está sufragando periódicamente a los dispensadores de los mismos, porque de suspenderlos incidirían en su posesión y constituirían incumplimiento contractual en que no ha incurrido. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, produjeron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 13 de julio de 2016, inserto bajo el N° 2016.822, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.8820, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual anexó marcado con la letra “A” (f. 6-12), mediante el cual la ciudadana Mirian Auxiliadora Yaraure Acacio, adquiere por compra un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de construcción de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 M2), y el terreno mide un mil novecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (1.959,59 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente linda con la Avenida N° 4; Sur: linda con casa N° 10-24; Este: linda con casa N° 10-25; y Oeste: linda con casa N° 10-21. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la demandante de autos es la propietaria del mencionado inmueble, el cual constituye el objeto del litigio.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el N° 25, Tomo 83, Folios 99 hasta el 103, anexó marcado con la letra “B” (f. 13-17); contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA YARAURE ACACIO actuando como arrendadora, y la firma mercantil VEXIM, S.A., representada por el ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, en su carácter de Administrador, actuando como arrendatario, cuyo objeto es el inmueble descrito en el documento anteriormente valorado. Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar las condiciones en las cuales se suscribió el mismo, estableciendo así la cláusula segunda que el uso del inmueble será única y exclusivamente para el alojamiento temporal del Vice-Presidente de la empresa, entendiéndose como temporalidad el término de duración del contrato, el cual será de un (1) año, contado a partir del 1° de noviembre de 2014 hasta el 1° de noviembre de 2015, estipulando el canon de arrendamiento en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, que pagará el arrendatario en depósitos bancarios en una cuenta bancaria proporcionada a nombre de la arrendadora.
3.- Documento privado, dirigido al ciudadano Talib Osman Fakih, en su carácter de Administrador de la firma mercantil VEXIM, S.A, inscrita en el Registro Mercantil II, del estado Falcón, bajo el N° 17, 40-A del año 2010, mediante el cual la ciudadana Mirian Auxiliadora Yaraure Acacio, le ofrece como primera opción de compra el inmueble de su propiedad, objeto de esta controversia, por un precio de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), con firma de recibo ilegible, de fecha 30.03.2016, el cual anexó marcado con la letra “C” (f. 18); y comunicación privada de fecha 7 de abril de 2016, dirigida a la ciudadana GLORIA BOLÍVAR PÉÑA, suscrita por el ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, en su carácter de Administrador de la firma mercantil VEXIM, S.A., mediante la cual da respuesta a la anterior comunicación, y en la cual acepta comprar el inmueble por el precio indicado, solicitando le hiciera llegar todos los requisitos para tramitar financiamiento bancario para dicha compra, la cual anexó marcada con la letra “D” (f. 19). Estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, se tienen por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo observa esta juzgadora que los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en virtud que en el presente caso no se ventila la preferencia ofertiva arrendaticia, sino el desalojo del inmueble por falta de pago.
4.- Inspección judicial signada con el N° 3420-16, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de octubre de 2016, a solicitud de la ciudadana Mirian Auxiliadora Yaraure Acacio, practicada en el inmueble objeto del litigio, anexa marcada con la letra “E”; donde se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Zarabón, comunidad Cardón, calle 4, casa Nº 10-23, del Municipio Carirubana del estado Falcón; Segundo: que el notificado ciudadano Mahmud Ahmed Osman Hachem manifestó que la empresa firma mercantil que ocupa el inmueble tiene nombre VEXIM, S.A. Tercero: que el inmueble se encuentra en aparente buen uso y mantenimiento, que se puede apreciar que está pintado, limpio en líneas generales, que por lo que se puede apreciar está en buenas condiciones (f. 20-52). Esta inspección extra litem se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma y que fueron verificados por la jueza al momento de su práctica.
Pruebas aportadas por la parte demandada anexas al escrito de contestación a la demanda: (f.86-91).
1.- Contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA YARAURE ACACIO actuando como arrendadora, y la firma mercantil VEXIM, S.A., representada por el ciudadano TALIB OSMAN FAKIH, en su carácter de Administrador, actuando como arrendatario, cuyo objeto es el inmueble objeto del litigio, donde se estableció que el uso del inmueble será única y exclusivamente para el alojamiento temporal del Vice-Presidente de la empresa, entendiéndose como temporalidad el término de duración del contrato, el cual será de doce (12) meses, contados a partir del 1° de noviembre de 2012; con anexo de inventario de bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble, el cual anexó marcado con la letra “A” (f. 86-89); y contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Mirian Auxiliadora Yaraure Acacio, y el ciudadano Talib Osman Fakih, en su carácter de Administrador de la firma mercantil VEXIM, S.A., sobre el mismo inmueble, en los mismos términos del anterior, pero con otro canon de arrendamiento, con duración de doce (12) meses contados a partir del 1° de noviembre de 2013, el cual anexó marcado con la letra “B”. (f. 90-91). Estos documentos privados por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandante, se tienen por reconocidos, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con los cuales se demuestra que la relación arrendaticia existente entre las partes no inició desde la fecha indicada por la parte actora, sino desde el 1° de noviembre de 2012.
2.- Contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, precedentemente valorado.
3.- Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, acompañado por la parte demandante al libelo, ya valorado.
Vistas y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes a este proceso, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) se aprecia que el inmueble arrendado, efectivamente es una vivienda y es utilizada como tal, pero resulta que la relación arrendaticia surge como motivo de la necesidad del arrendador de facilitarle una sitio para vivir a su gerente, es decir, como una derivación de una relación laboral, y tal como quedó plasmado, tanto en los contratos autenticados como los contratos privados; es entonces que al inmueble le es aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…). Por lo que en virtud de que es un hecho aceptado que el inmueble se arrendó como consecuencia de una obligación laboral, la ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
(…) es así como la demandante probó que ofreció el inmueble en venta al arrendatario y que este a su vez aceptó la misma, pero nunca la materializó, en actas no existe ninguna probanza de que, por lo menos, el demandado, hubiese hecho alguna oferta o modos de pagos, o que haya realizado algún trámite ante alguna entidad bancaria, así como tampoco demostró estar solvente con los pagos de los cánones, no trajo a autos ni recibos de pago o bauchers de depósitos bancarios que demostrasen su solvencia; por lo que en consecuencia la demanda debe ser declarada CON LUGAR como efectivamente se hará, de forma clara, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


De lo anterior se colige que el juez a quo declaró como punto previo que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no es aplicable al presente caso por cuanto el inmueble se arrendó como consecuencia de una obligación laboral, tal como lo establece el artículo 9 de la referida Ley, estableciendo que al presente caso le es aplicable el Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en relación al fondo del asunto, declaró con lugar la presente acción por desalojo bajo el fundamento que la parte demandada no demostró estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
I
Antes de emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto, se observa que la parte demandada alega que el inmueble objeto del arrendamiento es una casa de habitación con su terreno propio, ubicada en una zona netamente residencial, arrendada expresamente con fines de alojamiento “temporal” del vicepresidente de la arrendataria, siendo que esa definida temporalidad no se refiere a alojamiento turístico vacacional del vicepresidente porque es inconcebible que una persona activa laboralmente pueda turistear o vacacionar durante un (1) año o más; que se trató de burlar o sustraer de esa relación arrendaticia la regulación normativa prevista en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que no obstante la naturaleza del inmueble (casa), su finalidad arrendaticia de servir de alojamiento a una persona y su familia aun cuando la arrendataria fuere una sociedad mercantil y su plazo de duración, los dos primeros contratos privados de arrendamiento estipularon que se regirían por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sus estipulaciones contractuales; que aunado a ello, su fin mediato fue escapar de la observancias de las normas protectoras en materia de desalojo de arrendamiento de viviendas establecidas en el Decreto Ley contra la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas, que en atención al principio iura novit curia, se debió declarar inadmisible la demanda ya que fue interpuesta sin la acreditación documental de haberse cumplido el trámite administrativo previo; que no es un inmueble destinado a temporadas vacacionales ni establecimiento de alojamiento turístico, que el representante estatutario (vicepresidente) de su mandante lleva más de cuatro (4) años alojado, residiendo, habitando, dicho inmueble, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la demandada o, en el mejor de los casos, se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, con la aplicación si fuere el caso del despacho saneador previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas. Al respecto observa esta Alzada que de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, específicamente de la cláusula segunda del último contrato, se evidencia el uso que se le daría al inmueble arrendado, lo cual se hizo en los siguientes términos: “El uso que le dará el ARRENDATARIO será única y exclusivamente para el alojamiento temporal del Vice-Presidente de la Empresa, (se entenderá como Temporalidad del alojamiento el término de duración del presente contrato)”; es decir, ciertamente el inmueble objeto del contrato y de este litigio es habitacional, pero derivado de la relación laboral existente entre el Vice-Presidente de la arrendataria sociedad mercantil VEXIM, S.A., y dicha empresa, pues el contrato así lo establece, pues no existe una relación arrendaticia directa entre el Vice-Presidente de la empresa arrendataria, quien ni siquiera se encuentra identificado, presumiendo esta juzgadora que se hizo de manera de no personalizar el mismo, sino que quien ocuparía el inmueble en cuestión sería la persona que eventualmente ocupare tal cargo dentro de la empresa. En este orden, tenemos que el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamento de la decisión del juez a quo, establece:

Queda excluida del régimen de la presente Ley la ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente. No así, a los efectos de la fijación del canon de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con la excepción que establezca la presente Ley.

De esta norma se colige que los inmuebles constituidos por vivienda, habitación o pensión, que sean ocupados con ocasión de una relación laboral o de subordinación, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley especial, pero sí le será aplicable a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, cuando éste forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, de la interpretación exegética de la norma podemos decir que esta excepción se refiere al caso que dentro de una relación laboral (patrono-trabajador), exista a su vez una relación arrendaticia con ocasión de la primera de ellas, esto es, que el patrono le ceda en arrendamiento un inmueble a su trabajador a razón de su trabajo y/o como parte de sus beneficios laborales, bien porque así lo establezca el contrato de trabajo o la contratación colectiva si la hubiere. En el presente caso, se observa que entre los sujetos de la relación arrendaticia (arrendadora y arrendataria), no existe una relación laboral, pues tal relación laboral es entre el ocupante del inmueble y la arrendataria sociedad mercantil VEXIM, C.A., quien lo arrendó a la propietaria para la ocupación temporal de su Vice-Presidente; por lo que no existiendo una relación laboral o de subordinación entre la propietaria arrendadora y la empresa arrendataria, quienes son los sujetos de la presente relación jurídico-procesal, se concluye que la exclusión contenida en el citado artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es aplicable al caso de autos; y así se establece.
Siendo así, y habiendo quedado demostrado en autos, con el contrato de arrendamiento autenticado acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, así como con los contratos privados traídos a los autos por la parte demandada, que el inmueble arrendado lo constituye una vivienda destinada a la habitación del Vice-Presidente de la empresa arrendataria VEXIM, C.A., es por lo que se concluye, tal como lo alega la parte demandada, que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por disposición expresa de su artículo 6, el cual dispone:
Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
De acuerdo a lo anterior, al haber el Tribunal a quo admitido la demanda interpuesta por el procedimiento breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurrió en subversión del orden procesal, en virtud que no es la ley ni el procedimiento aplicable al caso concreto; y así se establece.
Por otra parte, no puede pasar desapercibido esta juzgadora el hecho que la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 40 literal “g” del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, causal ésta que no se encuentra tipificada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como causal de desalojo de viviendas; y no obstante ello, contradictoriamente a lo establecido en la sentencia recurrida, -según la cual la ley aplicable al presente caso es el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, el Tribunal a quo declaró con lugar la acción, y adicionalmente, argumentó su decisión en el hecho que el demandado no demostró estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, condenando al desalojo y al pago de los cánones insolutos; lo cual resulta incongruente con la causal invocada por la demandante.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos: dispone el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Previo a las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
Por su parte, el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Y el artículo 10° ejusdem:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción de desalojo de un inmueble destinado a habitación, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada, en el entendido que de en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de desocupación y entrega del inmueble; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación del Vice-Presidente de la demandada de autos sociedad mercantil VEXIM, S.A., es por lo que el presente procedimiento debe tramitarse conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Félix Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA VEXIM, S.A., mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA YARAURE ACACIO contra la empresa mercantil VEXIM, S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas, de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNADEZ ZAVLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/12/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 200-D-05-12-2017.-
AHZ/AVS/Luz.
Exp. Nº 6359
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.