REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6344

DEMANDANTE: LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.247.834.

APODERADO JUDICIAL: EMILIO GONZALEZ OBERTO y AMALIO OVIEDO ARAUJO, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.410 y 46.118 respectivamente.

DEMANDADO: PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.181.505.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD (Cuaderno de Medidas).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en cuaderno de medidas, por apelación interpuesta por el abogado Amalio Oviedo Araujo, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.118, actuando en representación de la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, antes identificada, contra el auto interlocutorio de fecha 9 de marzo de 2007 (f. 1), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual, negó la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
Con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, los abogados Emilio González Oberto y Amalio Oviedo Araujo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIANA GABAZUT, demandaron al ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, alegando: Que el interés sustancial que afirman en nombre y representación de su mandante, persigue el cumplimiento de contrato de opción de compraventa y otorgamiento de propiedad al cual está obligado el demandado, ya que mediante documento privado, su mandante el 6 de enero de 2011, actuando como compradora, celebró contrato de reserva con el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, con el deseo de adquirir una vivienda para su núcleo familiar integrado por ella y sus dos hijos; que dicha compraventa la suscribió sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº A-7, de la torre “A”, del Edificio “Residencias La Divina Pastora”, ubicado entre la calle Francisco de Miranda y la calle La Pastora de la Urbanización San Rafael, sector La Pastora en el lote denominado Creolandia del Municipio Los Taques del estado Falcón, con un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), cuyos linderos son: Norte: con apartamento signado con el Nº A-6 y de por medio pasillo de la Torre “A”; Sur: fachada sur de la torre “A” con pared perimetral y estacionamiento de por medio; Este: con apartamento signado con el Nº B-12 de la Torre “B” y pasillo de por medio; y Oeste: con apartamento signado con el Nº A-8; identificado con la ficha catastral Nº 2011-572-572 y le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones comunes del tres punto cuarenta y seis por ciento (3,46%), según documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 22 de marzo de 2012, bajo el Nº 13, folios 102 al 119, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año respectivo, que le pertenece al ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, en la siguiente manera: El terreno, según documento inscrito el 15 de abril de 2010, ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 17, folios 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2010; y el de construcción, según documento inscrito el 19 de diciembre de 2011 ante el mismo Registro Público, bajo el Nº 13, folios 83 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2011; que en todos los trámites realizados para la realización de la venta, intervino como agente inmobiliario la ciudadana Alcira Salazar, incluyendo las operaciones bancarias que hizo su representada, mediante la modalidad de transferencias bancarias, para pagar el inmueble objeto del descrito contrato; que después que su representada terminó las diligencias y trámites necesarios para el otorgamiento definitivo de venta, el demandado en su condición de propietario vendedor, se negó sin causa justificada, a entregar los recaudos necesarios para suscribir el correspondiente documento de venta, incurriendo en incumplimiento contractual, lo que trajo como consecuencia, que se generaran derechos a su favor, con la pretendida ejecución del contrato por vía jurisdiccional, así como el otorgamiento del definitivo documento de venta derivado de la negociación no cumplida; que el precio de operación de venta se estipuló en la suma de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00), los cuales se comprometió a pagar de la siguiente manera: Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), a la firma del contrato de reserva del inmueble el 6-01-2011; Ciento nueve mil bolívares (Bs. 109.000,00) en pagos parciales de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y el saldo restante, la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.500,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Que su representada realizó cuatro pagos de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cada uno en fechas 31 de marzo, 13 de julio, 12 de septiembre y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, hasta cubrir la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), tal como se evidencia de los recibos de pagos y las transferencias acompañadas a la demanda; que para la fecha del último de los referidos pagos el vendedor no tenía registrado los documentos de construcción y de condominio, ni siquiera había obtenido el permiso de habitabilidad del edificio y del mismo apartamento; que independientemente del formalismo plasmado en el contrato de reserva, se continuaron realizando pagos con cargo al valor agregado del inmueble, aceptados por el vendedor tal como consta de los recibos de pago y las transferencias acompañadas a la demanda principal; y que realizados los pagos, el vendedor indicó que era necesario firmar un contrato de opción de compraventa y así lo suscribieron las partes el 8 de enero de 2014, tal como se evidencia del contrato acompañado a la demanda principal, a los fines de que la compradora tramitara el crédito hipotecario correspondiente, cuestión que no fue necesaria porque el vendedor le manifestó la posibilidad de completar el pago la totalidad del precio del inmueble, sin necesidad de acudir a créditos bancarios; motivos por los cuales realizó dos transferencias bancarias, cada una por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hechas en fechas 14 de febrero y 11 de abril de 2014, a la cuenta personal de la ciudadana ALCIRA SALAZAR en su condición de agente inmobiliario; que a la fecha el vendedor nunca rechazó, protestó, ni desconoció los depósitos realizados a la cuenta de quien fungió como promotora de vivienda; transferencias que también fueron acompañadas a la demanda principal; que los pagos realizados ascienden a la suma de trescientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 359.000,00) que restado al precio convenido, esto es, trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00), quedaría un saldo deudor de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00). Que después de la última transferencia realizada, ha sido imposible localizar al vendedor, para pagarle el saldo deudor, todo en aras de cumplir con su obligación de pago y aquél proceda a otorgarle el documento definitivo del contrato de venta; que su mandataria le hizo al vendedor, formal oferta real de pago la cual fue declarada invalida por el Tribunal al considerar que faltaba un requisito de forma, y que el vendedor debidamente citado y en conocimiento pleno de la oferta, se negó a firmar y a protocolizar el documento definitivo de venta; y que la ultima vez que su representada se comunicó con el vendedor éste le ofreció pagarle hasta el doble de la cantidad que de ella había recibido en pago por el apartamento, cuestión que su representada rechazó, indicándole el vendedor que ya no tenía ningún interés en realizar la negociación porque se había tardado demasiado en concretarse y ya la opción de compraventa se había vencido, lo cual resulta improcedente porque de la cláusula CUARTA del contrato de opción de compraventa se evidencia que el mismo se encuentra vigente; y que las prórrogas sucesivas se han producido como consecuencia del no cumplimiento por parte del vendedor, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por parte de la compradora para que el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA asuma su compromiso y su obligación, motivos por los cuales demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa y otorgamiento de documento de propiedad del inmueble antes identificado y solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio distinguido con el Nº A-7 de la Torre “A” del Edificio Residencias La Divina Pastora, ubicado entre la calle Francisco de Miranda y La Calle La Pastora de la Urbanización San Rafael, Sector La Pastora en el Lote denominado Creolandia del Municipio Los Taques del estado Falcón, de un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 Mts 2), cuyos linderos y medidas ya fueron identificados con anterioridad. Finalmente estimó la demanda en la suma de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 548.700,00), equivalente a tres mil cien unidades tributarias (3.100 UT).
Admitida la demanda el 29 de noviembre de 2016 (f. 9), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, acordó la citación del demandado; y respecto a la medida preventiva de embargo solicitada, indicó que el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Del folio 10 al 23, corre inserto anexo, contentivo de documento inscrito el 11 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 13, folios 83 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año respectivo, mediante el cual consta que el demandado PIO ENRRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, es propietario de una parcela de terreno ubicada en la zona denominada Creolandia jurisdicción del Municipio Los Taques, estado Falcón, cuya ficha catastral está signada con el Nº 93-380-140, de una superficie de dos mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (2.985,10 Mts2), cuyos linderos y medidas se describen en dicho documento; y que sobre dicha parcela a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio construyó Conjunto de Apartamentos que lleva por nombre “Residencias La Divina Pastora”, distribuidas en tres torres “A”, “B” y “C” y que el apartamento A-7, está asignado a la torre “A”; junto con documento de condominio sobre el edificio denominado Residencias La Divina Pastora, construido en el terreno que mide dos mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (2.985,10 Mts2), que es de su propiedad.
En fecha 9 de marzo de 2017 (f. 1 y 2), el Tribunal de la causa, negó la medida solicitada, indicando el Juez a quo, que de la revisión de las actas procesales se encuentra, el documento poder que ha sido consignado (folios 7 al 9 causa principal), a los abogados actuantes, otorgado por el ciudadano JAIME JOAQUIN CASTELLANO RODRIGUEZ quien actuó a su vez, como apoderado judicial de la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, sin constar que éste último, fuera abogado, es decir, sin tener postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de agosto de 2008 y los artículos 4 y 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de tener título de abogado para poder ejercer poderes en juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 24), el abogado Amalio Oviedo Araujo, actuando en representación de la demandante, apeló del auto de fecha 9 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, que negó la medida solicitada; apelación que fue escuchada y en razón de ello ordenó remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (f. 25).
Riela al folio 27, diligencia suscrita por el abogado Amalio Oviedo, mediante la cual consigna copias certificadas de los poderes otorgados por la demandante, para que sean agregados al cuaderno de medidas; y así fue acordado por el Tribunal de la causa, el 4 de mayo de 2017 (f. 28).
Del folio 29 al 31, riela: Poder otorgado por JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, actuando en representación de la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, a los abogados EMILIO GONZALEZ OBERTO y AMALIO OVIEDO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.410 y 46.118, respectivamente, documento autenticado el 5 de septiembre de 2014, ante la Notaria publica Segunda de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 6, tomo 154, folios 24 al 26.
Y del folio 32 al 34, poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA al ciudadano JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, documento inscrito el 13 de agosto de 2014, ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, bajo el N° 225, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo.
Por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente cuaderno de medidas, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 9 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de la causa, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa actuación para que las partes presentaran informes. Vencido dicho lapso, según el computo practicado el 19 de septiembre de 2017 (f. 40), se dejó constancia que solo la parte demandante compareció a presentar los mismos, con anexos (f. 41 al 46). Y que transcurridos el lapso de observaciones el presente cuaderno de medidas entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa: Que por auto de fecha 9 de marzo de 2017, el Tribunal a quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, lo cual hizo en los siguientes términos:
… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, ha dejado establecido entre otras cosas, que cuando una persona no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación,; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó si ella; y por cuanto de la revisión de las actas se encuentra, que en el documento poder que ha sido consignado en actas (folios 07 al 09 causa principal), a los abogados actuantes les fue otorgado por el ciudadano JAIME JOAQUIN CASTELLANO RODRIGUEZ, quien actuó a su vez como Apoderado Judicial del la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, sin constar que este ciudadano fuera abogado, es decir, sin tener postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante; y tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado y los artículos 4 de la Ley de Abogados y 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de tener el titulo de abogado para poder ejercer poderes en juicio, es por lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE NIEGA la MEDIDA SOLICITADA. (…).

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo negó la medida solicitada por considerar que los abogados actuantes carecen de capacidad de postulación, por cuanto quien les confirió poder en nombre de la demandante fue un tercero quien no es abogado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En primer lugar se hace necesario señalar que en la presente incidencia cautelar, el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento en relación a los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, sino que negó la misma por considerar que en el presente caso existe una falta de legitimidad de los apoderados judiciales, cuestión ésta que no debe ser ventilada en sede cautelar, sino en el juicio principal, a menos que tal ilegitimidad ya hubiere sido decretada, extendiendo sus efectos hasta lo accesorio como son las cautelas; lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto no consta en autos que exista una impugnación de poder, o que se esté tramitando o se haya decidido una cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. En este orden se observa que no le está dado al juez decidir in limine sobre la legitimidad del apoderado o representante del actor, sin que medie una incidencia en la cual se sustancie la misma, pues de hacerlo tal actuación constituye una vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y así se establece.
Dicho lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante en los siguientes términos: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la citada norma se colige que existen dos tipos de medidas preventivas que podrá decretar el juez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, que son las medidas típicas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama; y en segundo lugar establece las llamadas medidas innominadas, para cuyo decreto es necesario cumplir además de los requisitos antes mencionados con un tercero, como es el peligro del daño, es decir, el fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En el presente caso se observa en primer lugar que la parte actora solicita expresamente el decreto de una medida cautelar nominada, por cuanto pide se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, lo cual corresponde, como ya se estableció a una medida preventiva típica o nominada; siendo así, se procede a verificar la procedencia de la misma en los siguientes términos: Si bien es cierto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, así como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De la norma parcialmente transcrita se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, es decir, debe hacer un juicio de verosimilitud para determinar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la cautela solicitada.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar manifiestan que persiguen el cumplimiento de contrato de opción de compraventa y otorgamiento de propiedad al cual está obligado el demandado, ya que mediante documento privado, su mandante el 6 de enero de 2011, actuando como compradora, celebró contrato de reserva con el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, con el deseo de adquirir una vivienda, precedentemente identificada; que después que su representada terminó las diligencias y trámites necesarios para el otorgamiento definitivo de venta, el demandado en su condición de propietario vendedor, se negó sin causa justificada a entregar los recaudos necesarios para suscribir el correspondiente documento de venta, incurriendo en incumplimiento contractual; que su mandataria le hizo al vendedor, formal oferta real de pago la cual fue declarada invalida por el Tribunal al considerar que faltaba un requisito de forma, y que el vendedor debidamente citado y en conocimiento pleno de la oferta, se negó a firmar y a protocolizar el documento definitivo de venta; y que el vendedor manifestó que ya no tenía ningún interés en realizar la negociación porque se había tardado demasiado en concretarse y ya la opción de compraventa se había vencido, lo cual resulta improcedente porque de la cláusula CUARTA del contrato de opción de compraventa se evidencia que el mismo se encuentra vigente; motivos por los cuales demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa y otorgamiento de documento de propiedad del inmueble antes identificado.
Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas preventivas el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble, el cual constituye el objeto de la demanda, y sobre el cual se solicita la medida preventiva de enajenar y gravar; y siendo así la medida solicitada asegura la conservación del bien inmueble objeto del litigio; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.
Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, así como de los documentos aportados por la parte demandada se desprende la presunción del buen derecho, pues acompañaron documentos de propiedad del inmueble, así como el contrato de reserva privado, recibos de pago y transferencias bancarias, pruebas éstas que si bien no pueden ser analizadas exhaustivamente en esta incidencia cautelar por cuanto están íntimamente vinculadas a la cuestión de fondo, de ellas emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado; sin entrar a analizar la procedencia de la acción. En cuanto al requisito del peligro en la demora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que si bien no existe una prueba fehaciente de tal requisito, por tratarse el objeto del litigio de un bien inmueble, éste es susceptible de ser enajenado en cualquier momento, circunstancia esta que coloca en riesgo la garantía de ejecución del eventual fallo, lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, que hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Es por lo que esta Alzada, debe revocar la decisión apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Amalio Oviedo Araujo, abogado en ejercicio legal, actuando en representación de la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA,
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 9 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo. Se ordena decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio, descrito en el libelo de demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandante, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/12/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p-m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA

Sentencia N° 201-D-06-12-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6344.-
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