Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la ciudadana INGRID LEAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.351.064, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.818, presentada en fecha 26 de Abril de 2017, para su distribución correspondiendo a este Tribunal a conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“…En el año 1962, inicie una relación concubinaria con la Ciudadana CARMEN DE LA CRUZ LAZARO, quien se identifico con cédula de identidad No. V- 3.098.293, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde mi representado convivió, hace un (01) mes y veinte días, la prenombrada concubina de mi representado falleció en el Hospital General de Coro el día 27 de Enero de 2017, según consta en el certificado de defunción marcada con la letra “B”. Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y mi persona, ininterrumpidamente como su concubina en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento…”.
En fecha 28 de Abril de 2017, éste Tribunal le dio entrada y procedió de conformidad con el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para este caso, la Institución Procesal del despacho saneador.
En fecha 10 de Mayo de 2017, éste Tribunal procedió admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ordenándose emplazar a los demandados de autos, así como librar el respectivo edicto.
En fechas 30 y 31 de mayo de 2017, la ciudadana Abg. INGRID LEAL, inscrito en el IPSA, bajo el No. 229.672, consignan mediante diligencia ejemplares de los diarios Nuevo Día y La Mañana.
En fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, ejemplares periodísticos del diario Nuevo Día.
En fecha 20 de Junio de 2017, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a los ciudadanos OSCAR CHIRINO LAZARO, CARMEN LAZARO, NANCY CHIRINO LAZARO y ALEXIS LAZARO.
En fecha 04 de Julio de 2017, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana YELITZA MORLES, consigna Compulsas de Citaciones, debidamente firmadas por los ciudadanos CARMEN LAZARO y ALEXIS LAZARO; así mismo compulsa de citación de la ciudadana NANCY CHIRINO LAZARO, no firmada por cuanto la ciudadana antes mencionada no se encontraba en Venezuela.
En fecha 20 de Julio de 2017, la Juez Temporal, Abg. DENNY CUELLO SARABIA, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2017, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana YELITZA MORLES, consigna Compulsa de Citación, debidamente firmada por el ciudadano OSCAR CHIRINO LAZARO
En fecha 02 de Agosto de 2017, la ciudadana NANCY CHIRINO LAZARO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abg. PEDRO VARELA E, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 127.886, por medio de diligencia se da por citada en la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2017, la secretaria de este tribunal deja constancia que las partes demandadas en la presente causa, no comparecieron por si o por medio de apoderado judicial a efectos de presentar contestación.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, la secretaria de este tribunal deja constancia que ambas partes en la presente causa, no comparecieron por si o por medio de apoderado judicial a efectos de presentar pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En lo que se refiere a las Declaraciones Mero Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).
Así mismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.
Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
DURANTE LA ETAPA DE LA CONTESTACION:
Las partes demandadas, estando a derecho en el presente juicio, no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, y tal circunstancia fue señalada por la suscrita secretaria titular de este tribunal abogada ANGINEB MATOS, mediante nota secretarial levantada al efecto de fecha 04 de Octubre de 2017.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada de Acta de Defunción, de la de cujus CARMEN DE LA CRUZ LUZARDO, marcada con la letra “B”.
2. Acta de nacimientos originales de los hijos procreados durante la Unión Concubinaria marcada con la letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; de nombres OSCAR ANTONIO CHIRINO LAZARO, CARMEN BEATRIZ LAZARO, NANCY COROMOTO CHIRINO LAZARO y ALEXIS LAZARO.
3. Copia simples de las cedulas de identidades de mi representado y sus hijos.
4. Copia simple de la cuenta individual perteneciente a la extinta CARMEN DE LA CRUZ LAZARO DE ESTRELLA, procedente del IVSS.
DURANTE LA ETAPA DE CONTESTACIÓN:
Habiendo sido citado las partes demandadas en la presente causa, es decir, los ciudadanos: OSCAR ANTONIO CHIRINO LAZARO, CARMEN BEATRIZ LAZARO, NANCY COROMOTO CHIRINO LAZARO y ALEXIS LAZARO, cumpliendo con todas las formalidades de ley; previstas en el Código de Procedimiento Civil, se puede contactar en autos, la inexistencia de contestación de demanda, tal como se hizo constar en la nota secretarial de fecha 04 de Octubre de 2017; así como tampoco hubo oposición alguna, por la parte actora en lo que respecta a la demanda interpuesta.
EN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES:
Estando dentro de la etapa procesal correspondiente a la promoción de medios, ninguna de las partes presento prueba alguna; aunque resultaba un deber imperativo de la contraparte promover sus respectivos medios probatorios a los efectos de rebatir lo alegado por el demandante en su escrito libelar y así se decide.
Mas sin embargo es oportuno, traer a colación a objeto de valoración las pruebas consignadas por la demandante de autos, conjuntamente con su escrito libelar aunque estas no hayan sido ratificadas por la actora en la etapa de promoción de pruebas; las cuales son del tenor siguiente:
1.- Copia certificada de Acta de Defunción, de la de cujus CARMEN DE LA CRUZ LUZARDO, marcada con la letra “B”- A decir, de esta promocional, a pesar de que la prueba no es ilegal, resulta impertinente improcedente para demostrar la relación concubinaria alegada por la actora de autos, por cuanto solo sirve y es pertinente para demostrar el fallecimiento de la ciudadana CARMEN DE LA CRUZ LUZARDO, fecha y causa probable de su muerte, ya que en la misma ni siquiera se especifica quienes son sus posibles herederos. Y ASI SE DETERMINA.
2.-Acta de nacimiento originales de los hijos procreados durante la Unión Concubinaria marcada con la letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; de nombres OSCAR ANTONIO CHIRINO LAZARO, CARMEN BEATRIZ LAZARO, NANCY COROMOTO CHIRINO LAZARO, ALEXIS CHIRINOS LAZARO Y MIRIAM JOSEFINA CHIRINOS.
Con la promoción de las referidas partidas de nacimiento el demandante de autos no logra demostrar que mantuvo una relación concubinaria con la causante de autos, y que la misma se origino desde el año 1964, porque si analizamos todas y cada una de las partidas de nacimiento por separado por ejemplo; la de las ciudadanas CARMEN BEATRIZ LAZARO, NANCY COROMOTO y YELITZA DEL VALLE ESTRELLA LAZARO, la primera partida hace referencia a que la ciudadana CARMEN LAZARO; es hija legitima solo de la ciudadana CARMEN DE LA CRUZ LAZARO, mas no del ciudadano OSCAR ANTONIO CHIRINO, y en lo que respecta a las dos ultimas partidas, es decir, la de NANCY COROMOTO y YELITZA DEL VALLE ESTRELLA LAZARO, en sus partidas de nacimiento rezan de que fueron presentadas por la extinta CARMEN DE LA CRUZ LAZARO y su cónyuge DOMINGO JOSE ESTRELLA, mas no que son hijas del demandante de autos, y si seguimos escudriñando y revisando el resto de las partidas de nacimiento es decir, la de MIRIAM JOSEFINA, en ella solo se demuestra que la mencionada ciudadana es hija del solicitante, por cuanto en la misma no se evidencia de forma alguna quien es la madre, pues el pretensionante tampoco trae a los autos copia simple de la cedula de Identidad de Miriam Josefina, que demuestre si su segundo apellido es LAZARO, como medio de prueba idóneo para probar que la mencionada ciudadana fue concebida durante la relación concubinaria alegada; Y por ultimo en relación a las partidas de nacimiento de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS LAZARO y OSCAR ANTONIO CHIRINO LAZARO, en ella se observa una nota marginal, del año 1984, donde los mencionados ciudadanos fueron reconocidos por su padre OSCAR ANTONIO CHIRINO, no logrando demostrar con ello que en el tiempo en el que se produjo dicho reconocimiento el actor junto con la causante de autos permanecieron unidos mediante una relación de concubinato, ya que la hoy causante se encontraba casada con el ciudadano DOMINGO JOSE ESTRELLA, tal como consta en las anteriores partidas de nacimiento, tuvo que haber demostrado el hoy solicitante ciudadano OSCAR ANTONIO CHIRINO, durante la etapa probatoria que para la época en la que procrearon a los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS LAZARO y OSCAR ANTONIO CHIRINO LAZARO, la ciudadana CARMEN DE LA CRUZ LAZARO, hoy fallecida, se encontraba divorciada, razón por la cual se inadmite la promocional. Y ASI SE DECIDE
3.-Copia simples de las cedulas de identidades de su representado y de los testigos. Al igual que la promocional anterior con las referidas copias de cedulas solo logra el solicitante identificar con exactitud la legalidad de la persona que demanda y a quien se demanda en la presente acción mero declarativa; y en lo que respecta a las cedulas de los diferentes testigos que propuso en el libelo para que declararan a su favor, no pueden estar sujetos a valoración alguna por cuanto los mismos no fueron ratificados en su debida oportunidad por el demandante de autos para poder proceder a su evacuación, por lo tanto se desecha tal promoción. Y ASI SE DETERMINA.
4. Copia simple de la cuenta individual perteneciente a la extinta CARMEN DE LA CRUZ LAZARO DE ESTRELLA, procedente del IVSS.
Tal promocional resulta a todas luces pertinente, pero no en auxilio a lo pretendido para el demandante de autos en su escrito libelar, sino para tumbar tal pretensión porque con dicha documental se evidencia palmariamente que la extinta CARMEN DE LA CRUZ LAZARO DE ESTRELLA, al momento de su muerte se encontraba casada, desvirtuando así lo pretendido por el solicitante de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto en el presente juicio, no logra el solicitante de autos demostrar que se encuentran llenos todos los requisitos que establece la norma constitucional en su artículo 77, en donde se declara el Derecho que tiene la concubina sobre el patrimonio del concubino, o viceversa; así como tampoco lo reglado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre uno solo de ellos…”
Hecho éste que a pesar de que no fue refutado por terceros o partes interesadas, tampoco fue demostrado por el ciudadano OSCAR ANTONIO CHIRINOS, que sostuvo una unión concubinaria con la De Cujus ciudadana CARMEN DE LA CRUZ LAZARO, es decir no demostró que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, motivo por el cual no tiene esta juzgadora otro remedio procesal que declarar sin lugar la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE FALLO
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• SIN LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por la Abg. INGRID LEAL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.672, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano OSCAR ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.818, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Por la naturaleza del juicio, se exonera del pago de costas procesales.
• Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce (14) días del Mes de Diciembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DENNY CUELLO SARABIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,
Exp. Nro. 15.782-17.
ABG.CS/ANR/Ym
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