NARRATIVA
En fecha 27 de Junio de 2017, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por distribución del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 29 de Junio de 2017, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano EMILIO RAFAEL NAVARRO LOYO.
En fecha 28 de Julio de 2017, el ciudadano JOSÉ LUIS TROMPIZ QUIÑONEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.897, donde confiere poder apud-Acta, al abogado antes identificado.
En fecha 02 de Agosto de 2017, el Tribunal mediante auto tiene como apoderado judicial al abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. DENNY CUELLO SARABIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el Veintiocho (28) de julio de 2017, hasta la presente fecha, un total de Noventa y seis (96) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DENNY CUELLO SARABIA,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
DCS/AMR/Ym
Exp. Nº 15.802-17.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, once (11) de Enero de 2.017
Años; 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15.603-2.016
DEMANDANTE: ELITA RAMONA RAMIREZ ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.968.010, domiciliada en la Calle Monzón entre Calle El Milagro y Sucre casa Nº 8-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: JULIO GONZALEZ ACOSTA, Abogada en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.833
DEMANDADO: NANCY JOSEFINA CHIRINO DE GARCIA, HENRY ANTONIO CHIRINO SILVA, HIPOLITO RAMÓN CHIRINO HIDALGO, FRADYS COROMOTO CHIRINO DE RAMIREZ, WILLIAM JOSÉ CHIRINO HIDALGO, XIOMARA DEL VALLE CHIRINO HIDALGO y MARLENE MARGARITA CHIRINO HIDALGO, quien falleciera según Acta de Defunción Nº 385, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.483.306, V-7.483.605, V-9.508.921, V-9.529.320, V-10.475.850, V-12.732.222.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha 16-12-2015, se recibe la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 11-01-2.016, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus HIPOLITO GRACIANO CHIRINO, quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-749.100, quien falleció ab-intestato el día 06 de marzo de 2.014, asi como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 03-02-2.016, comparece por ante el órgano jurisdiccional la ciudadana ELITA RAMONA RAMIREZ ROQUE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. DAVID SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.269, quien mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado antes indicado.-
En fecha 10-02-2.016, el Tribunal por medio de auto acordó tener como apoderado judicial al Abg. DAVID SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.269, de la ciudadana ELITA RAMONA RAMIREZ ROQUE.-
En fecha 24-02-2.016, comparece por ante el órgano jurisdiccional el Abg. DAVID SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.269, quien mediante diligencia consigna ejemplar del diario “Nuevo Día”.
En fecha 1-03-2.016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos ejemplar del diario “Nuevo Día.-
En fecha 16-05-2.016, la Alguacil de este despacho consignó la Boleta de la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 03-08-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. DAVID SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.269, quien mediante diligencia, sustituye el poder apud acta otorgado en el Abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.833.-
En fecha en fecha 05-08-2.016, el Tribunal por medio de auto acordó tener como apoderado judicial al Abg. JULIO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.833.-
En fecha 28-09-2.016, el Tribunal mediante auto acordó librar la citación de los herederos desconocidos del de cujus HIPOLITO GRACIANO CHIRINO, quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-749.100, a los ciudadanos NANCY JOSEFINA CHIRINO DE GARCIA, HENRY ANTONIO CHIRINO SILVA, HIPOLITO RAMÓN CHIRINO HIDALGO, FRADYS COROMOTO CHIRINO DE RAMIREZ, WILLIAM JOSÉ CHIRINO HIDALGO, XIOMARA DEL VALLE CHIRINO HIDALGO y MARLENE MARGARITA CHIRINO HIDALGO, quien falleciera según Acta de Defunción Nº 385, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.483.306, V-7.483.605, V-9.508.921, V-9.529.320, V-10.475.850, V-12.732.222, asimismo se libró Edicto a los herederos desconocidos de la de cujus MARLENE MARGARITA CHIRINO HIDALGO, quien falleciera según Acta de Defunción Nº 385, se ordena librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11-01-2.017, el Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo de los días continuos desde a la fecha 28-09-2.016, hasta la presente fecha.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente a la fecha 28 de septiembre de 2.016 hasta el día 11 de Enero de 2.017, un total de Noventa y cuatro (94) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros e la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia. Siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Asi se establece.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho….” (Negrita y subrayado del tribunal).-
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.-
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte en el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ELITA RAMONA RAMIREZ ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.968.010, en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CHIRINO DE GARCIA, HENRY ANTONIO CHIRINO SILVA, HIPOLITO RAMÓN CHIRINO HIDALGO, FRADYS COROMOTO CHIRINO DE RAMIREZ, WILLIAM JOSÉ CHIRINO HIDALGO, XIOMARA DEL VALLE CHIRINO HIDALGO y MARLENE MARGARITA CHIRINO HIDALGO, quien falleciera según Acta de Defunción Nº 385, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.483.306, V-7.483.605, V-9.508.921, V-9.529.320, V-10.475.850, V-12.732.222.- SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Exp. Nro. 15.603-16
ABG.NCG/Mariela
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