REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, martes doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: EMILIO SANTOS CALDAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.433.368, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, representado en esta solicitud por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.919.230.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY SUÁREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.967.182, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.144.
-II-
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre del año 2017, se recibió ante la secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, según consta de poder especial Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 29 de julio 2010, bajo el numero 30, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asistido por la abogada NANCY SUÁREZ DAVALILLO, todos previamente identificados; al cual se le dio entrada y curso de Ley, mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre del presente año, en el cual se ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurias, enclavadas en un lote de terreno denominado “EL CORAJE ”, ubicado en el sector El Salao, parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (636 Ha, con 3821 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Alejandro Borrajo, Elvis Cruz y Liborio Parra; SUR: Terreno ocupado por Simón González, Andrea Borrajo y Leonardo Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Liborio Parra, Antonio Castillo y Jacinto Pernalete; OESTE: Vía de penetración al sector; asimismo, se acordó celebrar en esa oportunidad, la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad fijada, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “EL CORAJE”, ya descrito, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, antes identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EL CORAJE” discriminadas de la siguiente manera: “...Una 01) casa principal: paredes de bloque frisadas, techo de acerolit de (30x18 mts), (02) habitaciones, cocina, puertas y ventanas de hierro, 2) casa obreros: techo acerolit, paredes de bloques frisadas, estructura de hierro y columnas, piso de cemento, 3) compuesto de corral vaquera becerrera: construido con estructura de hierro y madera, manga embudo, embarcadero, piso de cemento, con un área total de (250mts) 4) cercas externas:32 kilómetros con estantillos de madera tipo curarì, con dos madrinas cada 40 mts y estantillos cada 3 mts, 5)cercas internas: de 45 kilómetros con cuatro (04) pelos de alambre de púas con madrinas de tipo curarì, cada 50mts, y estantillos de tipo curarì, 6) lagunas: 19 construidas en todos los potreros con un promedio de 60 hrs maquinas, 7) tanquillas: 19 por bebederos que se surten de las lagunas con mangueras de plástico, construidas con cemento y concreto armado, 8) pasto: 400 HAS de pasto a razón de 90.00 por has, 9)zona de reserva:150 HAS.10) Tanque de deposito de agua: de (4x3x1=12mts3).11) Galpón: de maquinarias y equipos: construido con techo de acerolit de 18x36, estructura de hierro y concreto, piso de tierra compactado, 12) Casa de mampostería: 6mts x 18 de largo, 13) vías internas: 70 kilómetros de vías internas, ... ”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, ya identificado. (Folio 05)
B) Copia fotostática del Registro de información Fiscal del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fecha de última actualización el 19 de octubre de 2015. (Folio 06)
C) Original de constancia de residencia del EMILIO SANTOS CALDAS, ya identificado, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Agustín, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre del 2017. (Folio 07)
D) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano, EMILIO SANTOS CALDAS, aprobado por el directorio de ese instituto, en reunión ORD 657-15, de fecha 12 de agosto de 2015. (Folios 08 al 14, ambos inclusive).
E) Legajo de impresiones fotográficas del predio objeto de la solicitud. (Folios 15 al 37)
F) Copia simple de Levantamiento Planialtimetrico del lote de terreno denominado “EL CORAJE”, levantado por la empresa Consultoría Agropecuaria 2021, en el mes de mayo del año 2017. (Folio 38)
G) Copia simple (confrontado por secretaría con su original) de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 29 de julio 2010, bajo el numero 30, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conferido al ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ, mediante el cual actúa en nombre y representación del solicitante, ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, supra identificado. (Folios 39, 40 y 41).
H) Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos. (Folios 42, 43 y 44)
I) Copia simple (confrontado por secretaría con su original), de Certificado Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícola, registrado bajo el numero 11-5433368, de fecha 13 de octubre del 2017, a nombre del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS. (Folio 45)
La documental distinguida con la letra “A”, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “B”, consistente en copia simple de un documento publico administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se presume el domicilio fiscal del solicitante. Así se establece
La documental distinguida con la letra “C”, consistente de Original de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se presume el domicilio actual del solicitante Así se establece.
La documental distinguida con la letra “D”, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, sobre el lote de tierra denominado “EL CORAJE”, así como la descripción precisa de este último. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “E”, se compone de un legajo de fotografías, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de las mismas se presumen las bienhechurias existentes sobre el lote de terreno objeto de la solicitud. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “F”; se componen de copia simple de un documento privado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende la ubicación, linderos y extensión del lote de terreno denominado “EL CORAJE”. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “G”, consta de copia simple de un documento público debidamente autenticado, para la validez del mismo; el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, el presente medio goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, debiendo valorarse de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de este se desprende la cualidad con que, el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ, actúa en nombre y representación del solicitante. . Así se establece.
Las documentales distinguidas con la letra “H”, se componen de copias simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación de los testigos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “I”, consiste en una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende calificación de productor Primario agrícola del solicitante. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “EL CORAJE”, ubicado en el sector Salado Asentamiento Campesino, Parroquia Tocuyo de la costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, , oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: “…Un primer portón de acceso con tubos de hierro, cerca perimetral con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, cincuenta (50) hectáreas aproximadamente con cerca eléctrica de 3 y 4 pelos; con camino de acceso de arena compactada; una entrada principal con portón de estructura de hierro y madera en partes; el fundo se encuentra dividido aproximadamente en 40 potreros; una (01) vaquera cercada con varetas y portones de tubos de hierro, techada con acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento y tierra en partes, un (01) embarcadero, una (01) romana con capacidad aproximada de 1.500 Kg., un (01) brete, con cuatro corrales anexos, cercados con varetas y piso de tierra; una (01) becerrera cercada con varetas, con portones de estructura de hierro, techada con acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento, con bebederos y comederos de estructura de concreto; un (01) bebedero de estructura de concreto con dimensiones aproximadas de cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo; una (01) quesera con paredes de bloques frisadas y pintadas con revestimiento de cerámica en partes, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con ventanas de tubos plásticos rellenos de concreto y malla mosquitera; se observa una masa de ganado vacuno en diversas áreas del fundo con una aproximado de 600 cabezas de ganado y veintiocho (28) bestias, cincuenta (50) matas de plátano aproximadamente; veinte (20) aros de concreto son un diámetro aproximado de un metro veinte (1,20 mts.); una (01) caseta con bomba de 7 HP, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera en partes; una (01) cochinera con dimensión aproximada de 10 metros de ancho por 10 metros de largo, cercada con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, con paredes de bloques en obra limpia con una altura aproximada de un metro veinte (1,20 mts.), con ocho divisiones con portones de estructura cabillas, piso de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, donde se observa: un (01) padrote, una (01) madre, cinco (05) cochinos en engorde, ocho (08) lechones; Dos (02) comederos lineales, de estructura de concreto, techados con zinc sobre estructura de hierro y madera en partes, de aproximadamente 12 metros de lago cada uno; un (01) gallinero cercado con malla pollera, techo de zinc sobre estructura de palos y hierro en partes, piso de tierra, donde se observan aproximadamente 30gallinas; una (01) ovejera cercada con estantillos de madera con 8 pelos de alambre de púas, con piso de tierra y bebederos de concreto, con aproximadamente 80 ovejos de diversas edades; una (01) bomba de 15 HP con pared de bloques frisadas y pintadas, techada con placa de concreto, con bases de concreto; un (01) tanque australiano para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 168.000 litros; dieciocho (18) lagunas artificiales; una (01) casa para vivienda de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas de hierro identificadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con dormitorios, un baño para dama, un baño para caballeros, cocina, cuatro enramadas, ventanas de madera con malla mosquitera, tres (03) tanques de plástico para almacenamiento de agua con capacidades dos de 2.000 y un de 3.000 litros; un (01) tanque aéreo de estructura de hierro para almacenamiento de combustible; un (01) fogón con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento; una (01) casa principal con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, portones de hierro, ventanas de madera y malla mosquitera, techo de zinc sobre estructura de hierro con enramada en la parte central y un (01) galpón en la parte posterior, techado con zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, donde se observa gran variedad de maquinarias, equipos e insumos; un área de esparcimiento y recreación para obreros, techada con zinc sobre estructura de hierro y madera en partes …”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “EL CORAJE”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en el mismo acto de Inspección, las testimoniales de los ciudadanos ARNALDO LUIGI POLJANSKAYA, FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMIREZ y MARIA GABRIELA FLORES IZNAGA , venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-5.376.855, V-7.377.226 y V-19.614.210, respectivamente, todos domiciliados en el sector Las Viviendas de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “EL CORAJE”.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.433.368, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), edificadas sobre el lote de terreno denominado “EL CORAJE”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad V-5.433.368, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado ”EL CORAJE”, ubicado en el sector El Salao, parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREA CON TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (331 Has, con 3813 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Julio Peraza y Agropecuaria El Yaure; SUR: Terrenos ocupados por Julio Peraza y principal el sector El Salao; ESTE: Terreno ocupado Agropecuaria El Yaure y vía principal sector El Salao y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Peraza; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: Un primer portón de acceso con tubos de hierro, cerca perimetral con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, cincuenta (50) hectáreas aproximadamente con cerca eléctrica de 3 y 4 pelos; con camino de acceso de arena compactada; una entrada principal con portón de estructura de hierro y madera en partes; el fundo se encuentra dividido aproximadamente en 40 potreros; una (01) vaquera cercada con varetas y portones de tubos de hierro, techada con acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento y tierra en partes, un (01) embarcadero, una (01) romana con capacidad aproximada de 1.500 Kg., un (01) brete, con cuatro corrales anexos, cercados con varetas y piso de tierra; una (01) becerrera cercada con varetas, con portones de estructura de hierro, techada con acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento, con bebederos y comederos de estructura de concreto; un (01) bebedero de estructura de concreto con dimensiones aproximadas de cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo; una (01) quesera con paredes de bloques frisadas y pintadas con revestimiento de cerámica en partes, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con ventanas de tubos plásticos rellenos de concreto y malla mosquitera; se observa una masa de ganado vacuno en diversas áreas del fundo con una aproximado de 600 cabezas de ganado y veintiocho (28) bestias, cincuenta (50) matas de plátano aproximadamente; veinte (20) aros de concreto son un diámetro aproximado de un metro veinte (1,20 mts.); una (01) caseta con bomba de 7 HP, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera en partes; una (01) cochinera con dimensión aproximada de 10 metros de ancho por 10 metros de largo, cercada con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas, con paredes de bloques en obra limpia con una altura aproximada de un metro veinte (1,20 mts.), con ocho divisiones con portones de estructura cabillas, piso de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, donde se observa: un (01) padrote, una (01) madre, cinco (05) cochinos en engorde, ocho (08) lechones; Dos (02) comederos lineales, de estructura de concreto, techados con zinc sobre estructura de hierro y madera en partes, de aproximadamente 12 metros de lago cada uno; un (01) gallinero cercado con malla pollera, techo de zinc sobre estructura de palos y hierro en partes, piso de tierra, donde se observan aproximadamente treinta (30) gallinas; una (01) ovejera cercada con estantillos de madera con 8 pelos de alambre de púas, con piso de tierra y bebederos de concreto, con aproximadamente ochenta (80) ovejos de diversas edades; una (01) bomba de 15 HP con pared de bloques frisadas y pintadas, techada con placa de concreto, con bases de concreto; un (01) tanque australiano para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 168.000 litros; dieciocho (18) lagunas artificiales; una (01) casa para vivienda de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas de hierro identificadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con dormitorios, un baño para dama, un baño para caballeros, cocina, cuatro enramadas, ventanas de madera con malla mosquitera, tres (03) tanques de plástico para almacenamiento de agua con capacidades dos de 2.000 y un de 3.000 litros; un (01) tanque aéreo de estructura de hierro para almacenamiento de combustible; un (01) fogón con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento; una (01) casa principal con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, portones de hierro, ventanas de madera y malla mosquitera, techo de zinc sobre estructura de hierro con enramada en la parte central y un (01) galpón en la parte posterior, techado con zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento, donde se observa gran variedad de maquinarias, equipos e insumos; un área de esparcimiento y recreación para obreros, techada con zinc sobre estructura de hierro y madera en partes.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 140-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.