REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, miércoles trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.859.668, domiciliada en el municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.107.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR JOSÉ SARMINETO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.849.237 y V-4.836.521, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: abogado JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.032.393, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 149.394.
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO
EXPEDIENTE Nº: 96-2016

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, también identificado, presentó demanda por QUERELLA o ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO, la cual corre inserta en las presentes actas procesales, específicamente, los folios del uno (01) al seis (06), con sus anexos que rielan del folio siete (07) al quince (15), y la cual se encuentra formulada en los siguientes términos:
“Soy ocupante legítima de un fundo denominado “Fundo Blancanieves” enclavado en una parcela de terreno ubicada en el Sector “Quita Calzón” de la Parroquia San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, que tiene una superficie aproximada de Nueve hectáreas con Cinco mil metros cuadrados (09,05 Has) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fundo que es o fue de Norberto (Tito) Meza; SUR: Con las riveras del Río Tocuyo; ESTE: Con fundo que es o fue de Benjamín Ortega; y OESTE: Con fundo que es o fue de Richard Piñero. El referido predio rustico, fundo cocotero, lo vengo ocupando desde hace más de Quince (15) años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y en él ejerzo labores propias del campo y la explotación de unas matas de cocoteros a las cuales les hago mantenimiento y recolecto periódicamente sus frutos.
Ahora bien, ciudadana juez, en el mes de Diciembre del año 2015, los ciudadanos arriba identificados comenzaron a hostigarme y a amenazarme de que me iban a quitar las matas de cocos porque esas binhechurías eran de ellos y el ciudadano Orlando Rafael Rodríguez decía que se les había comprado a el otro ciudadano Víctor José Sarmiento Rodríguez Zavala, y para ello tenían documentos que avalaban dicha propiedad; en el mes de Enero de este año 2016 se hizo efectivo el despojo y no me permitieron entrar más a mi fundo, amenazando con golpear a los obreros que hacían labores de limpieza y a mi propia persona, ante estos hechos acudí a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en San Juan de los Cayos pero hasta hoy la situación sigue siendo la misma que en Enero pasado, con el agravante que no me dejan manear o descosechar los cocoteros causándome un enorme perjuicio económico a mi y a mi familia y consumando con sus hecho un despojo de mi posesión sobre el antes identificado y deslindado fundo cocotero.
Ciudadana juez, el fundo cocotero objeto del presente Despojo Agrario perteneció a mi abuelo materno Manuel Guillermo Sarmiento quien lo adquirió por compra que de él hizo el 12 de junio del año 1.946, Registrado bajo el Nº 31, Folio 52 de la Serie 1.909 y Protocolo Primero. Este fundo antes lo cuidaba y mantenía mi tío materno Víctor Manuel Sarmiento, pero debido a que él se enfermó y murió, yo me ocupe del cuido, mantenimiento y explotación de esa hacienda; pero con la nueva normativa aplicable a los predios rústicos y para estar acorde con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedí en fecha 25 de Octubre de 2011 a inscribirlo en el registro de Predios por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual me entrego la Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrario, quedando inscrito bajo el Nº 10_282002 de fecha 25-10-2011,…la superficie arrojada, cuando se hizo el levantamiento topográfico por el INTI fue de 7 hectáreas con 5.000 Mts2.
(…)
Por las razones de hecho y derecho ya mencionadas es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA,…; y ORLANDO RAFAEL RODRIGUE,…; por Acción Interdictal Restitutoria por Despojo por el Procedimiento Ordinario Agrario para que convengan en restituirme en la mayor brevedad posible, en la posesión legitima y pacifica del bien inmueble denominado “Blancanieves” constante de Nueve hectáreas con Cinco mil metros cuadrados (09,05 Has), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fundo que es o fue de Norberto (Tito) Meza; SUR: Con las riveras del Río Tocuyo; ESTE: Con fundo que es o fue de Benjamín Ortega; y OESTE: Con fundo que es o fue de Richard Piñero, ubicada en el Sector “Quita Calzón” de la Parroquia San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, o en su lugar a ello sean condenados por este tribunal con la correspondiente orden de desocupación o desalojo inmediato del referido bien inmueble, igualmente solicito a este tribunal responsabilice a los demandados sobre todos los daños materiales que se han ocasionados en el predio desde el día en que fui despojada, así como también deben responder por todas las ganancias que ha generado el fundo del cual fui despojada”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En fecha 08 de noviembre de 2016, se le dio entrada y curso de ley a la demanda presentada, asimismo, se ordenó despacho saneador, toda vez que se observa del escrito libelar y los medios consignados, incongruencia en la especificación de los linderos y la superficie del fundo objeto de la presente acción, se libró boleta de notificación, (Folio del 16 al 18); en ese sentido, en fecha 22 del mismo mes y año, el Alguacil adscrito a este despacho consignó exposición, mediante la cual manifestó haber notificado a la demandante de autos, (Folio 19).
En fecha 29 de de noviembre de 2016, se ordenó agregar a las actas escrito de subsanación presentado por la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, también identificado, el cual corre inserto a los folios del veinte (20) al veintidós (22); y en el cual expone:
“…Ahora bien, ciudadana juez, los linderos actuales, y ciertos, del lote de terreno objeto de esta Acción posesoria son los señalados en el Escrito Libelar,…; es decir sus linderos actuales y ciertos son los siguientes: NORTE: Con fundo que es o fue de Norberto (Tito) Meza; SUR: Con las riveras del Río Tocuyo; ESTE: Con fundo que es o fue de Benjamín Ortega; y OESTE: Con fundo que es o fue de Richard Piñero. En cuanto a la superficie señalada, está (sic), ha variado y varia con el tiempo ya que por tratarse de un fundo a orillas del rio (sic) Tocuyo éste en sus crecientes anuales le da terreno o le quita terreno, (lo que coloquialmente llaman playa de rio (sic), aunque este fenómeno no ocurre con periodicidad ya que a veces pasan años y el rio (sic) no da ni quita terreno, pero esto siempre ocurre, y los dueños de fundos rivereños (sic) toman posesión de la “playa” dejada por el rio (sic), para sembrar y aprovecharse de ellas; actualmente el fundo del cual he sido despojada posee una superficie aproximada de entre 09 a 10 hectáreas de terreno, en todo caso habria (sic) que hacer un levantamiento topográfico al efecto de determinar su cabida. Como ocupante legitima del fundo denominado “Fundo Blancanieves” y propietaria de todas las bienhechurias en él enclavadas, siempre he reclamado las “playas” que deja el río ya que esto es un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal, es decir yo tengo derecho a reclamar como mío las “playas de río” en virtud de que estas se unen accesoriamente a mi fundo por obra de la naturaleza, y en tal sentido invoco a mi favor el derecho de Accesión que me asiste”

En fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SARMINETO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, demandados de autos, (Folios del 23 al 27).
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Alguacil adscrito a este despacho judicial presentó exposición mediante la cual manifestó haber notificado al ciudadano VICTOR JOSÉ SARMIENTO ZAVALA, a tal efecto consignó la respectiva boleta con su acuse de recibo; asimismo, manifestó no haber podido localizar al ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, (Folios 28 y 29).
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Alguacil adscrito a este despacho judicial presentó exposición mediante la cual manifestó haber localizado al ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ y este se negó a recibirle la boleta de citación. (Folio 30).
En fecha 18 de enero de 2017, el Alguacil adscrito a este despacho judicial presentó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado nuevamente a notificar al ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ y no pudo localizarlo, en ese sentido consignó las respectiva boleta con sus compulsas, (Folios del 31 al 44).
En fecha 18 de enero de 2017, la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, también identificado; presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a los fines de ser fijada por el secretario de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la referida ciudadana otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, (Folio 45 y 46, respectivamente).
En fecha 19 de enero de 2017, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, para ser practicada por el secretario. En ese sentido, en fecha 31 del mismo mes y año, el secretario adscrito a este despacho judicial expuso que hizo entrega de la referida boleta a la hija del codemandado de autos, consignando en este auto la copia respectiva con su acuse de recibo, (Folios 47 y 48).
En fecha 31 de enero de 2017, el Secretario adscrito a este despacho judicial presentó diligencia mediante la cual manifestó haber entregado la boleta de notificación del codemandado de autos, ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, a la ciudadana Dalmileth Ramones, quien manifestó ser su hija, en ese sentido consignó boleta con acuse de recibo, (Folio 49 y 50).
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JOHNNY PÁEZ GUANIPA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR JOSÉ SARMINETO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios del 51 al 63, con anexos desde el folio 64 al 98; la cual formuló en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez, con el respeto debido, considero oportuno y conveniente de ilustrar al Tribunal y a usted como Administradora de Justicia, sobre los Antecedentes y por menores del presente Caso…; en Primer Lugar; Estamos en presencia de dos (02) Fundos o Predios, el Primero Denominado “Blancanieves” fue fundado en fecha 12 de Junio del año 1946, por el Ciudadano; MANUEL GUILLERMO SARMIENTO (abuelo Materno de la Ciudadana Demandante DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO y abuelo Paterno del Ciudadano Demandado VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA), quién adquirió una propiedad constituida de un lote de terreno y unas bienhechurias de aproximadamente siete Hectáreas (07 ha) de Linderos del terreno los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Jesús Bueno; SUR: Terreno ocupado por Ladislao Enrique; ESTE: Terreno ocupado por Jerman Pereira; OESTE: Terreno ocupado por Eliseo Montero; Linderos de las bienhechurias: NORTE: Terreno ocupado por Jaime Bueno; SUR: Terreno Ejido; ESTE: Camino Real (vía pública de por medio); OESTE: Terreno ocupado por Luisa Matos de Cerespo; según Documento de Propiedad anexado por la Demandante… y según Inspección Técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su información Declarativa del Predio “Blancanieves” cuya superficie es de Diez Hectáreas (10 ha) ubicado en sector Quita Calzón Municipio Parroquial San Juan de los Cayos Municipio Acosta del Estado Falcón, siendo actualmente sus Linderos los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Tito Meza; SUR: Terreno ocupado por Víctor Sarmiento; ESTE: terreno ocupado por Benjamín Piña Ortega; OESTE: Terreno ocupado pro Víctor Sarmiento --------debo destacar que el Ciudadano; MANUEL GUILLERMO SARMIENTO , procreo tres (03) hijos, el Ciudadano; VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, (fallecido) al mismo sobreviven tres (03) hijos los Ciudadanos; ANGEL ORLANDO SARMIENTO ZAVALA, ANA ELENA SARMIENTO ZAVALA y el Demandado VICTOR JOSE SARMIENTO ZABALA), la Ciudadana; BLANCA ELENA SARMIENTO BUENO, (Progenitora de la Ciudadana Demandante DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO y el Ciudadano ANGEL SARMIENTO BUENO, Tío Paterno de los Ciudadanos; Demandante y Demandado ut supra, al fallecer el Ciudadano MANUEL GUILLERMO SARMIENTO (abuelo de los Ciudadanos; Demandante y Demandado ut supra, el Ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO (fallecido) Progenitor del Demandado ut supra, y Tío Materno de la Demandante ut supra, se hace cargo de la actividad Agrícola, en todo lo referente a la comercialización, cuidado y mantenimiento de la propiedad dejada por su Padre, hoy denominado fundo o predio “Blancanieves”; En SEGUNDO LUGAR; El Segundo Fundo Predio Denominado “QUITA CALZÓN” el cual fue fundado el 20 de octubre del año 1984 por el ciudadano; VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO (fallecido) Progenitor del demandado, quién con sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio hizo la fundación del fundo o predio Denominado “QUITA CALZÓN” cuya superficie es de cinco Hectáreas (05 ha) de Terreno con sesenta (60) matas de coco, ubicado en el sector Quita Calzón Municipio Parroquial Tocuyo de la Costa Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, siendo sus linderos los siguientes; NORTE: Terreno ocupado por Marcos Miquileno; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Terreno ocupado por Benjamín Piña Ortega; OESTE: Terreno ocupado por Alejandra Urquia; Título de Propiedad anexado…, al fallecer el Ciudadano; VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, (Progenitor del Ciudadano Demando (sic) y Tío Materno de la Ciudadana Demandante ut supra, el Ciudadano Demando; VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA), se hace cargo de la actividad Agrícola, en todo lo referente a la comercialización, cuidado y mantenimiento del fundo o predio denominado “QUITA CALZÓN” dejado por su Padre y en fecha diecinueve 19 de Marzo del año 2016, le trasfiere la propiedad por venta privada al Ciudadano Demando (sic); ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, el cual al igual que los Ciudadanos; VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO Padre del Demando (sic) y VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA Demando (sic), viene ejerciendo la ocupación Legítima del Terreno o Predio Denominado “QUITA CALZÓN” y por comercialización de Coco y Copra (sic) entre otros). Por lo que considera quien aquí se dirige en contestación a la demanda objeto del presente proceso, que la pretensión de la demandante es totalmente infundada, incongruente, inoficiosa, temeraria, falsa y fuera de cualquier parámetro legal, en virtud que: Si bien es cierto que incoa un acción, no es menos cierto que en su libelo de demanda ella misma se contradice, lo que hace inadmisible in limini litis tal acción, ya que, la demandante, en el contenido de su escrito de demanda menciona que el fundo o predio “Blancanieves” posee una superficie de diez hectáreas (10 ha), como es que pretende de una manera malsana, dolosa, habilidosa y totalmente de mala fe, confundir al tribunal a su acertado cargo, ya que está solicitando algo que desde ningún punto de vista el fundo o predio “QUITA CALZÓN” le pertenece ni le ha pertenecido, al verificar la superficie existente entre el predio “Blancanieves” y el predio “QUITA CALZÓN” se suman casi veinte hectáreas (20 ha), como se puede evidenciar en la Documentación anexa, pretendiendo la demandante confundir la institución del estado para tratar de apropiarse injusta y fraudulentamente de un predio ajeno, lo que ha traído como consecuencia la perturbación a la posesión agrícola, de los Demandados…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadana Juez, encontrándome en mi oportunidad Legal Procedo a Contestar la Demanda; En este Acto me Opongo Formalmente a la Demanda por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, y la niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto los Hechos como el Derecho, Luego de analizar los fundamentos Fácticos de Hechos y de Derechos citados por la Demandante para Solicitar y Demandar la ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN AGRARIA; observa el Representante Judicial de los Demandados, que los Hechos, no son relatados ni fundamentados conforme a Derecho, o en todo caso y a todo evento es inexistente lo alegado por la demandante en la presente acción, ya que la demandante nunca ha tenido ni posesión, ni control del predio que maliciosamente pretende obtener, causando perturbación en la posesión agraria, ya que mis patrocinados ejercen la actividad económica licita de su preferencia,… por lo que se evidencia que los alegatos son erróneamente invocados y fundamentados por la Ciudadana Demandante ya que, ella en ningún momento ha tenido la Posesión Agrario sobre las Tierras o Predio Denominado “QUITA CALZÓN” el cual los Demandados poseen según Título o Certificado de Propiedad expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Número F-0219041 y solicitud Numero 138-2015, fecha de Declaración o Registro veinte 20 de octubre del año 1984 y fecha de solicitud veintiuno 21 de mayo del año 2015, y Registro Número CIRA_1110006516, expediente Número 11/647/DPG/2015/1110006516 de fecha 10 de junio del año 2015, expedido por el Instituto Nacional de Tierras el cual les da el Status de Ocupantes de la Tierras o del Predio denominado “QUITA CALZÓN” ubicado en el Sector Quita Calzón Municipio Parroquial Tocuyo de la Costa del Municipio Monseñor Iturriza, Tierras o Predio con una superficie de Cinco Hectáreas (5 ha) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Marcos Miquileno; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Terreno ocupado por Benjamín Piña Ortega; OESTE: Terreno ocupado por Alejandra Urquia, la Demandante narra unos hechos Primero: “Que es ocupante Legítima de un Predio denominado “Blancanieves” cuando en realidad era propiedad de su Abuelo Materno el Ciudadano MANUEL GUILLERMO SARMIENTO (fallecido) y transferida la propiedad por Sucesión a los Ciudadanos; BLANCA ELENA SARMIENTO BUENO, ANGEL SARMIENTO BUENO y VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO (fallecido) al mismo le sobreviven los Ciudadanos; ANGEL ORLANDO SARMIENTO ZAVALA, ANA ELENA SARMIENTO ZAVALA y el Demandante VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA) a los cuales por Derecho de Suceder y representar a su Padre son propietarios del (33,3%) DEL Fundo o Predio “Blancanieves” Segundo: “Dice la Demandante que tiene más de quince (15) años ocupando y manteniendo al Fundo o Predio “Blancanieves” desde que murió su Tío Materno el ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, lo cual no es cierto ya que el falleció el 30 de Septiembre del año 2013, aproximadamente tiene fallecido tres (03) años y cinco (05) meses; Tercero: La Demandante dice “que en fecha enero del pasado año 2016 la despojaron de su Propiedad el Fundo o predio “Blancanieves”; lo cual no es cierto ya que en esa fecha hubo una compra-venta privada entre los Demandados y quien vende tiene la Posesión Legítima del Fundo o Predio “Quita Calzón”; y puede disponer de este; Cuarto: La Demandante “pide y solicita que sean los Demandados convenga en restituirle del despojo de sus Propiedad o que sean obligados por sentencia a restituirle su Propiedad lo cual es imposible porque los Demandados no la han despojado del Fundo o Predio “Blancanieves”, al contrario la Demandante tiene aproximadamente tres (03) años y cinco (05) meses Usufructuando y despojando del derecho de poseer, que tiene el Demandado sobre el Fundo o predio “Balancanieves”, y esto debido a que el Demandado tiene Derecho a Suceder y Representar a su Padre el ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, y ese derecho es equivalente al 33,33% del la Propiedad del Fundo predio denominado “Balancanieves”.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadana Juez, por la razón de Hechos y Derechos antes descritos e invocados SOLICITO: Que la demanda objeto del presente proceso sea declarada sin lugar y desestimada por carecer de fundamento jurídico tanto en hecho como en derecho, ya que la demandante pretende apropiarse de manera fraudulenta y maliciosa de un bien que no le pertenece ni le ha pertenecido, tenga Usted a bien Decretar la inadmisibilidad de la presente acción por ser temeraria, carecer de cualidad y de facultad para ejercer tal ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la Ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, en contra de los Ciudadanos Demandados: VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ,…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples, (Folio 99).
En fecha 15 de febrero de 2017, mediante auto se fijó Audiencia Preliminar para el décimo quinto día calendario siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), (Folio 100).
En fecha 17 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples, (Folio 101).
En fecha 02 de marzo de 2017, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual hicieron acto de presencia la demandada de autos, ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, acompañada de su apoderado judicial, abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE, y el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, (Folios del 102 al 107), de la cual resulta necesario reseñar lo siguiente:
“…en la Sala se encuentra presente la demandada de autos, ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA, acompañada de su apoderado judicial, abogado SAUL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 27.032. Asimismo se encuentran presente el abogado, JOHNNY PAEZ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 149.394 en su carácter de apoderado judicial de los codemandados. Seguidamente se hizo el anuncio del acto y la Jueza informa a la parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando a la presente sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al abogado SAUL MOLINA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante quien manifiesta: ”Nos encontramos en una demanda incoada en contra de los ciudadanos Victor Sarmiento y Orlando Rodríguez por el fundo Blancanieves ubicado en el sector Quitacalzón en jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Falcón, para lo que hemos promovido pruebas documentales consistentes en el documento originario de propiedad. Esas bienhechurias registradas por ante la entonces Oficina Subalterna De Registro Del Distrito Acosta Del Estado Falcón en el año 1946. Asimismo promovimos las documentales constituidas por la actualización y por adecuación que se debía hacer por ante la nueva Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario inscribiendo dicho predio rustico por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo la documental traída por la asociación de cocoteros ASOCOCO Falcón domiciliada en San Juan De Los Cayos actual Municipio Acosta del Estado Falcón. Asimismo promovimos testigos siendo la oportunidad para exponer las pruebas que debemos dilucidar. Asimismo hago la salvedad que quisiéramos oponernos en este acto a la pruebas promovidas por la contraparte en virtud de que todas ellas son impertinentes, inoficiosas, inútiles e innecesarias puesto que acá se esta discutiendo la posesión del fundo denominado Blanca Nieves cuyo linderos y medidas esta determinado en la demanda. Asimismo quiero oponerme a la prueba promovida por la parte demandada de un supuesto titulo de propiedad anexo a la contestación con al letra “D” en virtud de que no es un titulo ni mucho menos puede demostrar la propiedad ya que ni siquiera cumplió con las formalidades de ley para llegar al menos ser un titulo supletorio sobre bienhechurias. Me opongo a la admisión de la prueba constituida por un documento de venta privada de unas bienhechurias de un predio rustico denominado Quitacalzon por ser éste privado y sólo surte efecto entre comprador y vendedor y no es oponible a terceros. Me opongo a la admisión como prueba en contra de mi representada del acta de defunción del ciudadano Víctor Sarmiento pues esto solo prueba la muerte de dicho ciudadano, asunto que no esta en discusión. Me opongo al certificado de propiedad. Me opongo a las pruebas de documento aval o cartas avales a favor de los codemandados expedida por el consejo comunal Tocuyo De La Costa Municipio Monseñor Iturriza ya que no puede otorgar dicha carta por encontrarse el predio rustico fuera de su jurisdicción. Por ultimo la parte demandada hace la confesión cuando alega que mi representada ha ejercido desde hace tres años y medio en el predio rustico Blanca Nieves confesión hecha por la parte demandada en su contestación. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, abogado JOHNNY PAEZ GUANIPA, quien expuso: “En este acto me opongo formalmente a la demanda por Acción Restitutoria Por Despojo A La Posesión Agraria incoada por la ciudadana Dominga Pereira y la rechazo y niego en cada una de sus partes. En virtud de ello debo destacar que estamos en la presencia de dos fundos; el primero de ellos denominado Blancanieves y el segundo predio denominado Quitacalzon. El abogado de la parte demandante ha dicho que en mi declaración establezco que la ciudadana demandante esta usufructuando el fundo y en ningún momento lo hemos negado, lo que ella no tiene es la propiedad del fundo Quitacalzón ya que estos son dos fundos diferentes. Debo decir que mi representado de pleno derecho tiene un porcentaje de acciones en ese fundo también ya que por derecho de representar a su padre quien a su vez ejerció la representación el derecho de sucesión del ciudadano Manuel Sarmiento quien fue el propietario según documento del fundo Blancanieves. En ningún momento mis representados han ocupado el fundo Blancanieve, se han mantenido dentro del fundo Quitacalzon. Debo destacar que la controversia del fundo Blancanieves y que no han sido reconocidos los derechos de mi representado sobre él. Ahora bien, en el libelo la ciudadana alega que es propietaria de un fundo denominado Blancanieves y ésta a su vez alegó unos linderos para luego de ser admitida se ordenó el despacho saneador y estableciera dichos linderos lo cual se hace, en fecha, 20 de noviembre de 2016 y los cuales fueron ratificados dicho linderos en el escrito de subsanación que no son los vigentes ya que el Instituto Nacional de Tierras en el Registro Agrario establece los linderos del predio Blancanieves los cuales son: Norte: Terreno ocupado por Tito Mesa. Este: Terreno ocupado por Benjamín Piña. Sur: Terreno ocupado por Víctor Sarmiento quien es el demandando y Oeste: Terreno ocupado por Víctor Sarmiento, quien de igual forma es el demandado de autos. Detallo esto porque este documento de certificación de inspección del Instituto Nacional de Tierras, establece que estamos en presencia de dos predios. Mi cliente siempre ha estado en posesión de su predio Quitacalzon y en ningún momento la ha despojado de su predio Blancanieves. Alega que su lindero Sur llega hasta el río Tocuyo pero en realidad colinda con Víctor Sarmiento. Por otra parte el cerificado de registro agrario del fundo Quita Calzón establece los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado Marcos Miquelena. Este: Terreno ocupado por Benjamín Ortega. Sur: Con el Río Tocuyo el predio de mi cliente si colinda con el Río Tocuyo y Oeste: Terreno ocupado por Alejandro Urquia. Es importante resaltar que estos dos documentos son claves para determinar que son dos fundos diferentes. La contraparte de manera maliciosa ha querido poseer y tener acceso al lindero del Río Tocuyo. Este fue fundado por su padre el 20 de octubre de 1984, fundado a sus únicas expensas. Ratifico las pruebas testimóniales anexas al presente expediente. Ratifico al ciudadano Ángel Orlando Zavala con domicilio que consta en autos, Daniel Dumont, Enrique Sánchez, Francisco Aña, Félix Sambrano todos identificados en autos. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos por cuanto fundamentan de hecho la acción contraria a la demanda incoada en contra de mis representados y ratifico la declaración única y universal de herederos y el documento de propiedad del predio Quitacalzon. La inscripción de registro agrario ante el Instituto Nacional de Tierras documento clave para resolver la controversia.”. Es todo”. Sentado lo anterior, el Tribunal dispone conceder un lapso adicional a los fines de que ambas partes en una suerte de replica y contrarréplica expongan lo que consideren pertinente; a tal efecto, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta: “En relación al fundo Quitacalzon esta ubicado en la parroquia Tocuyo de la Costa y los documentos que aporta son todos emanados de dicha parroquia; un municipio totalmente diferente al municipio donde esta ubicado el fundo Blancanieves el cual es de mi representada y del cual fue desposeída ya que el esta ubicado en el municipio Acosta del Estado Falcón. En relación a los linderos, los mismos han variado, no solamente de fundos aledaños sino que también el río que ha crecido y ha dejado playa y que también quita terreno. Por ultimo me opongo a la admisión de los testigos promovidos por los demandados Ángel Orlando Sarmiento Zavala y Ana Elena Sarmiento Zavala esto lo fundamento en virtud de que ambos ciudadanos son hermanos de uno de los codemandados, del ciudadano Víctor José Sarmiento Zavala y de acuerdo con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada de forma supletoria prohíbe expresamente la promoción de testigos de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y el mismo es hermano del precitado ciudadano. En cuanto a los demás testigos me reservo el derecho de ratificar su identidad al momento de la próxima audiencia. Es todo”. En este estado, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al apoderado judicial de los codemandados quien manifiesta:” La contraparte insiste en que su cliente es propietaria del fundo Quitacalzon y estos del alguna manera lo hace ver en relación a los linderos; se encuentra en la parroquia Tocuyo De La Costa con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado Marcos Miquelena. Este: Terreno ocupado por Benjamín Ortega. Sur: Con el Río Tocuyo el predio de mi cliente si colinda con el Rio Tocuyo y Oeste: Terreno ocupado por Alejandro Urquia, al pretender la contraparte de venirse mas al sur estaría en la jurisdicción del municipio Iturriza y el fundo Blanca Nieves tiene jurisdicción en la parroquia San Juan De Los Cayos del municipio Acosta, dichos linderos totalmente diferentes y por lo tanto son dos predios con linderos diferentes que detalla la presentación de la ciudadana demandante. Estos documentos emanados por el Instituto Nacional de Tierras son claves en la controversia. No pueden pretender tener posesión del predio Quitacalzon diciendo que lo ocupaba cuando nunca ha tenido posesión del mismo, lo cual no es entendible, es infundada esta demanda en contra de mi cliente. En relación a los testigos rechazados por la contraparte, los mismos son importantes ya que existe relación de familia en el caso en cuestión ya que la demandante es prima hermana de uno de los demandados y los testigos y ellos pueden dar fe que existe una controversia familiar por lo que es imprescindible que sean evacuados todos los medios de prueba aportados por esta parte. Es todo”…”

En fecha 08 de marzo de 2017, mediante auto razonado se fijaron los hechos y límites de la controversia, (Folios 108 al 112).
En fecha 09 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples, (Folio 113).
En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó diligencia mediante la cual ratificó y promovió medios de prueba; en esa misma fecha presentó diligencia solicitando copias simples, (Folios del 114 al 119).
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, acto en el cual se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios a objeto de evacuar las pruebas promovidas y admitidas; en esa misma fecha se fijó inspección judicial, para ser evacuada al décimo octavo día calendario siguiente a las ocho y treinta minutos antes meridiem (08:30 a.m.), y se ordenó oficiar a tales fines, (Folios del 120 al 128).
En fecha 07 de abril de 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida y admitida por este Tribunal, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no materialización de la misma por no contar con el apoyo de la Autoridad Colectiva Agrícola del estado Falcón, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y su apoderado judicial, (Folio 129).
En fecha 04 de mayo de 2017, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, para el vigésimo quinto día calendario siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), (Folio 130).
En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la nueva Juez designada se “avoque” al conocimiento de la presente causa; lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, acto en el cual se ordenó notificar a las partes en el presente proceso, (Folios del 131 al 134).
En fecha 19 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, (Folio 135).
En fecha 26 de junio de 2017, el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó diligencia mediante la cual solicitó la practica efectiva de la inspección judicial promovida y se ordene oficiar a tales efectos, (Folios del 136 al 139). En esta misma fecha el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al referido abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, (Folio 140); al respecto este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de julio del mismo año, declaró improcedente el pedimento realizado en virtud de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, (Folio 141).
En fecha 31 de julio de 2017, siendo designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, la abogada Danimar Chiquinquirá Molero Andrade, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse a derecho las partes en el presente proceso, se estableció que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes las partes podrían hacer uso de cualquier derecho que los asista conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 142)
En fecha 04 de agosto de 2017, se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Pruebas, esto es, para el día martes veintiséis (26) de septiembre del mismo año a las diez antes meridiem (10:00 a.m.); asimismo, se ratificó oficios referentes a las pruebas de informes promovidas por las partes y que a la presente fecha no constan en las actas procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios 143 al 145).
En fecha 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, acto en el cual hizo acto de presencia solo parte demandada de autos, por parte de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, ya identificado, y se procedió a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por este; asimismo, este Tribunal, estima necesaria la practica de una inspección judicial para el día 19 de octubre de 2017, a los fines de identificar propiamente los lotes de terreno denominados “QUITA CALZÓN” y “BLANCANIEVES”, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario; en ese sentido fija oportunidad para la continuación de la presente audiencia, para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), (Folios del 146 al 149).
En fecha 09 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó “REPONGA LA CAUSA al estado de nueva notificación para la realización de la Audiencia de Pruebas”, (Folio 150 y su vuelto).
En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto razonado mediante el cual se niega la reposición requerida el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, (Folios del 151 al 153).
En fecha 17 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designe correo especial a los fines de tramitar la entrega de los oficios dirigidos a la Coordinación Regional de Tierras del estado Falcón, (Folio 154 y su vuelto).
En fecha 18 de octubre de 2017, se difirió la practica de la inspección judicial ordenada, para llevarse a cabo el día 09 de noviembre del año en curso, en virtud de permiso otorgado a la jueza provisoria de este despacho por los días 19 y 20 de octubre del referido año, se ordenó oficiar lo conducente, (Folio 155).
En fecha 31 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial al abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, ya identificado, a los fines de tramitar la entrega de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, (Folio 156).
En fecha 06 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia del CD de la grabación de la audiencia y a tal efecto consignó CD , (Folio 157).
En fecha 09 de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó este Tribunal a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, acta que corre inserta a los folios del 148 al 151, ambos inclusive; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…1) Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana DOMINGA PEREIRA SARMIENTO quien expuso: “El fundo BLANCANIEVES es uno solo y lo conforman nueve hectáreas y media, ese lindero aparente de estantillos no es determinante, pues es un solo terreno, dicho terreno del cual fui desposesionada por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, por una presunta venta que le hiciera VICTOR SARMIENTO; dicho terreno va desde la montaña en el NORTE hasta el Río El Tocuyo en el SUR, y no hay ningún otro QUITA CALZON, pues así se llama es el sector”; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano VICTOR SARMIENTO quien expuso: “Son dos lotes de terreno totalmente distintos, pues uno es QUITA CALZÓN y lo adquirió mi padre en el año 1983, mediante documento que consta en el expediente, y es el conformado por CINCO HECTÁREAS que lindan con el Río el Tocuyo por el SUR, y el otro lote de terreno denominado BLANCANIEVES linda con QUITA CALZÓN por el NORTE, es ese donde están las matas de cocos secas”. Acto seguido, la Jueza Provisoria procede a instar a las partes a llegar a una conciliación, lo cual no fue posible para el momento. Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al abogado SAUL MOLINA, en su carácter de apoderados judicial de la demandante, quién expuso: “Crecí en este sector QUITA CALZÓN conozco este lote de terreno desde hace muchos años y BLANCANIEVES es un solo lote de terreno, no hay ningún otro QUITA CALZÓN, pues ese es el nombre del sector”. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “La señora DOMINGA PEREIRA SARMIENTO carece de cualidad para instaurar esta demanda, toda vez que el lote de terreno BLANCANIEVES era de su abuelo y quien heredó el mismo es su madre, que esta viva, y es su mama a quien le corresponde una alícuota de esa herencia al igual que al ciudadano VICTOR SARMIENTO, quienes si tienen legitimidad por la herencia de su abuelo”. Al respecto, el apoderado de la parte demandante en contraposición expone: “En este lote de terreno al igual que muchos otros de la zona carecen de propiedad, aquí es la posesión la que por tradición y por familia va de padres a hijos, aquí no puede hablarse de legitimidad por herencia, pues no hay nada declarado”. Seguidamente, la Jueza en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo en esta oportunidad, insta a las partes a impulsar la tramitación del oficio N° 158-2017, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe sobre la existencia y estado actual de cualesquiera procedimientos administrativos agrarios que cursen en esa oficia, a favor de alguna de las partes en este proceso, sobre el objeto de la presente acción…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)


En fecha 10 de noviembre de 2017, se dejó constancia por secretaría de la entrega de del oficio Nº 158-2017, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón al abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, como correo especial designado por este Tribunal, quien recibió conforme, (Folio 152).
En fecha 10 de noviembre de 2017, se ordenó proveer copia del CD de la grabación de la Audiencia Oral de Pruebas requerida por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, (Folio 153).
En fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó ser designado correo especial a los fines de impulsar la tramitación del Oficio dirigido a al Oficina Regional de Tierras del estado Flacón; todo lo cual fue proveído por este Tribunal, en auto de fecha 14 del mismo mes y año; el cual fue entregado al referido abogado mediante nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año en curso, quien recibió conforme, (Folios del 154 al 156).
En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PAEZ GUANIPA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio 158-2017, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Flacón, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 157 y 158).
En fecha 28 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral de Pruebas, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO y su apoderado judicial el abogado en ejercicio SAUL MOLINA, parte actora en el presente proceso; asimismo, este Tribunal, por cuanto a la fecha no consta en el expediente las resultas de la prueba de informe ratificada en reiteradas oportunidades dicta dispositivo en la presente causa, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.859.668, para sostener el juicio que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE SARMINETO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 14.849.237 y 4.836.521 respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoada por la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.859.668, por cuanto la misma carece de Falta de Cualidad Activa para sostener su pretensión contra los ciudadanos, VICTOR JOSE SARMINETO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 14.849.237 y 4.836.521 respectivamente. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les hace saber a las partes que este Juzgado publicará el texto integro del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes…”

Estando en la oportunidad legal correspondiente para extender el fallo, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

-III-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron los siguientes medios probatorios:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de copia certificada de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Duplicado, Segundo Trimestre del año 1946, (Folio del 07 al 11).
2. Copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, de fecha 09 de junio de 2015, Nº de Solicitud: CIRA_1110006483, Nº Expediente: 11/647/DGP/2015/1110006483, Solicitante: Dominga Elena Pereira Sarmiento, Nombre del Predio: Blancanieves, (Folio 12)
3. Copia simple de Planilla de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, suscrito por la ciudadana Dominga Elena Pereira Sarmiento, (Folio 13).
4. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Nº 10_282002, de fecha 25 de abril de 2011, (Folio 14).
5. Copia simple de constancia suscrita por el presidente de la Asociación de Productores de Coco y Copra del estado Falcón, ASOCOCO FALCÓN, mediante la cual hace constar que la ciudadana Dominga Elena Pereira Sarmiento, es miembro de esa asociación por cumplir con los requisitos de la misma, (Folio 15).
Prueba de Inspección Judicial:
1. Sobre el fundo denominado “Blancanieves”, ubicado en el sector Quita Calzón, de la parroquia San Juan de los Cayos, municipio Acosta del estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los siguiente particulares:
a) Que en efecto se trata de un fundo con sembradíos de cocoteros.
b) Que el Tribunal deje constancia del número de matas de cocoteros que hay en el fundo.
c) Que el Tribunal deje constancia de la existencia de cualquier otra bienhechuría existente en el fundo.
d) Que el Tribunal deje constancia de la operatividad del fundo.

Prueba de Testimoniales: de los ciudadanos FERNANDO ROJAS, JORGE OSPINO, ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO PRIETO, HAIDEE ZAMBRANO, ANGEL DELGADO y HELIS CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-8.514.248, V-10.254.388, V-5.440.137, V-7.142.251, V-5.387.787 y V-2.990.982, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; a los fines de dejar constancia de los hechos y lo que han presenciado.

POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de documento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 01 de junio de 2015, bajo el Nº 47, Tomo: 15, Folios 227 al 230, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 2015, (Folios del 64 al 67).
2. Copia simple de documento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nº 28, Tomo: 03, Folios 96 al 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 2017, (Folios del 68 al 71).
3. Original de expediente de Nº 137-2015, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la Declaración Sucesoral de Únicos y Universales Herederos del ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, emitida por el referido tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, (Folios del 72 al 87).
4. Copia certificada emitida por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Tucacas, de documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa del estado Falcón, correspondiente al año 1984, y que ahora reposan en ese Tribunal, bajo el Nº 119, folios 157 y su vuelto y 158 en fecha primero (01) de noviembre de 1984, de los libros de autenticaciones que por duplicados lleva ese Tribunal, (Folio 88 y su vuelto).
5. Copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, de fecha 10 de junio de 2015, Nº de Solicitud: CIRA_1110006516, Nº Expediente: 11/647/DGP/2015/1110006516, Solicitante: Sucesión Hermanos Sarmiento Zabala, Nombre del Predio: Quita Calzón, (Folio 89).
6. Copia simple de plano topográfico del fundo EL NEGRO PINEDA, de fecha 16/05/2016.
7. Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 10/06/2015, a favor del ciudadano ANGEL SARMIENTO, identificado con la cédula de identidad Nº V-8776814.
8. Original de documento de compra-venta de las mejoras y bienhechurias constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el punto Quita Calzón, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, suscrito por los ciudadanos VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA, ANGEL ORLANDO SARMIENTO ZAVALA y ANA ELENA SARMIENTO ZAVALA, como SUCESIÓN SARMIENTO BUENO, y y el ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, (Folio 92 y su vuelto):
9. Original de lista de personas que certifican que el ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ “estubo (sic) en una compra de terreno con tantas hectarias (sic) con un promedio de matas de cocos”, (Folios 93 y 94).
10. Original de de constancia suscrita por el presidente de la Asociación de Productores de Coco y Copra del estado Falcón, ASOCOCO FALCÓN, mediante la cual hace constar que el ciudadano Orlando Rafael Rodríguez, es ocupante de un lote de Cinco Hectáreas (05 Ha) de terreno en donde esta asentada la Unidad de Producción Cocotera identificada con el nombre de Quita Calzón, ubicada en el sector Quita Calzón del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, (Folio 95).
11. Original de Carta Aval de fecha 20 de enero de 2017, emitida por el Consejo Comunal al de Sector 5 de Tocuyo de la Costa – Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, mediante la cual hacen constar que el ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, “reside en ese sector desde hace más de CUARENTA (40) años y es ocupante de un terreno o fundo denominado QUITA CALZÓN, desde hace más de UN (01) año, el cual está constituido por un Lote de Tierras Agrícolas y Pecuarias de Coco y Copra”, (Folio 96).
12. Original de Carta Aval de fecha 20 de enero de 2017, emitida por el Consejo Comunal al de Sector 5 de Tocuyo de la Costa – Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, mediante la cual hacen constar que el ciudadano VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA, “reside en ese sector desde hace más de VEINTE (20) años y es ocupante de un terreno o fundo denominado QUITA CALZÓN, desde hace más de TRES (03) años, el cual está constituido por un Lote de Tierras Agrícolas y Pecuarias de Coco y Copra”, (Folio 97).
13. Original de Recibos Nº 01, 02 y 03, firmados por el ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ, quién manifiesta haber recibido del ciudadano VICTOR QUEVEDO, en el primero por la cantidad de Bs. 140.000, por la compra de 700 cocos, el segundo por Bs. 200.000, por la compra de 800 cocos y el tercero por Bs. 200.000, por la compra de 800 cocos, (Folios 98).
Prueba de Testimoniales: de los ciudadanos ANGEL ORLANDO SARMIENTO ZAVALA, ANA ELENA SARMIENTO ZAVALA, DANIEL VASQUEZ, DANIEL DUMONT, ENIULBI SANCHEZ, FRANCISCO AÑEZ y FELIX ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-8.776.814, V-11.752.772, V-15.078.154, V-11.096.483, V-17.515.095, V-7.153.019 y V-8.602.337, respectivamente, todos domiciliados en Tocuyo de la Costa del estado Falcón; a los fines de dar testimonio de todo cuanto saben y les consta sobre los antecedentes y hechos que dieron origen a la presente causa.

-IV-
PUNTO PREVIO

CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Por cuanto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, opuso las cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad de la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, ya identificada y parte actora en el presente proceso; debe este Juzgado Agrario, en primer lugar, pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión perentoria de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad activa de la demandante para sostener la presente demanda, toda vez que, de la suerte que ésta corra, deberá o no, emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.
En tal sentido, dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1919, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0019, establece que:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord.4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es el llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En similar sentido, se pronunció la ya referida Sala, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Negrilla de este Tribunal)

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Al respecto, la el abogado en ejercicio JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, opuso la falta de cualidad en el sentido activo.
En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo establecido por la Doctrina, específicamente, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), que señala“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Negrilla del Tribunal)
Aunado a ello, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que:
“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, el Dr. Eduardo Coutere señala que la cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva), deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí, poseen Cualidad.
De acuerdo con ello se puede concluir que, la cualidad o legitimación a la causa refiere a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Asimismo, dicha legitimación corresponde un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la falta de cualidad activa opuesta por la representación de la parte demandada de autos, en tanto que la misma alega que, la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, carece de cualidad en este Juicio, toda vez que el referido fundo perteneció a su abuelo, el ciudadano MANUEL GUILLERMO SARMIENTO, según documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Duplicado, Segundo Trimestre del año 1946; quien falleció y en vida procreó tres (03) hijos, vale destacar, 1) VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, (fallecido, quién a su vez procreó tres (03) hijos, ciudadanos ANGEL ORLANDO SARMIENTO ZAVALA, ANA ELENA SARMIENTO ZAVALA y VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA (codemandado), 2) BLANCA ELENA SARMIENTO BUENO (progenitora de la demandante) y 3) ANGEL SARMIENTO BUENO; siendo éstos los únicos que tienen derecho para suceder y representar dicho fundo.
Al respecto, observa quien suscribe que la demanda por QUERELLA o ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO del fundo cocotero denominado “BLANCANIEVES”, ubicado en el sector Quita Calzón de la parroquia San Juan de los Cayos del municipio Acosta del estado Falcón; fue interpuesta por la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, contra los ciudadanos VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, todos previamente identificados.
En ese sentido, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa que, según documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Duplicado, Segundo Trimestre del año 1946, y consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar, la propiedad del fundo objeto de la presente acción, la ostentó en vida, el ciudadano MANUEL GUILLERMO SARMIENTO, abuelo de la demandante de autos, según lo alegado y probado por esta; quién además en vida procreó tres (03) hijos, hecho admitido por ambas partes en el presente proceso, vale destacar, los ciudadanos VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, (fallecido), BLANCA ELENA SARMIENTO BUENO y ANGEL SARMIENTO BUENO.
Siendo que, la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, suficientemente identificada, al momento de interponer la demanda, manifiesta ser la nieta del ciudadano MANUEL GUILLERMO SARMIENTO, fallecido y propietario del fundo objeto de la presente acción, sin que para ello produjera junto con el libelo de la demanda, las respectivas partidas de nacimiento y de defunción, y/o declaración sucesoral que acredite el derecho que dice ostentar sobre el bien objeto de la presente acción; toda vez que el derecho a suceder y de interponer cualquier acción a que hubiese lugar sobre el referido bien, corresponde a sus herederos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil Venezolano; no obstante, ella alega que su interés se basa en que, al morir su abuelo, fue su tío quien se encargó del lote de terreno en cuestión, vale señalar, el ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, (padre del codemandado VICTOR JOSE SARMIENTO ZAVALA), y que ella se dedicó a cuidarlo, y al morir éste, ella se ocupó del fundo, y posteriormente fue presuntamente despojada del mismo por los hoy codemandados de autos.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la presunta ocupación y/o posesión alegada no pueden ser entendida libremente como la acreditación de derechos que desestimen la propiedad alegada y probada por la misma accionante, ya que si bien es cierto que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga derechos a quienes se les es reconocida la posesión legítima de la tierra, a través del ente administrativo competente para ello, vale señalar el Instituto Nacional de Tierras, ello tampoco consta tampoco en el acervo probatorio consignado por la accionante; en ese sentido, el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conforma por una serie de normas adjetivas y sustantivas que guardan relación entre sí, no aisladamente y que deben ser aplicadas de manera armónica, sin que una afecte a la otra y aplicarse propiamente a los casos particulares para los cuales fueron creadas.
No obstante, quien aquí suscribe observa que siendo el fundo “BLANCANIEVES”, objeto de la presente acción y propiedad del fallecido MANUEL GUILLERMO SARMIENTO, quién en vida procreó tres (03) hijos, hecho admitido por ambas partes en el presente proceso, vale destacar, los ciudadanos VICTOR MANUEL SARMIENTO BUENO, (fallecido), BLANCA ELENA SARMIENTO BUENO y ANGEL SARMIENTO BUENO; es a ellos y/o su descendencia más próxima en el caso del fallecido, a quienes conjuntamente corresponde el derecho de suceder y/o cualquier pretensión sobre el referido bien, de conformidad con lo estipulado en los artículos 822 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se establece.
De modo que, la accionante pretende hacer valer un derecho de posesión para instaurar una acción judicial, cuyo bien objeto reconoce que tiene y/o tuvo propietario, quien además es su abuelo fallecido, sin acompañar a su escrito libelar los medios de pruebas necesarios para demostrar el derecho que alega sobre el referido bien, no ostenta por lo tanto el interés jurídico para actuar, es decir, no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa, de modo que, es ineludible para quien aquí decide, declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad activa. Así se decide.
En ese orden de ideas, dada la naturaleza del presente fallo, no procede que esta sentenciadora examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120 que señala:
"Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas.(cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia. Así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo, declarará Con Lugar la falta de cualidad activa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHNNY RAY PÁEZ GUANIPA, y como consecuencia de esto último, declarará inadmisible la demanda por ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ SARMINETO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, todos previamente identificados. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.859.668, para sostener el juicio que por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE SARMINETO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 14.849.237 y 4.836.521 respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda por ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoada por la ciudadana DOMINGA ELENA PEREIRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.859.668, por cuanto la misma carece de Falta de Cualidad Activa para sostener su pretensión contra los ciudadanos, VICTOR JOSE SARMINETO ZAVALA y ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 14.849.237 y 4.836.521 respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los trece (13) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
El Secretario,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO.
En la misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO.