REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, martes doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.566.835, domiciliado en Valencia estado Carabobo, representado en esta solicitud por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.919.230.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY SUÁREZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.967.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.144.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió ante la secretaría de este despacho, escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, también identificado, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el numero 53, Tomo 272, Folios 174 al 176; asistido por la abogada NANCY SUÁREZ DAVALILLO, todos previamente identificados; al cual se le dio entrada y curso de Ley, mediante auto de fecha siete (07) del presente año, en el cual se ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno denominado “LA UNIÓN, ubicado en el sector Salao, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREA CON TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (331 Has, con 3813 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Julio Peraza y Agropecuaria el Yaure; SUR: Terrenos ocupados por Julio Peraza y principal el sector El Salado; ESTE: Terreno ocupado Agropecuaria el Yaure y vía principal sector El Salado y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Peraza; asimismo, se acordó celebrar en esa oportunidad, la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad fijada, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “LA UNIÓN”, ya descrito, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
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Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, antes identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA UNIÓN”, discriminadas de la siguiente manera: “...Una 01) casa con un área de construcción de (16x20) trescientos veinte metros cuadrados(320 mts2) distribuida así: estructura (techo) madera, Techo de abesto, paredes debroques frisado, piso de cemento y terracota, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, con rejas, columnas de concreto, con pasillos, con todos sus servicios, 02)casa obrero techo de acerolit, paredes de bloques frisados , puerta de hierro, ventanas de hierro y vidrio, piso de cemento, con todos sus servicios, 03) vaquera: (27x169), techo de acerolit, estructura de hierro, columnas de cemento, con corrales de madera, piso de cemento, comederos y bebederos, con área cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2) 04) pozo perforados: pozo perforado , 75 mts de 2, con su banco de transformadores 05) pozo perforado : con su banco de transformadores de un profundidad de 75 metros de 3”, 06) corral de encierro: de 30x28mts, con 5 tubos de hierro horizontales y cada 3 mts tubos redondos de 4”, piso de tierra compactado, 07) 20 hectáreas de pasto estrella y bermuda 08) cercas externas :6km de cercas externas de 5 pelos de alambre de púas, con estantillos y madrinas de madera tipo cueparo, 09) cercas internas: 17 km 10) vías externas: 2,5 km de vías internas de tierra compactada, 11) lagunas: 12 de 50 horas/ maquinas c/u. 12)comederos y bebederos de cemento c/u... ”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido se observa que, se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, ya identificado. (Folio 05)
B) Copia fotostática del Registro de información Fiscal del ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fecha de última actualización el 06 de agosto de 2015. (Folio 06)
C) Original de constancia de residencia del JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, ya identificado, emitida por el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2017. (Folio 07)
D) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano, JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, inscrito en la Unidad de Memoria Documental de dicho ente, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 46, folio 93, 94 Tomo 4427, de los libros llevados por esa Unidad. (Folios 08 y 09, ambos inclusive).
E) Legajo de impresiones fotográficas del predio objeto de la solicitud. (Folios 10 al 24)
F) Copia simple de Levantamiento Topográfico del lote de terreno denominado “LA UNIÓN”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en el mes de febrero del año 2017. (Folio 25).
G) Copia simple (confrontado por secretaría con su original) de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha, 13 de Agosto de 2015, bajo el numero 53, Tomo 272, Folios 174 al 176, conferido al ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ MARTINEZ, mediante el cual actúa en nombre y representación del solicitante, ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, supra identificado. (Folios 26, 27 y 28).
H) Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos. (Folios 29, 30 y 31)
I) Copia simple (confrontado por secretaría con su original), de Certificado Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícola, registrado bajo el numero 08-5566835, de fecha 13 de octubre del 2017, a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA. (Folio 32).
La documental distinguida con la letra “A”, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “B”, consistente en copia simple de un documento publico administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se presume el domicilio fiscal del solicitante. Así se establece
La documental distinguida con la letra “C”, consistente de Original de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se presume el domicilio actual del solicitante Así se establece.
La documental distinguida con la letra “D”, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, sobre el lote de tierra denominado “LA UNIÓN”, así como su ubicación precisa. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “E”, se compone de un legajo de fotografías, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de las mismas se presumen las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno objeto de la solicitud. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “F”; se compone de copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza en tanto que no existe en su contra prueba en contrario, ni fue impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno denominado “LA UNIÓN”. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “G”, consta de copia simple de un documento público debidamente autenticado, para la validez del mismo; el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, relacionado al principio de publicidad y cuyos datos de autenticación suministrados pueden ser verificados por cualquier persona. En este sentido, el presente medio goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, debiendo valorarse de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de este se desprende la cualidad con que, el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuó en nombre y representación del solicitante. Así se establece.
Las documentales distinguidas con la letra “H”, se componen de copias simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación de los testigos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “I”, consiste en una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende calificación de productor Primario agrícola del solicitante. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LA UNIÓN ”, ubicado en el sector Salao Asentamiento Campesino, Parroquia Tocuyo de la costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, , oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Un primer camino de acceso de tierra compactada, con portón de tubos de hierro; cerca perimetral con estantillos de madera con cinco (05) a seis (06) pelos de alambre de púas; el fundo se encuentra dividido en aproximadamente catorce (14) potreros de diferentes dimensiones, esta dotado de electricidad trifásica con sus transformadores, postes y líneas de alimentación; un (01) tanque australiano para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de ciento treinta y cinco mil litros (135.000 lts.); cuatro (04) lagunas artificiales; donde se observan aproximadamente diez (10) bebederos de estructura de concreto, con dos metros y medio de diámetro aproximadamente; una (01) entrada principal de acceso al fundo con caminos internos de arena compactada, con portón de tubos de hierro; un (01) pozo con bomba sumergible de 15 HP, sobe el cual se observa pared de bloques frisada y pintada con techo de acerolit cobre estructura de hierro, con acceso al mismo con un portón pequeño de estructura de tubos de hierro; un (01) invernadero en construcción, donde se observa estructura de hierro en una superficie aproximada de 15.000 metros cuadrados; una (01) casa en construcción con paredes de bloques en obra limpia, con techo de acerolit en partes, sobre estructura de madera y hierro en partes; cuatro (04) corrales cercados con varetas, portones de tubos de hierro, piso de tierra, con su embarcadero, una (01) con capacidad para un animal, con comederos y bebederos de concreto, con un espacio cercado con varetas, techado con zinc sobre estructura de hierro y madera en parte, piso de cemento, destinado a ordeño; una (01) salida con válvulas para riego con agua, por inundación, cercada y techada con ciclón con tres (03) tanques de distribución de agua, construidos de concreto armado; una (01) casa principal con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura de hierro y madera en partes, con puertas de estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro y vidrio, con dos enramadas techadas con acerolit sobre estructura de hierro, con un baño anexo con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techado con zinc sobre estructura de hierro; donde se observa un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de 1.500 lts., un (01) tanque de estructura de concreto para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 30.000 litros; se observan en distintas áreas del fundo mangueras para la distribución de agua de aproximadamente 1, 2 y 3 pulgadas; un (01) de estructura de concreto para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 30.000 lts; con una cantidad aproximada de quinientas cabezas de ganado vacuno y treinta (30) bestias; se observan árboles frutales, tales como: quinchoncho, ocumo y musáceas …”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “LA UNIÓN”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en el mismo acto de Inspección, las testimoniales de los ciudadanos ARNALDO LUIGI POLJANSKAYA, EMILIO SANTOS CALDAS y MARIA GABRIELA FLORES IZNAGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-5.376.855, V-5.433.368 y V-19.614.210, respectivamente, todos domiciliados en el sector Las Viviendas de la población de Yaracal, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “LA UNIÓN”.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.566.835, domiciliado en Valencia estado Carabobo sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), edificadas sobre el lote de terreno denominado “LA UNIÓN”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO LAZO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-5.566.835, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA UNION”, ubicado en el sector el salado, parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREA CON TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (331 Has, con 3813 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Julio Peraza y Agropecuaria el Yaure; SUR: Terrenos ocupados por Julio Peraza y principal el sector El Salao; ESTE: Terreno ocupado Agropecuaria El Yaure y vía principal sector El Salao y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Peraza; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: Un primer camino de acceso de tierra compactada, con portón de tubos de hierro; cerca perimetral con estantillos de madera con cinco (05) a seis (06) pelos de alambre de púas; el fundo se encuentra dividido en aproximadamente catorce (14) potreros de diferentes dimensiones, esta dotado de electricidad trifásica con sus transformadores, postes y líneas de alimentación; un (01) tanque australiano para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de ciento treinta y cinco mil litros (135.000 lts.); cuatro (04) lagunas artificiales; donde se observan aproximadamente diez (10) bebederos de estructura de concreto, con dos metros y medio de diámetro aproximadamente; una (01) entrada principal de acceso al fundo con caminos internos de arena compactada, con portón de tubos de hierro; un (01) pozo con bomba sumergible de 15 HP, sobe el cual se observa pared de bloques frisada y pintada con techo de acerolit cobre estructura de hierro, con acceso al mismo con un portón pequeño de estructura de tubos de hierro; un (01) invernadero en construcción, donde se observa estructura de hierro en una superficie aproximada de 15.000 metros cuadrados; una (01) casa en construcción con paredes de bloques en obra limpia, con techo de acerolit en partes, sobre estructura de madera y hierro en partes; cuatro (04) corrales cercados con varetas, portones de tubos de hierro, piso de tierra, con su embarcadero, una (01) con capacidad para un animal, con comederos y bebederos de concreto, con un espacio cercado con varetas, techado con zinc sobre estructura de hierro y madera en parte, piso de cemento, destinado a ordeño; una (01) salida con válvulas para riego con agua, por inundación, cercada y techada con ciclón con tres (03) tanques de distribución de agua, construidos de concreto armado; una (01) casa principal con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura de hierro y madera en partes, con puertas de estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro y vidrio, con dos enramadas techadas con acerolit sobre estructura de hierro, con un baño anexo con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techado con zinc sobre estructura de hierro; donde se observa un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de 1.500 lts., un (01) tanque de estructura de concreto para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 30.000 litros; se observan en distintas áreas del fundo mangueras para la distribución de agua de aproximadamente 1, 2 y 3 pulgadas; un (01) de estructura de concreto para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 30.000 lts; con una cantidad aproximada de quinientas cabezas de ganado vacuno y treinta (30) bestias; así como árboles frutales, tales como: quinchoncho, ocumo y musáceas.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 139-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
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