REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
Años 207º y 158º
Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por el ciudadano FRANKLIN JESÚS SALAZAR COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.309.324, domiciliado en el sector Las Casitas, calle El Carmen de la población de El Hato, parroquia El Hato del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada LEIDA ESTHER GARCÍA DE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.073, quien actúa en su propio nombre y en nombre del ciudadano FROILAN JOSÉ SALAZAR COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.569.080, de igual domicilio, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Estado Falcón en fecha 29/08/2017 bajo el N° 10, tomo 35, folios 60 al 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, mediante la cual solicita se declare a su nombre y a nombre de su hermano Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías descritas en el Informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón del Estado Falcón en fecha 05/12/2017 bajo el número de control DC-411-2017 que a tal efecto consigna junto al escrito de la solicitud, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
I
Conforme a los artículos 26 y 51 de norma constitucional, se consagra el derecho de toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener una respuesta oportuna y adecuada. Sin emargo, cuando se trate de actuaciones que deban ser resueltas por los órganos jurisdiccionales, del contenido de los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso, sea este de jurisdicción voluntaria o contencioso, se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio (TSJ-SPA, Sent. 20-2000, N° 1703). Así lo estipula la Ley de Abogados en su artículo 4° al indicar:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Cursivas de este Tribunal).
Así, en el régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el mencionado artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, ya que el ejercicio de la representación en juicios en beneficio y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República.
Esta especial capacidad de postulación o ius postulandi -como bien se ha dicho- es una facultad exclusiva de los abogados en ejercicio para realizar actos procesales, bien como partes, como representantes de las partes o bien asistiendo a las mismas. Su fundamento es que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores. Es distinta de la capacidad procesal, porque una persona con capacidad procesal o legitimatio ad procesum no puede siempre gestionar por sí misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado, a menos que coincida en su solo sujeto esta capacidad de postulación con la capacidad procesal, caso en el cual el sujeto sea abogado.
Así, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en la parte in fine del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que ratifica lo dispuesto en la Ley de Abogados:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, si bien esta capacidad procesal o legitimatio ad procesum para solicitar ante este órgano jurisdiccional recae en la persona del ciudadano FROILAN JOSÉ SALAZAR COELLO, por cuanto es una persona titular de derechos y obligaciones, es decir, se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos (salvo prueba en contrario) y por consiguiente tiene capacidad para obrar en juicio o dirigir peticiones ante los órganos jurisdiccionales, quien además indica actuar en su propio nombre e interés debidamente asistido de una profesional del derecho, no obstante carece de esa especial capacidad de postulación (ius postulandi) propia de un profesional del derecho para ejercer poderes en juicio, pues también indica actuar en nombre y representación del su hermano el ciudadano FROILAN JOSÉ SALAZAR COELLO, quien le confirió poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en fecha 29/08/2017 sin ser éste profesional del derecho, tal cual lo exigen los artículos 4° de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esto constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera con la asistencia de la Abogada LEIDA ESTHER GARCÍA DE COLINA. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
En tal sentido, analizados los alegatos y recaudos a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por el ciudadano FRANKLIN JESÚS SALAZAR COELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.309.324, domiciliado en el sector Las Casitas, calle El Carmen de la población de El Hato, parroquia El Hato del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la Abogada LEIDA ESTHER GARCÍA DE COLINA, por no cumplir con los requisitos de fondo que hagan procedente de la misma. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS