REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 3.176-2017
PARTES:

DEMANDANTE: POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.240, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico del Este, ubicado en la calle Chevrolet, cruce con calle Falcón, Edificio Médano, Nivel Mesanina, Oficina 1-A, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: YELITZA JOSEFINA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.603, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
SÍNTESIS
Se recibió solicitud de divorcio por desafecto, en fecha 23 de noviembre de 2017, procedente de este mismo Tribunal en funciones de distribución, la cual fue presentada por el ciudadano POMPELLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.240, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.195; en virtud de lo cual, se le dio entrada por auto de fecha 28 de noviembre de 2017.
Al efecto, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como ha sido el escrito libelar se observa que, la pretensión del solicitante de autos, ciudadano POMPELLO MARTINEZ, identificado ut supra, va dirigida a que por vía de jurisdicción graciosa se decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO, fundamentando tal pretensión en la causal del desafecto recientemente establecida por la doctrina casacionista venezolana.
En tal sentido, el actor alega que en fecha ocho (08) de agosto del año 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 221, que anexa distinguida con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 7, casa Nº 41, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que de tal unión procrearon tres (3) hijas de nombres: GABRIELA NATALY, GRACIELA ANDREINA y GERALDINE CAROLINA MARTINEZ COELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.448.519, V-20.213.292 y V-27.543.929, respectivamente, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que en copia certificada anexa distinguidas con las letras “B”, “C” y “D”.
Al mismo tiempo expresa, que con el devenir de los años la relación nupcial ha venido resquebrajándose considerablemente, convirtiéndose dicha relación en una situación estresante que originó que el amor que sentía por su esposa se fuera desvaneciendo con el tiempo, por lo que toma la decisión de abandonar el hogar conyugal a comienzos del año 2017, situación que hasta la presente fecha se ha mantenido, puesto que no desea reconciliación alguna; indicando además, que durante todo este tiempo le insistió a su cónyuge para que solicitaran la disolución del vínculo matrimonial por las alternativas concertadas que ofrece la ley sin que accediera a su petición, sin embrago “…sorpresivamente en fecha tres (3) de Julio (sic) de 2017, presentó una demanda de divorcio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón (sic) alegando la causal de abandono voluntario, tal como se evidencia en demanda con auto de admisión que en copia certificada marcada con la letra “E” (sic) acompaño al presente escrito…”, siendo que esa actitud asumida por su cónyuge es incomprensible puesto que no se justifica que haya instaurado una acción judicial de divorcio en su contra cuando continuamente le había manifestado su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por vía amistosa.
Por otro lado, vista la exposición libelar de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2017, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso, en aras de sanear y brindar estabilidad jurídica en el presente asunto, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que informara el estado en que se encuentra la causa Nº 10.971, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, relacionada con la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO, en contra del ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, y que efectivamente, mediante oficio Nº 367, recibido en fecha 06 de diciembre de 2017, informó que la causa se encuentra en estado de que el demandado de contestación a la demanda.
Ahora bien, en atención a lo expuesto supra, este Juzgador observa que, si bien es cierto la acción de divorcio por desafecto interpuesta por ante este Tribunal, la cual ha sido catalogada por la jurisprudencia patria como una acción de naturaleza no contenciosa, motivado a que no cabe la posibilidad de instaurar un contradictorio, justamente por ser esta causal del desafecto, una condición subjetiva inherente al fuero interno del individuo, y que al momento de su manifestación, debe atendérsela con sujeción a la progresividad de los derechos humanos en lo atinente al derecho de la individualidad y el libre desenvolvimiento de la persona, ya que el mismo consentimiento volitivo que presta el individuo para contraer las nupcias, es el mismo que surge y expresa cuando deviene una situación sentimental propia de la pérdida del afecto por su cónyuge, debiendo entonces el Estado, proteger a la familia misma por encima de la institución del matrimonio, puesto que es la familia el espacio social vital por excelencia en donde se cimenta la columna de la sociedad, por lo cual, no se debe mantener una unión matrimonial en desatención a los verdaderos sentimientos que brotan e imperan dentro de su seno, ya que de ser así, se estaría aupando la conflagración de sentimientos negativos dentro del conjunto familiar, circunstancia que atentaría flagrantemente contra la armonía y la paz social que es precisamente uno de los fines por los cuales el Estado busca esa regularización y control de la conducta de los individuos que la integran.
En tal sentido, según las afirmaciones fácticas del solicitante de autos, ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, su cónyuge, ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO, instauró una demanda de divorcio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, situación que este sentenciador pudo constatar a través del informe comentado supra, expedido por el mismo Tribunal de la causa, procedimiento que se encuentra en la fase de contestación a la demanda. Así pues que, dentro de este marco de ideas, nos encontramos de cara a una demanda primigenia de igual naturaleza civil que la presentada por ante este Tribunal de Municipio, empero, esta revestida de un carácter contencioso disímil a la pretensión de divorcio por desafecto, y la cual, efectivamente se está instruyendo dentro del procedimiento civil ordinario. En consecuencia, resulta incuestionable para quien aquí decide, el inicio y consecución de una demanda primigenia por la mencionada causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, entre las mismas partes del presente asunto, deviniendo de tal forma, el deber de evitar la formación de fallos que pudieran contradecirse entre sí, no obstante que el objeto perseguido por ambas pretensiones se encamina a la disolución del vínculo conyugal, aunque por distintos procedimientos, en razón de lo cual, de admitirse por ante esta instancia el divorcio bajo estudio, se estaría atentando contra el orden público que debe imperar en todo momento, puesto que tal principio reviste un carácter constitucional y que al ser detectada tal violación por cualquier operador de justicia, la misma debe ser declarada inmediatamente, indistintamente del estado en que se encuentre la causa, manteniendo así en la esfera social dentro de la cual se desenvuelve el sistema de justicia, las garantías plenas de seguridad jurídica establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política de 1999. Por lo tanto, dadas las consideraciones que anteceden, no queda más remedio procesal que declarar la inadmisibilidad de la presente acción de divorcio por desafecto, por contrariar el orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.240, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195, en contra de su cónyuge, ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.603, de este domicilio; por ser contraria al orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente acción en el archivo del Tribunal.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada por secretaría. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO